CSJ - STL20899-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20899-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20899-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04592-01 Acta 41 Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA GLADYS GARCÍA SUÁREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 03 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite , se tiene que José Humberto Navarrete Roa promovió proceso civil, en busca de que se declarara que entre él y María Gladys García Suárez -hoy accionanteexistió una uniónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04592-01 SCLAJPT-12 V.00 marital de hecho desde el 03 de mayo de 2013 hasta el 19 de abril de 2024; en consecuencia, se reconociera la sociedad patrimonial y se ordenara su disolución y liquidación.
SCLAJPT-12 V.00 marital de hecho desde el 03 de mayo de 2013 hasta el 19 de abril de 2024; en consecuencia, se reconociera la sociedad patrimonial y se ordenara su disolución y liquidación. El trámite se surtió ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), bajo el radicado n.° 25386-31-84001-2024-00315-00, autoridad que, mediante auto de 14 de junio de 2024, admitió la demanda y, en providencia de 20 de marzo de 2025, concedió las pretensiones. Contra esa decisión, la llamada a juicio interpuso recurso de apelación, en virtud del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en sentencia de 26 de junio de 2025, notificada por estado de 27 siguiente, confirmó la decisión de primera instancia. En auto de 11 de julio de 2025, concedió el recurso de casación formulado por la pasiva, declaró que la sociedad patrimonial reconocida y su liquidación correspondían a un mandato ejecutable de la sentencia y remitió copia de las diligencias al juzgado de origen para lo pertinente. Inconforme con la orden sobre la sociedad patrimonial, la señora García Suárez interpuso recurso de reposición y, en su subsidio, súplica para lo cual argumentó que el trámite de la casación suspendía la ejecución de la sentencia. Así mismo, explicó que no presentó caución para la suspensión de la ejecución de la providencia porque « debía esperar a la
para lo cual argumentó que el trámite de la casación suspendía la ejecución de la sentencia. Así mismo, explicó que no presentó caución para la suspensión de la ejecución de la providencia porque « debía esperar a la fijación o tasación por parte del despacho». En tal sentido, pidió que se repusiera lo pertinente y se fijara la cautela consagrada en el artículo 341 del CGP. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04592-01
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En proveído de 29 de agosto de 2025, notificado en estado de 01 de septiembre posterior, la magistratura no repuso la decisión recurrida y negó la súplica por improcedente. La demandada solicitó la reposición de esta decisión y, en subsidio, de queja por considerar que debió concederse la súplica. En auto de doce de septiembre de 2025, el juez de segunda instancia los declaró improcedentes. A través de este mecanismo constitucional, la promotora censuró el auto de 29 de agosto de 2025 , al considerarlo lesivo de sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su juicio, la magistratura convocada incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del «ordenamiento legal, procesal y [...] la carta magna», al negarse a fijar la caución para suspender la liquidación de la sociedad patrimonial. Explicó que no solicitó la medida provisional cuando presentó el recurso de casación porque el despacho accionado no definió la cuantía sobre la que debía constituirse esa garantía; además, dicha solicitud debía
suspender la liquidación de la sociedad patrimonial. Explicó que no solicitó la medida provisional cuando presentó el recurso de casación porque el despacho accionado no definió la cuantía sobre la que debía constituirse esa garantía; además, dicha solicitud debía entenderse inmersa en el recurso extraordinario, comoquiera que la sociedad patrimonial dependía de la decisión del órgano de cierre de la jurisdicción civil y carecía de sentido permitir que se adelantara la liquidación sin tener certeza de su origen. Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pretende que se deje sin efecto «las actuaciones en su contra», adelantas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y, en su lugar, se le ordene fijar la caución que suspenda la ejecución de la sentencia. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04592-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 23 siguiente, la homóloga Civil, Agraria y Rural la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial tutelada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa
partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. En el plazo otorgado, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa narró las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. José Humberto Navarrete Roa solicitó que se negaran las pretensiones, porque a través del presente trámite constitucional se pretendía subsanar las faltas cometidas durante el trámite del proceso. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas remitió el enlace de acceso al expediente contentivo del asunto cuestionado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 03 de octubre de 2025, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado constitucional declaró improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en tanto la accionante no solicitó la cautela pretendida.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial tendientes a demostrar que
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04592-01 SCLAJPT-12 V.00 solicitó la suspensión de la ejecución de la providencia, pero no podía constituir la caución hasta que el juzgador la fijara. Añadió que este trámite constitucional era la única opción con la que contaba para que se corrigiera el error del órgano colegiado.
IV. CONSIDERACIONES
constituir la caución hasta que el juzgador la fijara. Añadió que este trámite constitucional era la única opción con la que contaba para que se corrigiera el error del órgano colegiado.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04592-01
los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04592-01
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En el presente asunto, conforme el escrito de impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, ordenar a la autoridad judicial accionada que fije caución en el trámite declarativo censurado que suspenda la ejecución de la sentencia de 26 de junio de 2025. De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado, ya que de la revisión de las pruebas aportadas se observa que, en el memorial de 03 de julio de 2025, mediante el cual interpuso recurso de casación, la accionante no solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia a través de la caución prevista en el inciso 4.° del artículo 341 del CGP. Ahora bien, aunque en el recurso de reposición formulado contra la decisión de 11 de julio de 2025, la recurrente pidió al órgano colegiado fijar la caución, en auto de 29 de agosto de 2025 dicha autoridad judicial precisó que la convocante dejó vencer el término legal para solicitarla, por lo que no era posible imponerla en la etapa procesal en que se encontraba el trámite. De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto la oportunidad procesal que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento
el trámite. De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto la oportunidad procesal que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que estiman vulneradas y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04592-01
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Por otra parte, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad para analizar en este asunto de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. En ese orden, confirmara la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04592-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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