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CSJ - STL20901-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20901-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20901-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02676-00 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por M.M.M.M. en nombre propio y en representación de su menor hija A.A.A.A.1 contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 68001-3105-003-2019-00534-03.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que 1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información de los intervinientes, de conformidad con el artículo 5 de la

Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU-355-2022.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02676-00 SCLAJPT-11 V.00 interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la aquí accionante - en nombre propio y de su menor hija - promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora de Santander SA ESP y CAM Colombia Multiservicios SAS a fin de que se les declarara solidariamente responsables por el accidente de trabajo sufrido por F.F.F.F. -pareja y padre de las demandantes - y, en consecuencia, se condenara al pago del lucro cesante consolidado, futuro y perjuicios morales correspondientes. Adelantado el trámite de rigor, en audiencia desarrollada el 17 de enero de 2025, el a quo declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por la Electrificadora vinculada y dispuso que «dentro del término legal establecido en el artículo 28 del CPTSS la demanda fuera subsanada, so pena de ser rechazada». Inconforme, la Electrificadora de Santander SA ESP presentó recurso de apelación con fundamento en que « el efecto jurídico de no haber agotado la reclamación administrativa es que el juez no es competente para seguir conociendo del proceso, y no la inadmisión» , razón por la que se remitieron las diligencias al Colegiado convocado. Por decisión de 24 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del

competente para seguir conociendo del proceso, y no la inadmisión» , razón por la que se remitieron las diligencias al Colegiado convocado. Por decisión de 24 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso: PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del auto del 17 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de la referencia. Para en su lugar: Declarar la terminación del proceso respecto de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., dada la falta de competencia originada por la ausencia de la reclamación administrativa.

SEGUNDO: En firme esta decisión se devolverán las diligencias al despacho de origen.

2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02676-00

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La promotora del amparo censuró la antedicha determinación y para el efecto, señaló que se atendía a los argumentos expuestos en el salvamento de voto manifestado por uno de los magistrados del Tribunal convocado, en los siguientes términos: (i) respecto de la Electrificadora no es exigible el agotamiento de la reclamación administrativa porque dicha entidad «es una empresa de servicios públicos domiciliarios, regida por la Ley 142 de 1994, cuya naturaleza jurídica (es) de una Sociedad Anónima de Economía Mixta (…) y, por tanto, se rige por el derecho privado, incluso en materia laboral» y (ii) en todo caso, si lo que se echaba de menos era un requisito formal de la demanda, se debió permitir subsanar

Anónima de Economía Mixta (…) y, por tanto, se rige por el derecho privado, incluso en materia laboral» y (ii) en todo caso, si lo que se echaba de menos era un requisito formal de la demanda, se debió permitir subsanar ese supuesto yerro, tal como lo estableció el juez de primer grado. De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 24 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Mediante auto de 1° de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió el resguardo, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral acusado, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Electrificado de Santander SA ESP se opuso a las pretensiones del líbelo y señaló que la providencia censurada está soportada en la normativa legal aplicable al asunto. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y remitió el enlace de acceso al expediente. 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02676-00

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su determinación y refirió los principales argumentos allí adoptados.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su determinación y refirió los principales argumentos allí adoptados.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el reparo se encuentra enfilado a que se deje sin efecto la decisión de 24 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02676-00

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se tengan en cuenta sus argumentos. En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02676-00

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Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el - 28 de noviembre de 2025 -, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada – 24 de septiembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Al respecto, sea lo primero recordar que la Electrificadora de Santander SA ESP formuló recurso de apelación contra el auto de 17 de enero de 2025, por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa y dispuso que dentro del término legal establecido en el artículo 28 del CPTSS la demanda fuera subsanada, so pena de ser rechazada. En ese entendido, en auto de 24 de septiembre de 2025, el Tribunal

establecido en el artículo 28 del CPTSS la demanda fuera subsanada, so pena de ser rechazada. En ese entendido, en auto de 24 de septiembre de 2025, el Tribunal recordó que la alzada se sustentó en que « el efecto jurídico de no haber agotado la reclamación administrativa es que el juez no es competente para seguir conociendo del proceso, y no la inadmisión». Para abordar dicha inconformidad, el Colegiado inició por recordar que la Electrificadora de Santander SA ESP es una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta, la cual se encontraba constituida como: (...) una sociedad anónima, sometida al régimen general de la Ley 142 de 1994 y con participación estatal mayoritaria. En efecto, su capital social se 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02676-00 SCLAJPT-11 V.00 encuentra conformado principalmente por EPM Inversiones S.A., con un 73.77% de participación, sociedad cuyo accionista mayoritario en un 99.99% es Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), esta última organizada bajo la figura de empresa industrial y comercial del Estado de propiedad del Distrito de Medellín, así mismo, el Departamento de Santander tiene una participación en acciones en la ESSA del 22.48% y el Municipio de Bucaramanga en un 2.74%. De lo anterior, refirió que pese a operar bajo las reglas del derecho privado, dicha entidad «mantiene la calidad de entidad pública descentralizada en los términos señalados por la jurisprudencia del

De lo anterior, refirió que pese a operar bajo las reglas del derecho privado, dicha entidad «mantiene la calidad de entidad pública descentralizada en los términos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia con radicación No. 18975 del 14 de agosto de 2013) y de la Corte Constitucional (Sentencia C-736 de 2007)»; igualmente, señaló que, a la luz de los referidos precedentes: (...) aun cuando (las empresas de servicios públicos domiciliarios) estén constituidas como sociedades por acciones, no pierden su carácter de entidades públicas y “el hecho de que tales entidades se encuentren sometidas a un régimen especial de derecho privado no les hace perder esa calidad. Por lo anterior, coligió que, en el asunto bajo análisis, era imperativo agotar la reclamación administrativa prevista en el artículo 6 del CPTSS «con el fin de garantizar que la entidad, cuyo capital público asciende al 98,99%, disponga de la oportunidad de pronunciarse de manera directa y previa sobre las reclamaciones formuladas». Ahora bien, respecto del segundo cuestionamiento señalado en esta senda en cuanto a la terminación del proceso, el Tribunal accionado refirió que de conformidad con los pronunciamientos emitidos por esta Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional «el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del conflicto contra la administración pública, sino hasta tanto se agote la reclamación administrativa, bien por la renuencia de la entidad de reconocer el derecho reclamado, ora ante el

adquiere competencia para conocer del conflicto contra la administración pública, sino hasta tanto se agote la reclamación administrativa, bien por la renuencia de la entidad de reconocer el derecho reclamado, ora ante el silencio administrativo» y precisó que, en aquellos casos en los que no se cumpla con esa carga procesal, el trámite no puede continuar respecto de la entidad demandada « y no es posible subsanar esa falta una vez se ha 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02676-00 SCLAJPT-11 V.00 reconocido su ausencia y se ha admitido la excepción», de allí que: En el presente caso, el juez de primera instancia, al declarar probada la excepción de falta de reclamación administrativa y, sin embargo, conceder un plazo para que se subsane la omisión de la reclamación administrativa frente a una entidad pública, contraría de forma directa la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre la naturaleza jurídico-procesal de dicho requisito, porque como quedó visto el agotamiento de la reclamación administrativa, lejos de ser un mero requisito de la demanda o un presupuesto de la acción, constituye un verdadero factor de competencia para el juez laboral, por tanto, sin la acreditación de dicha reclamación, el juez no puede entrar a conocer del conflicto planteado. Por ende, su cumplimiento debe verificarse al momento mismo de la admisión de la demanda, no de forma posterior ni condicionada, como se pretende en la providencia apelada. Incluso si el juez omite advertir esta carencia en la etapa inicial, la ley y la jurisprudencia han previsto mecanismos para su corrección. Según explicó la

como se pretende en la providencia apelada. Incluso si el juez omite advertir esta carencia en la etapa inicial, la ley y la jurisprudencia han previsto mecanismos para su corrección. Según explicó la Alta Corporación, corresponde a la parte demandada advertir dicha omisión mediante los medios de defensa procesal pertinentes, como la excepción de falta de competencia o la excepción autónoma de no agotamiento de la vía gubernativa, formuladas según el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo. En ese entendido, reiteró que, si la excepción de falta de reclamación administrativa fue propuesta por la entidad demandada de manera oportuna, « lo procedente no es conceder una nueva oportunidad para subsanar, sino declarar probada la excepción que conlleva la falta de competencia y terminar el proceso en relación con dicha entidad» y aclaró que lo anterior tenía sustento en que (...) el agotamiento de la reclamación administrativa no es un simple requisito de procedibilidad ni un anexo de la demanda, sino un verdadero factor de competencia del juez del trabajo, cuya ausencia impide legalmente al juez aprehender el conocimiento del asunto. La competencia, como presupuesto procesal esencial, no puede ser saneada ni suplida mediante un traslado para subsanar, cuando la entidad demandada ha propuesto válidamente la excepción por su falta. Para respaldar las referidas afirmaciones, el Colegiado citó las providencias «SL, 13 oct. 1999, rad. 12221, reiterada en providencias CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30056, y CSJ SL13128-2014 y en STL965-2023 (...)

providencias «SL, 13 oct. 1999, rad. 12221, reiterada en providencias CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30056, y CSJ SL13128-2014 y en STL965-2023 (...) C-792 de 2006». 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02676-00

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Con fundamento en lo anterior, dispuso revocar parcialmente la determinación de primer grado, en el sentido de declarar la terminación del proceso respecto de la Electrificadora de Santander SA ESP teniendo en cuenta la falta de competencia originada por la ausencia de reclamación administrativa. En este orden, esta Sala de la Corte considera que, la providencia confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que

interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Por ello, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso objeto de debate, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos la hace susceptible de ser modificada a través de esta vía tuitiva. 8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02676-00

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Finalmente, cabe señalar que no es de recibo el argumento de la accionante, relacionado con que se acoja el criterio contenido en el salvamento de voto expuesto por uno de los magistrados que suscribió la providencia censurada, pues aunque se apartó de la decisión final, en ejercicio de la libertad y autonomía judicial que lo cobija, ello no tiene la virtualidad de restarle legitimidad al fallo que se controvierte, determinación que, se recuerda, fue proferida por un cuerpo colegiado y contiene la decisión mayoritaria de sus integrantes. En concordancia, habrá de negarse el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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