CSJ - STL20900-2025,
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL20900-2025,
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20900-2025, Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02582-00 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió RUBEN DARIO LIBERATO ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-009-2020-00322-01.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02582-00
SCLAJPT-11 V.00
Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Tractochevrolet Ltda con el propósito que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral, que el mismo finalizó por decisión de la empleadora sin justa causa y, en consecuencia, se reconocieran las acreencias laborales a las que había lugar. Por sentencia de 24 de abril de 2024, el a quo denegó las
justa causa y, en consecuencia, se reconocieran las acreencias laborales a las que había lugar. Por sentencia de 24 de abril de 2024, el a quo denegó las pretensiones del líbelo; inconforme con lo decidido, el gestor presentó recurso de apelación, razón por la que el 17 de julio de 2024 fue remitido el expediente al Tribunal convocado, magistratura que, el 30 de julio siguiente admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión. El 26 de junio de 2025, el promotor elevó petición ante el citado Colegiado a fin de que se declarara la pérdida de competencia en los términos previstos en el artículo 121 del CGP; por auto de 29 de julio hogaño se rechazó la precitada solicitud. El promotor del amparo censuró que desde la fecha de admisión de la apelación «han pasado más de un año y tres meses sin que (se emita la decisión de fondo)». Con base en tales supuestos, solicitó que se ordene al Tribunal accionado proferir el fallo de segunda instancia y, en caso de no acceder a ello «se explique que (sic) turno le corresponde al proceso n.° 11001310500920200032200 y en que (sic) fecha se resolvera (sic)». La acción de tutela fue radicada el pasado 19 de noviembre de 2025 y por auto del día siguiente el despacho ponente la inadmitió; subsanada la falencia advertida, en proveído de 2 de diciembre hogaño, se admitió el 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02582-00
SCLAJPT-11 V.00
falencia advertida, en proveído de 2 de diciembre hogaño, se admitió el 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02582-00 SCLAJPT-11 V.00 resguardo y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que los trámites a su cargo se resuelven en orden cronológico conforme al acta de reparto dando preferencia a los procesos especiales, sumarios, acciones constitucionales, apelaciones de autos y reiteraciones. En ese entendido, advirtió que el proceso que suscita la inconformidad se recibió por parte del despacho el 17 de julio de 2024 «y en este momento se están sustanciando procesos que se recibieron en el mes de octubre y noviembre del año 2023»; finalmente, allegó el enlace de acceso al expediente. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió copia del cartulario.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla
fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02582-00 SCLAJPT-11 V.00 debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub - examine, se advierte que el promotor, en razón a la mora judicial alegada, pretende que se ordene al Tribunal encausado proferir el fallo de segunda instancia y, en caso de no acceder a ello «se explique que (sic) turno le corresponde al proceso n.° 11001310500920200032200 y en que (sic) fecha se resolvera (sic)».
fallo de segunda instancia y, en caso de no acceder a ello «se explique que (sic) turno le corresponde al proceso n.° 11001310500920200032200 y en que (sic) fecha se resolvera (sic)». En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02582-00 SCLAJPT-11 V.00 de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las
en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que en el proceso ordinario laboral que suscita la inconformidad del gestor, se han surtido las siguientes actuaciones: (i) El 17 de julio de 2025 se radicó la apelación. (ii) El 19 siguiente se repartió al despacho ponente. (iii) El 30 del mismo mes y año se admitió la alzada y se corrió traslado para alegar de conclusión. (iv) Por memoriales de 6 y 15 de agosto de esa anualidad se remitieron los alegatos de conclusión de la parte demandante y demandada –respectivamente-. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02582-00
SCLAJPT-11 V.00
(v) El 26 de junio de 2025 se presentó solicitud de pérdida de competencia, misma que se denegó en auto de 29 de julio siguiente. Así las cosas y, conforme lo antedicho, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior convocado a juicio resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente; por tal motivo, conviene desestimar el amparo invocado. Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un
Superior convocado a juicio resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente; por tal motivo, conviene desestimar el amparo invocado. Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado. Ahora bien, respecto de la pretensión subsidiaria relacionada con que, por esta vía excepcional, se ordene al Tribunal convocado «explicar que (sic) turno le corresponde al proceso n.° 11001310500920200032200 y en que (sic) fecha se resolvera (sic)», la Sala encuentra que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que, de la revisión al expediente, no se encuentra que previamente el actor haya elevado esa solicitud ante la colegiatura accionada, pues recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos y herramientas ordinarias de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02582-00
SCLAJPT-11 V.00
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de
SCLAJPT-11 V.00
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7