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CSJ - STL20898-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20898-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20898-2025 Radicación n.o 05001-22-05-000-2025-10226-01 Acta 41 Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que ELPIDIO DE JESÚS MESA PÉREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 07 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra los

JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10226-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante promovió proceso ordinario laboral, con el fin de que se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) al reconocimiento y pago del auxilio funerario, puesto que asumió los gastos causados por el fallecimiento de su hermana Emilsen del Socorro Mesa Pérez.

condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) al reconocimiento y pago del auxilio funerario, puesto que asumió los gastos causados por el fallecimiento de su hermana Emilsen del Socorro Mesa Pérez. El conocimiento del asunto le correspondió, en única instancia, al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, bajo el radicado n.° 05001-41-05-006-2021-00537-00; autoridad que, mediante sentencia de 16 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor del demandante -aquí promotor-, mediante sentencia de 27 de junio de 2025, notificada por estado el 1.° de julio siguiente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las providencias de primera y segunda instancia referidas en precedencia , al considerarlas el actor lesivas de sus prerrogativas constitucionales, toda vez, que, en su decir, el juzgador incurrió en una «indebida motivación» al definir el derecho reclamado con base en el Decreto 1889 de 1994, que fue derogado por el «Decreto» 1574 de 2012. Adujo que, el juez desconoció el precedente sentado en las sentencias CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123; CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33885 y CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 36637, en cuanto el reconocimiento de

sentencias CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123; CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33885 y CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 36637, en cuanto el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impedía que se 2Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10226-01 SCLAJPT-11 V.00 continuara cotizando por los riesgos de invalidez y muerte. Así como los fallos CC T-861-2014 y CC T-455-2023, vertidos sobre el tema. Explicó que, las autoridades cuestionadas pasaron por alto que la indemnización se otorgó por la pensión de vejez y que el auxilio reclamado se encontraba ligado al riesgo de muerte. De tal manera que eran prestaciones diferentes. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias emitidas el 16 de octubre de 2024 y el 27 de junio de 2025 y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas provean una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 23 de septiembre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 25 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 25 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia del amparo comoquiera que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo del litigio censurado. 3Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10226-01

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 07 de octubre de 2025, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que no se configuró ninguna de las causales específicas que habilitan su procedencia, pues la Ley 1574 de 2012 no derogó lo relativo al auxilio funerario perseguido. Además, en ninguna de las sentencias relacionadas se establece criterio en torno a las personas a quienes se les reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, « bien sea indicando que la calidad de afiliado se conserva o que a partir de ese momento deja de serlo».

III.IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la determinación anterior, para el efecto insistió en los argumentos del escrito de tutela, agregó que el juez constitucional de primer grado no los estudió correctamente. Añadió que,

El accionante impugnó la determinación anterior, para el efecto insistió en los argumentos del escrito de tutela, agregó que el juez constitucional de primer grado no los estudió correctamente. Añadió que, las sentencias CSJ SL2246-2020 y CC T-307-2021 respaldaban sus afirmaciones.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y 4Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10226-01 SCLAJPT-11 V.00 autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia

Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, se observa que, si bien el accionante censura la decisión de primera instancia, lo cierto es que esa determinación fue confirmada en consulta por el superior funcional, por tanto, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 27 de junio de 2025 –notificada el 07 de julio siguientepor cuanto fue la que zanjó el debate. Definido lo anterior, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia de 27 de junio de 2025, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín profirió en el proceso cuestionado, que confirmó la determinación de primera instancia. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación de la 5Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10226-01

SCLAJPT-11 V.00

Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación de la 5Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10226-01 SCLAJPT-11 V.00 providencia judicial cuestionada - 07 de julio de 2025y la de presentación del amparo constitucional -23 de septiembre posteriortranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, ya que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, se advierte que el juzgado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso; cumplido lo cual, estableció como problema jurídico determinar si Colpensiones debía reconocer el auxilio funerario al demandante por los gatos que incurrió ante el fallecimiento de su hermana Emilsen del Socorro Mesa Pérez. Al respecto, explicó que la prestación reclamada se encontraba regulada en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, 4.° del Decreto 876 de 1994 y 18 del Decreto 1889 de 1994, en cuyo contenido se consignó que «[l]a persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización» y, la calidad

que «[l]a persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización» y, la calidad de afiliado o pensionado correspondía a « la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión». Asentó que, de conformidad con el literal d) del artículo 2.° del Decreto 758 de 1990 quienes recibieron la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encontraban excluidos del seguro social obligatorio de 6Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10226-01 SCLAJPT-11 V.00 invalidez, vejez y muerte y, al tenor del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 la indemnización referida se concedía a los afiliados que no cotizaron el número mínimo de semanas requeridas para la pensión de vejez y declararan su imposibilidad para continuar cotizando. Al descender al caso concreto, recordó que la causante estuvo afiliada al sistema general de pensiones hasta el 18 de enero de 2021, fecha en la que cobró la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al no poder continuar cotizando. De ahí que, para el 26 de julio de 2021, cuando el promotor del proceso solicitó el auxilio funerario, la señora Mesa Pérez «ya no contaba con la calidad de afiliada», como lo requería el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994 y 51 de la Ley 100 de 1993. Concluyó que la resolución del juez de conocimiento no fue

«ya no contaba con la calidad de afiliada», como lo requería el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994 y 51 de la Ley 100 de 1993. Concluyó que la resolución del juez de conocimiento no fue arbitraria o caprichosa, sino que se fundó en razones validas expuestas con suficiencia sobre la libre formación del convencimiento y apreciación de la prueba, por lo cual correspondía confirmarla. Así las cosas, analizada providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que, la decisión es razonable. En ese orden, con independencia de que se comparta la decisión adoptada, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la 7Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10226-01 SCLAJPT-11 V.00 configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando, como lo explicó la primera instancia constitucional la Ley 1574 de 2012, no derogó lo relativo al auxilio funerario consagrado en el Decreto 1889

consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando, como lo explicó la primera instancia constitucional la Ley 1574 de 2012, no derogó lo relativo al auxilio funerario consagrado en el Decreto 1889 de 1994 y, la decisión del juez se soportó sobre las diversas disposiciones aplicables que regulan la materia. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Por otro lado, no son de recibo las acusaciones del escrito de tutela relativas a que la autoridad accionada desconoció el precedente traído a colación, porque como lo manifestó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín las providencias relacionadas no establecen un criterio concreto sobre el problema jurídico objeto de estudio y, si bien, en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2017, rad. 30123, se dijo que en ese caso el reconocimiento de la indemnización no hizo que desapareciera la afiliación, lo cierto es que se condicionó a la existencia de un mejor derecho como lo era la sobrevivencia o invalidez. En cuanto al cuestionamiento que devela la impugnación atinente a que las providencias CSJ SL2246-2020 y CC T-307-2021 respaldan sus afirmaciones, es preciso advertir que no es posible pronunciarse sobre

En cuanto al cuestionamiento que devela la impugnación atinente a que las providencias CSJ SL2246-2020 y CC T-307-2021 respaldan sus afirmaciones, es preciso advertir que no es posible pronunciarse sobre ellas, pues comportan un hecho nuevo, respecto del cual las partes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse. 8Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10226-01

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Finalmente, en lo relativo a que el juez constitucional no estudió adecuadamente los argumentos del escrito de tutela, recuerda la Sala que ello no obedece a la realidad, pues en la sentencia impugnada se estudiaron todos los cuestionamientos del escrito de tutela. Además, tras evidenciar que la decisión cuestionada es razonable, no hay lugar a que la autoridad judicial emita pronunciamiento respecto a un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10226-01

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para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10226-01

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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