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CSJ - STL209-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL209-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL209-2023 Radicación n.° 100807 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OM CONSTRUCCIONES INTERVENTORÍAS S.A.S. contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 47189310500120180023600.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el despacho judicial convocado.

Por consiguiente, pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se ordenara al Juzgado permitirle a la demandada « participar dentro del proceso a fin de que ejerza su derecho a la defensaRadicación n.° 100807 SCLAJPT-12 V.00 y controvierta las pruebas, y también pueda presentar recursos, conocer el expediente, ya que el juzgado no le otorgó esa oportunidad procesal». Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga, Ciser de Jesús

el expediente, ya que el juzgado no le otorgó esa oportunidad procesal». Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga, Ciser de Jesús Granados Barbosa inició proceso ordinario laboral contra O.M. Constructores Interventorías S.A.S., el Consorcio Concesión Ciénaga Nuevo Milenio, Peñaloza & Blanco Ingeniería S. en C., el Grupo Constructores E.O.O. S.A.S., Reni Rafael Guerra Solorzano y Macuira Inversiones y Constructores S.A.S., despacho que por auto de 10 de diciembre de 2018 admitió el escrito inicial y ordenó la notificación de las convocadas a juicio. Por auto de 21 de agosto de 2019, el despacho requirió al demandante para que cumpliera con lo establecido en el artículo 28 del C.P.T. y S.S., quien en su oportunidad pidió el emplazamiento de las demandadas, lo cual se ordenó por proveído de 18 de septiembre del mismo año, nombrándose como curador ad litem a uno de los abogados que figuraba en la lista de auxiliares de justicia de ese juzgado. Por correo electrónico de 30 de julio de 2021 se le envió al curador el auto que lo nombró y la demanda, a fin de que procediera con la contestación; luego, el 8 de octubre de 2021, se le envió el respectivo oficio y, el 26 de noviembre siguiente, aceptó la designación.

el auto que lo nombró y la demanda, a fin de que procediera con la contestación; luego, el 8 de octubre de 2021, se le envió el respectivo oficio y, el 26 de noviembre siguiente, aceptó la designación. Por auto del 16 de mayo de 2022 se fijó fecha para la realización de la respectiva audiencia de trámite y se tuvo por no contestada la demanda. Posteriormente, se convocó a las partes para el 17 de noviembre de 2022, con el objeto de realizar la audiencia de trámite y fallo. 2Radicación n.° 100807

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Con sustento en ese escenario procesal, destacó que se enteró del referido decurso el pasado 17 de noviembre por uno de los consorciados, que también fue demandado, y que: […] nunca fue informado, ni notificado conforme lo dicta el código general del proceso, y el juzgado obvio el envío del link, para ejercer su derecho a la defensa, siendo una violación tajante al debido proceso. (Se adjunta pantallazo de los correos a los consorciados que le enviaron el link) y ahí se puede observar que no está el correo de la empresa que represento, que es omconstruccionesinter@gmail.com, que fue donde con antelación debió llegar la notificación que se realizaría una audiencia, y así su representante o delegado asistiera a la diligencia, pero el despacho a pesar de que se le pregunto por vía telefónica porque no había enviado el link, y que dicha audiencia del 17 de Noviembre fue suspendida para horas de la tarde, no lo envió, ni verificó siquiera, si estaba incluido el correo de la empresa OM CONSTRUCCIONES.

telefónica porque no había enviado el link, y que dicha audiencia del 17 de Noviembre fue suspendida para horas de la tarde, no lo envió, ni verificó siquiera, si estaba incluido el correo de la empresa OM CONSTRUCCIONES. Agregó que no ha tenido acceso al expediente, que desconocía las pretensiones de la demanda interpuesta por Ciser Granados y que se le cercenó procesalmente de la oportunidad de defenderse y de contestar la demanda, inclusive, al no ser notificado a su correo electrónico. Destacó que el Juzgado no ha actualizado la información en la plataforma TYBA, lo que estaba en contravía de los presupuestos de publicidad con que deb[ían] cumplir todos los juzgados del país […], más aun cuando las normas han establecido el manejo de la virtualidad. (Se adjunta Pantallazo del TYBA)». Finalmente, adujo que el 21 de noviembre de 2022 solicitó el acceso al expediente digital con todas las piezas procesales; y que se enviara al correo del profesional de derecho la copia del acta de la audiencia celebrada el 17 de noviembre anterior, para conocer el sentido del fallo, si había sido condenatorio o absolutorio, sin embargo, hasta la fecha no ha habido respuesta. 3Radicación n.° 100807

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Tribunal Superior de Santa Marta asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga informó que l a apoderada del demandante, en cumplimiento a la orden de notificación del auto admisorio, procedió enviar mediante correo electrónico el 29 de abril de 2019 a las empresas Grupo Constructores E.O.O. S.A.S., la Macuira Inversiones y Construcción S.A., Peñaloza y Blanco Ingeniera Sociedad en Comandita S. EN C. y la persona natural Renis Rafael Guerra Solorzano, citaciones que fueron enviadas a sus respectivos correos electrónicos que figuraban en el expediente digital (Folio interno 37 al 44). Igualmente, aseguró que el actor remitió avisos de notificación a las mencionadas empresas y a la persona natural, tal como se podía evidenciar a folio 56 al 61 del expediente digital referenciado, número interno. Dijo que había proporcionado lo requerido por escrito de 21 de noviembre de 2022 y que: Durante el receso decretado para proferir sentencia dentro de la audiencia de trámite y fallo llevada a cabo el 17 de noviembre de 2022, se recibió la llamada al celular del Despacho de la persona que se identificó como el profesional del derecho, Andrés Bobadilla, quien dijo actuar en nombre de una de las demandadas, a quien se le informó por parte de la Oficial Mayor del Despacho,

al celular del Despacho de la persona que se identificó como el profesional del derecho, Andrés Bobadilla, quien dijo actuar en nombre de una de las demandadas, a quien se le informó por parte de la Oficial Mayor del Despacho, que se estaba realizando la audiencia de Tramite y Fallo. Sin embargo, se pudo constatar en el expediente que el mencionado abogado no contaba con poder para actuar ni se remitió documento en tal sentido al correo electrónico institucional del juzgado, por lo que se procedió a proferir el respectivo fallo. Ciser de Jesús Granados Barbosa manifestó que la accionante no agotó los medios de defensa judicial al interior del proceso, pues no presentó incidente de nulidad. Además, anunció que no existe 4Radicación n.° 100807 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad procesal y de haber existido no incide en la decisión que se tomó. No se aportaron más pronunciamientos. La sala cognoscente de primera instancia , por sentencia de 13 de diciembre de 2022, declaró improcedente la protección invocada al considerar que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se utilizó la herramienta procesal idónea para que en el curso del proceso se entraran a estudiar los hechos que originaron la acción de tutela, como lo era la falta de notificación al correo electrónico omconstruccionesinter@gmail.com perteneciente a la sociedad demandada. Adicionalmente, sostuvo que de las pruebas allegadas se podía

como lo era la falta de notificación al correo electrónico omconstruccionesinter@gmail.com perteneciente a la sociedad demandada. Adicionalmente, sostuvo que de las pruebas allegadas se podía evidenciar que la sociedad demandada fue notificada por medio de emplazamiento y posteriormente se le designó curador ad litem, acorde a lo preceptuado por el artículo 29 del C.P.T. y S.S. y 108 del C.G.P.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la empresa tutelante insistió en la transgresión ius fundamental y manifestó que nunca fue notificada y por eso no tuvo oportunidad procesal de defenderse, ni presentar nulidad alguna, ya que el fallo se encontraba emitido.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 100807

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir ni la validez, ni la legalidad de actos administrativos, dado el carácter residual del

evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir ni la validez, ni la legalidad de actos administrativos, dado el carácter residual del resguardo constitucional, el cual, exige del ciudadano la obligación de acudir previamente a las mismas autoridades administrativas o a los respectivos medios de control contenidos en la normativa vigente para que sea la jurisdicción contencioso-administrativa la que, como juez natural, resuelva los conflictos con la administración. La causa de dicho requisito no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias administrativas y jurisdiccionales, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es 6Radicación n.° 100807 SCLAJPT-12 V.00 «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción

SCLAJPT-12 V.00 «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. Así las cosas, se advierte que las premisas antes mencionadas son relevantes en esta segunda instancia constitucional, ya que la accionante enfiló su reproche en la impugnación exclusivamente contra la falta de notificación del proceso ordinario iniciado en su contra e insinúa que el incidente de nulidad podría no ser el mecanismo idóneo para exponer las supuestas irregularidades que rodearon la notificación del auto admisorio de la demanda (10 de diciembre de 2018), lo cierto es que, tal como lo indicó el sentenciador de primer grado constitucional, ese es un asunto que debe ser resuelto por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga , que determinará la veracidad de sus aseveraciones y, eventualmente, realizará los correctivos necesarios para enmendar la actuación procesal. Así las cosas, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la

realizará los correctivos necesarios para enmendar la actuación procesal. Así las cosas, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la interesada debió previamente acudir ante el juez natural para que este se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu , no se observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial, lo que conduce a la improcedencia de esta vía excepcional. 7Radicación n.° 100807

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De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta

tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas. 8Radicación n.° 100807

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 100807

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 100807

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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