CSJ - STL20902-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20902-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20902-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04964-01 Acta n.° 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 11001-22-46-000-2016-58650-01.
I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, trabajo, buen nombre, y mínimo vital personal y «de sus hijos».
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el tutelante no se presentó ante elRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04964-01 2 Centro de Medicina Naval de Bogotá, unidad médico militar a la que fue trasladado desde Buenaventura (Valle del Cauca) una vez venció el término de su incapacidad médica por la especialidad de psiquiatría, que el Hospital Militar Central le otorgó desde el mes de noviembre de 2015 y
término de su incapacidad médica por la especialidad de psiquiatría, que el Hospital Militar Central le otorgó desde el mes de noviembre de 2015 y se prorrogó hasta el 19 de marzo de 2016. Indicó que el 26 de abril de 2016 el Director del Centro de Medicina Naval instauró denuncia en su contra por la comisión del delito de abandono de servicio contemplado en el artículo 126 de la Ley 522 de 1999. Señaló que el asunto se asignó al Juez 105 de Instrucción Penal Militar, autoridad que a través de auto de 27 de abril de 2016 ordenó abrir indagación preliminar en su contra. Relató que por medio de proveído de 13 de junio de 2016 la Fiscalía formalizó la investigación por el delito de abandono del servicio. Enunció que, surtidas las etapas correspondientes, a través de sentencia de 23 de febrero de 2021 la autoridad judicial de primer grado lo declaró responsable por el delito de abandono del servicio, le impuso la pena de un año de prisión y fijó como reclusión el Batallón de Policía Naval Militar n.° 70 de Bogotá. Detalló que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 19 de enero de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial la confirmó.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04964-01 3 Refirió que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y a través de providencia CSJ SP1837-2025 de 20 de agosto de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corporación la inadmitió
3 Refirió que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y a través de providencia CSJ SP1837-2025 de 20 de agosto de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corporación la inadmitió respecto a la condena por el delito de abandono del servicio, y casó parcialmente y de oficio la sentencia de segundo grado, en el sentido de conceder el sustituto de prisión domiciliaria. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues consideraron que la prescripción de la acción penal no se configuró porque «en el caso concreto tal fenómeno se verificaría el 3 de abril de 2027»; sin embargo, afirma que en el salvamento de voto de los magistrados Miriam [sic] Ávila Roldan [sic] y Jorge Hernán Díaz, [destacaron] que la acción penal prescribió el 3 de octubre de 2024», y el magistrado «Hugo Quintero Bernate destacó que la acción penal prescribió el 4 de junio de 2020». Agregó que la autoridad judicial accionada erró al considerar que «el término mínimo de 5 años debía aumentarse en la mitad por ser servidor público, lo que producía un término de prescripción de 7 años y seis (6) meses» , pues el artículo 83 de la Ley 522 de 1999 indica que la prescripción será «el tiempo señalado para el máximo de la pena prevista para el delito si fuera privativa de la libertad, pero en todo caso no puede ser inferior a 5 años, ni exceder de 20». Adujo que el delito por el cual fue llamado en la etapa de
prevista para el delito si fuera privativa de la libertad, pero en todo caso no puede ser inferior a 5 años, ni exceder de 20». Adujo que el delito por el cual fue llamado en la etapa de juzgamiento es especial y no común, pues solo puede ser cometido por miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia, y por ello, no opera « el aumento de la mitad establecido en la ley 1474 de 2011, por expresa consagración del parágrafo contenido en el artículo 83 de la ley 522 de 1999».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04964-01 4 Estimó que se le impuso prisión domiciliaria por un delito especial cuya acción penal está prescrita, circunstancia que conlleva a que la sentencia que se emitió « está viciada de nulidad por prescripción de la acción penal». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para reestablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió el 20 de agosto de 2025 y, en su lugar, se declarara la prescripción de la acción penal.
Asimismo, requirió como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la providencia cuestionada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de octubre de 2025 y por medio de auto de 8 de octubre de 2025 se admitió, se corrió traslado a la Fiscalía
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de octubre de 2025 y por medio de auto de 8 de octubre de 2025 se admitió, se corrió traslado a la Fiscalía General Penal Militar y Policía, a la Procuraduría Delegada, al Tribunal Superior Militar y Policial, y a todas las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 11001-22-46-000-2016-58650-01.
Asimismo, se negó la medida provisional con fundamento en que no se advirtió una situación de urgencia e inminencia, como lo establece el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante dicho lapso, un empleado del Tribunal Superior Militar y Policial remitió el enlace del expediente digital del proceso penal cuestionado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04964-01 5 Un empleado de la Fiscalía General Penal Militar y Policial solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Un Juez de Inspección de la Armada Nacional solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, tras advertir que «como quiera que el 27 de abril de 2021 se interrumpió la prescripción de la acción penal, se tenía hasta el 27 de abril de 2026 para terminar la actuación penal, aun en sede de casación» . Por ello, no se configuró la prescripción de la acción penal. El apoderado judicial del tutelante en el proceso penal cuestionado coadyuvó la acción constitucional. El Juez 73 de Instrucción Penal Militar indicó que custodia los libros
prescripción de la acción penal. El apoderado judicial del tutelante en el proceso penal cuestionado coadyuvó la acción constitucional. El Juez 73 de Instrucción Penal Militar indicó que custodia los libros «radicadores del juzgado 105 IPM, anterior a enero de 2025» y, en virtud de ello, relató las actuaciones respectivas en el proceso penal debatido. Unos magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial solicitaron declarar improcedente el amparo constitucional invocado, pues el actor tiene a su alcance la acción de revisión, tal como lo prevé el artículo 234 de la Ley 522 de 1999, en armonía con lo establecido en la Ley 600 de 2000. Un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la finalidad del tutelante es revivir etapas procesales y que ello trae consigo la improcedencia del amparo constitucional invocado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04964-01 6 También, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por la existencia de otros mecanismos de defensa. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 22 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales del actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y
que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales del actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
Al respecto, señala que «no [está] creando una tercera instancia como la Sala Civil afirma [y] no [está] planteando [su] propia visión del caso, pues se olvida la Sala Civil, que la decisión de la Sala Penal […], (i) consagra expresamente que contra ella no procede recurso alguno […]». Expone que «la interpretación extensiva que realizó la Sala Penal, avalada por la Sala Civil al decir que es razonable, viola el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-126 de 2022, tema que nunca fue analizado por la Sala Civil». Reitera el argumento relativo a que la Sala Penal de la Corporación concluyó que el término de prescripción fue de «7 años y 6 meses», cuandoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04964-01 7 ello no está previsto en las normas especiales, esto es, en los artículos 83 y 86 de la Ley 522 de 1999.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04964-01 8 tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i)
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,
Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04964-01 9 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia CSJ SP1837-2025 de 20 de agosto de 2025 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió en el proceso penal con radicado n.° 11001-22-46-000-2016-58650-01. Así, la Sala analizará la determinación enunciada, con el fin de establecer si de su contenido se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que el tutelante reclama. Al respecto, la autoridad judicial accionada enunció que de conformidad con los artículos 1.°, 75 y 205 de la Ley 600 de 2000, le correspondía conocer de las demandas de casación que se interponen contra sentencias de segunda instancia que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Penales Militares emiten, «por delitos que tengan prevista una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los 8 años». También, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia y «no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado,
años». También, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia y «no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente». El recurso de casación pretende poner fin a la vulneración de «la Constitución Política, del Bloque de Constitucionalidad en lo pertinente o de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia por errores de juicio o de actividad».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04964-01 10 Precisado lo anterior, la Homóloga Sala Penal explicó que el hoy accionante fue acusado y condenado en las instancias por el delito de abandono del servicio, cuya pena de prisión es de uno a tres años, de conformidad con el artículo 126 de la Ley 522 de 1999, razón por la cual el asunto no admite casación común y que, «eventualmente podría aceptarse la impugnación extraordinaria si la Corte lo estima necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales». En tal perspectiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que la casación excepcional requiere que el recurrente explique «las razones por las cuales piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las
explique «las razones por las cuales piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado» , pues, de ser así, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación común. Así, la Homóloga Sala Penal enunció que analizaría si la demanda que el recurrente formuló era suficiente para tenerla por procedente y admisible. Respecto al primer cargo relacionado con la prescripción de la acción penal, la autoridad judicial convocada detalló que el demandante enunció que para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, la acción penal por el delito cuestionado estaba prescrita, pues aquella se « configuró luego de su interrupción, debiéndose efectuar el conteo según lo dispuesto en la Ley 522 de 1999 o la 1407 de 2010, que establece ese término de prescripción, luego de la resolución de acusación, en la mitad del máximo de la pena, sin que se pueda aplicar reglamentación adicional» en lo que atañe a la Justicia Penal Militar.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04964-01 11 No obstante, la Homóloga Sala Penal concluyó que el accionante incurrió en falencias de lógica y argumentación, y que tampoco era cierto que la acción penal prescribió en el caso específico. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corporación manifestó que el procedimiento aplicable era el establecido en la Ley 522 de 1999, pues, aunque los hechos ocurrieron cuando entró en vigencia la Ley 1407
En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corporación manifestó que el procedimiento aplicable era el establecido en la Ley 522 de 1999, pues, aunque los hechos ocurrieron cuando entró en vigencia la Ley 1407 de 2010, que implementó el sistema penal acusatorio para la Justicia Penal Militar, lo cierto es que dicha implementación fue gradual. En apoyo, citó la providencia CSJ AP3976, jul.15 de 2015, rad. 45632: (…) En consecuencia, si los procesos se tramitan bajo las formas previstas en el anterior Código Penal Militar mientras no se implemente el sistema penal acusatorio, por exclusión devienen inaplicables las contenidas en el nuevo ordenamiento, a no ser que se trate de disposiciones favorables al procesado y en tanto no correspondan a la esencia del esquema oral, tal como lo tiene decantado la Corte en torno a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. De esta manera, la autoridad judicial accionada señaló que a los asuntos regidos por la Ley 522 de 1999 no se les podía aplicar las disposiciones establecidas en la Ley 1407 de 2010, y ello aplica para la formulación de imputación, cuya norma sirve de punto de partida para «el reinicio del cómputo de prescripción de la acción penal», razón por la cual contrario a lo que el actor concluyó, no era posible aplicar la Ley 906 de 2004, en cuanto « al término prescriptivo una vez interrumpido con la formulación de imputación (es decir, de 3 años como mínimo y no de 5 años como lo establece la Ley 522 de 1999». Asimismo, la Homóloga Sala Penal determinó que el cálculo de la
formulación de imputación (es decir, de 3 años como mínimo y no de 5 años como lo establece la Ley 522 de 1999». Asimismo, la Homóloga Sala Penal determinó que el cálculo de la prescripción de la acción penal, luego de su interrupción y conforme al artículo 86 de la Ley 522 de 1999, inicia «con la ejecutoria de la resolución de acusación, el cual principiará a correr de nuevo por tiempoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04964-01 12 igual a la mitad del señalado en el artículo 83 […]», y que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuera privativa de la libertad, pero «en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20)». Explicado lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que: (i) el delito atribuido al procesado fue el de abandono de servicio, con una pena de tres años de prisión; (ii) que con la interrupción de la prescripción, el término que se tenía en cuenta eran 5 años, conforme el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, y no inferior, y (iii) que dicho lapso se «incrementa en la mitad por tratarse de delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones» , pues para la fecha de los hechos ya había entrado en vigor el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, aumento que se aplica con independencia de si se trata de un delito común o típicamente militar. En consecuencia, la autoridad judicial accionada explicó que los 5 años mínimos de prescripción de la fase del juicio « se incrementan en la
aumento que se aplica con independencia de si se trata de un delito común o típicamente militar. En consecuencia, la autoridad judicial accionada explicó que los 5 años mínimos de prescripción de la fase del juicio « se incrementan en la mitad, para un monto de siete (7) años y seis (6) meses, término contado a partir de 3 de octubre de 2019, esto es, la fecha en que la resolución de acusación proferida en contra del procesado cobró ejecutoria»; de modo que «el fenómeno extintivo de la acción penal se verificaría el 3 de abril de 2027», y el primer cargo se inadmitió. Por otra parte, en cuanto al segundo cargo, el actor acusó al Tribunal de incurrir en la causal de casación prevista en el « numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04964-01 13 Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que, al formular el cargo, el hoy tutelante «olvidó las premisas básicas de la senda escogida y procedió sin ningún rigor argumentativo, al insistir en las inconformidades planteadas contra la sentencia de primera instancia, de cuya resolución se ocupó con suficiencia el Tribunal al resolver el recurso de apelación». A su vez, la Homóloga Sala Penal enunció que « el casacionista desconoció que el mecanismo extraordinario no constituye una senda adicional para continuar la controversia probatoria».
suficiencia el Tribunal al resolver el recurso de apelación». A su vez, la Homóloga Sala Penal enunció que « el casacionista desconoció que el mecanismo extraordinario no constituye una senda adicional para continuar la controversia probatoria». La autoridad judicial accionada detalló que el ad quem «estudió la totalidad de las pruebas allegadas, como los testimonios de los médicos que atendieron al acusado, la esposa del mismo , la historia clínica y demás documentos aportados, con los cuales descartó la acreditación de una ausencia de responsabilidad como lo es el estado de necesidad». A su vez, explicó que el Tribunal detalló las razones por las cuales se estructuró el delito de abandono del servicio, pues el actor conocía « lo irregular de su determinación de no presentarse al servicio luego de finalizada la incapacidad médica otorgada», pero sin justificación «impuso su voluntad frente a su deber legal […] con la institución […]» , y por ello, inadmitió el segundo cargo. Por último, la Sala de Casación Penal de la Corporación manifestó que identificó una falencia que corregiría de manera oficiosa, relativa a establecer si en el caso específico el procesado cumplió con las exigencias establecidas del artículo 38b de la Ley 599 de 2000 para cumplir la pena impuesta en su domicilio, pues ello lo omitieron las instancias.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04964-01 14 Al respecto, la autoridad judicial accionada explicó que la prisión domiciliaria es procedente para miembros de la fuerza pública condenados, siempre que se «cumplan los requisitos previstos para su aprobación en la Ley 599 de 2000, en razón a que la privación de la libertad cumple
domiciliaria es procedente para miembros de la fuerza pública condenados, siempre que se «cumplan los requisitos previstos para su aprobación en la Ley 599 de 2000, en razón a que la privación de la libertad cumple iguales funciones preventivas, resocializadoras y protectoras». Luego, la Homóloga Sala Penal abordó el caso concreto y determinó que sí se cumplieron los requisitos aludidos para la prisión domiciliaria, pues (i) el delito de abandono del servicio tiene una pena inferior a 8 años y no está incluido en el inciso 2.° del articulo 68ª del mismo código, y (ii) tuvo arraigo familiar, pues durante las fases de investigación y juzgamiento compareció a las diligencias a las que fue citado y permaneció de forma estable y regular en una misma dirección en la ciudad de Bucaramanga, motivo por el cual dispuso cumplir la pena en la referida dirección o en la que el juez indicara. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación contra la sentencia del Tribunal Superior Militar y Policial por el delito de abandono del servicio y casó parcialmente y de oficio, el fallo de segundo grado, en el sentido de conceder a favor del tutelante la prisión domiciliaria. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad judicial accionada planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una
superiores, dado que la autoridad judicial accionada planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04964-01 15 En efecto, nótese que la Homóloga Sala Penal concluyó no se configuró el fenómeno de la prescripción penal, pues los 5 años mínimos de prescripción de la fase del juicio se incrementan en la mitad por las razones mencionadas, y en el caso específico, dicho conteo dio un total de 7 años y 6 meses, término que, a su juicio, debía contabilizarse a partir del 3 de octubre de 2019 -fecha en que la resolución de acusación cobró ejecutoria- , de modo que la prescripción fenecía el 3 de abril de 2027. A su vez, la autoridad judicial accionada, de oficio, determinó que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 38b de la Ley 599 de 2000, y por ello, concedió la prisión domiciliar a favor del actor. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Finalmente, en cuanto al argumento del tutelante relativo a que la
errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Finalmente, en cuanto al argumento del tutelante relativo a que la Sala de Casación Penal y Civil de la Corporación desconocieron el precedente establecido en la sentencia CC SU-126 de 2022, se precisa que aquel no tiene vocación de prosperidad, pues los supuestos fácticos que se analizaron en la sentencia que el actor enuncia no son idénticos a los suyos. En aquella determinación que el actor cita se estudia el caso de un agente de la Policía Nacional, quien en primera instancia es absuelto por el delito de homicidio; luego, en segunda instancia, se emite primera condena en su contra como autor de la conducta punible de homicidio, enRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04964-01 16 modalidad preterintencional, y finalmente, aquel «presenta recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia [1.° de octubre de 2013] el cual se resolvió el 15 de mayo de 2019, 14 años y doce días [desde la fecha de los hechos] imponiendo una sentencia condenatoria de 13 años y 4 meses». Por ello, considera se configuró la prescripción de la acción penal y se vulneró su derecho a la doble instancia. También, el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, pues si estimaba que aquella sentencia era aplicable a su caso, debió plantearlo en el proceso penal cuestionado. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
estimaba que aquella sentencia era aplicable a su caso, debió plantearlo en el proceso penal cuestionado. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04964-01 17 Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada