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CSJ - STL20903-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20903-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20903-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02705-00 Acta 46

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por DANIEL BASTO SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado n.° 11001-31-05-039-2022-00039-01.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, contradicción y defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02705-00

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra el Edificio Neos Vitra Propiedad Horizontal a fin de que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 1° de septiembre de 2018 hasta el 31 de enero de 2019, que el mismo terminó sin justa causa y, en consecuencia,

Vitra Propiedad Horizontal a fin de que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 1° de septiembre de 2018 hasta el 31 de enero de 2019, que el mismo terminó sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses moratorios, indemnización por despido sin justa causa, devolución de los aportes a seguridad social, salarios dejados de percibir y lo ultra y extra petita. Por sentencia de 5 de noviembre de 2024, el a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor DANIEL BASTO SUAREZ , por una parte, y el EDIFICIO NEOS VITRA PROPIEDAD HORIZONTAL, por la otra, desde el 1° de septiembre de 2018 al 31 de enero del 2019, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NEOS VITRA PROPIEDAD HORIZONTAL, al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero, por concepto de salarios del mes de enero del 2019 la suma de $5.000.000, por concepto de cesantías la suma de $2.083.333, por concepto de los intereses de las cesantías la suma de $70.833, por concepto de prima de servicio la suma de $416.667, por concepto de vacaciones la suma de $1.041.667, valor que deberá ser indexado al momento del pago, por concepto de sanción por no pago a los intereses a las cesantías la suma de $70.833, por concepto de sanción moratoria

$416.667, por concepto de vacaciones la suma de $1.041.667, valor que deberá ser indexado al momento del pago, por concepto de sanción por no pago a los intereses a las cesantías la suma de $70.833, por concepto de sanción moratoria los intereses moratorios a la tasa máxima del crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre los salarios y prestaciones sociales causados a partir del 1° de febrero del 2019 día siguientes a la terminación del contrato, por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $5.000.000.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás.

CUARTO: NEGAR las pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con las consideraciones explicadas en precedencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a NEOS VITRA PROPIEDAD HORIZONTAL a favor del demandante entre los cuales se deberán incluir como agencias en derecho la suma de $469.926.

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02705-00

SCLAJPT-11 V.00

Inconforme con lo decidido, la sociedad demandada presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, el 30 de mayo de 2025 - notificada el 13 de junio siguienterevocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra. El promotor del amparo censuró la antedicha determinación pues,

revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra. El promotor del amparo censuró la antedicha determinación pues, en su sentir, el Tribunal incurrió en defecto fáctico al « dar por probado, sin estarlo, que en el presente expediente no existió uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la subordinación» pues pasó por alto que « la contratación fue por tiempo completo y con carácter exclusivo». Refirió que se configuró una vía de hecho porque no existía ninguna prueba que demostrara «que el suscrito se valió de alguna artimaña o de una conducta omisiva para no aportar la sociedad familiar y con ella firmar el contrato». Precisó que el Tribunal no debió emitir pronunciamiento sobre la validez de las conversaciones electrónicas del demandante con el Consejo de Administración pues « al momento de interponer el recurso por parte del apoderado de la parte demandada no hizo mención ni desarrollo como reproche a la sentencia en concreto sobre este aspecto probatorio». Con base en lo anterior, el accionante pretende que se tutelen los derechos fundamentales incoados y se deje sin efecto la decisión de 30 de mayo de 2025, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se confirme el fallo de primer grado. La acción de tutela se radicó el 28 de noviembre de 2025 y por auto de 2 de diciembre siguiente se admitió el trámite, se ordenó la vinculación

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02705-00 SCLAJPT-11 V.00 de la autoridad judicial accionada, al juez de primera instancia y a todas las partes e intervinientes en el proceso declarativo referido al inicio para que ejercieran el derecho de defensa. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su determinación y remitió el enlace de acceso al expediente. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia y allegó copia del cartulario. Dentro del término del traslado no se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02705-00

SCLAJPT-11 V.00

En el sub-examine se advierte que lo pretendido por el actor es que, a través de esta senda constitucional, se deje sin efecto la decisión de 30 de mayo de 2025, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se confirme el fallo de primer grado. En ese entendido, sea lo primero advertir que se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 28 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión reprochada en este trámite constitucional (13 de junio de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: En ese entendido, el Colegiado recordó que la demandada presentó

incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: En ese entendido, el Colegiado recordó que la demandada presentó recurso de apelación para que « se revoca[ra] la sentencia [de primera instancia] (pues) esta[ba] inconforme con el análisis del acervo probatorio porque los elementos de configuración del contrato de trabajo fueron desvirtuados». Conforme lo anterior, estableció que el problema jurídico se contraía en determinar si entre el demandante y la apelante existió un vínculo laboral conforme los requisitos sustanciales previstos en la Ley y la jurisprudencia. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02705-00

SCLAJPT-11 V.00

Para abordar dicho tópico, el Colegiado recordó que, a la luz del artículo 23 del CST, los elementos esenciales del contrato de trabajo son la actividad personal, la continua subordinación y un salario como retribución del servicio, « por lo que una vez reunidos dichos elementos, existe el contrato y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por las condiciones o modalidades que se le agreguen». A continuación, trajo a colación el canon 24 de la misma norma sobre la presunción legal en los contratos de trabajo y refirió que esta Sala de la Corte (…) ha determinado que incumbe al promotor del proceso acreditar la sola prestación personal del servicio para beneficiarse de dicha presunción, correspondiendo a la parte pasiva desvirtuarla acreditando que no se cumplen

de la Corte (…) ha determinado que incumbe al promotor del proceso acreditar la sola prestación personal del servicio para beneficiarse de dicha presunción, correspondiendo a la parte pasiva desvirtuarla acreditando que no se cumplen los elementos restantes, a saber, remuneración y subordinación, por cuanto de no hacerlo procede la declaratoria del contrato de trabajo, conforme reiteró recientemente en las sentencias SL1166 de 2018, SL2480 de 2018, SL1676 de 2019, SL2608 de 2019, SL728 de 2021, entre otras. Igualmente, señaló que en esos asuntos era fundamental determinar si existió o no subordinación « entendida como la facultad de exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos» y aclaró: El máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria sostiene que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues bastaría la demostración efectiva de la prestación del servicio para que el contrato de trabajo se presuma. Situación diferente es que, para condenar, las partes tienen cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden, tales como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (SL Rad.42167 y SL3126 de 2021). No

tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (SL Rad.42167 y SL3126 de 2021). No obstante, la misma Corte refiere que los jueces del trabajo deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, que se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular o conceder los derechos laborales o sociales que 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02705-00 SCLAJPT-11 V.00 legalmente le correspondan al trabajador (CSJ SL rad. 25580 de 2006, SL42167 de 2012, SL905-2013 y SL14032-2016, entre otras). Luego, explicó que de conformidad con la norma sustantiva y la Recomendación 198 de la OIT existen una serie de «indicios de determinación de relación subordinada» tales como: a. Que el servicio se preste según el control y supervisión de otra persona (SL4479 de 2020). b. La exclusividad (SL460 de 2021). c. La disponibilidad del trabajador (SL2585 de 2019). d. La concesión de vacaciones (SL6621 de 2017). e. Aplicación de sanciones disciplinarias (SL2555 de 2015). f. Cierta continuidad del trabajo (SL981 de 2019). g. El cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (SL981

e. Aplicación de sanciones disciplinarias (SL2555 de 2015). f. Cierta continuidad del trabajo (SL981 de 2019). g. El cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (SL981 de 2019). h. La realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (SL4344 de 2020).

  1. El suministro de herramientas y materiales (SL981 de

2019). j. Que exista un solo beneficiario de los servicios (SL4479 de 2020). k. El desempeño de un cargo de la estructura empresarial (SL Rad 34.393 del 24 de agosto de 2010; SL2885 de 2019). l. La terminación libre del contrato (SL6621 de 2017). m. La integración del trabajador en la organización de la empresa (SL4479 de 2020; SL5042 de 2020). De lo anterior, coligió que el principio de realidad sobre las formas en el ámbito laboral « implica que una vez reunidos los tres elementos esenciales del contrato de trabajo se configure el mismo, independientemente del nombre que le hubieran asignado las partes». Con el derrotero legal y jurisprudencial referido en precedencia, el Colegiado refirió que en el asunto bajo análisis se acreditó: (…) que el 21 de agosto de 2018 el Consejo de Administración del Edificio Neos Vitra Propiedad Horizontal designó a Daniel Basto como administrador del Edificio a partir del 1° de septiembre de 2018, con unos honorarios mensuales de $5.000.000, pero advirtiendo que la

Edificio Neos Vitra Propiedad Horizontal designó a Daniel Basto como administrador del Edificio a partir del 1° de septiembre de 2018, con unos honorarios mensuales de $5.000.000, pero advirtiendo que la vinculación se realizaría a través de una sociedad del grupo familiar del 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02705-00 SCLAJPT-11 V.00 demandante, aspecto que éste aceptó y se obligó a acreditar la documentación pertinente para poder formalizar la contratación Por lo anterior, refirió que había lugar a activar la presunción de existencia del contrato de trabajo pues se demostró que el demandante prestó personalmente su servicio para la demandada desde el 1° de septiembre de 2018. No obstante, de la revisión al plenario, resaltó: (i) El demandante sabia con certeza que debía allegar la documentación de la sociedad familiar para formalizar el contrato, lo cual no se llevó a cabo, según se consignó en el Acta de Reunión del Consejo de Administración el 28 de enero de 2019 « (a)l contrario, valiéndose de su conducta omisiva, el actor pretendió edificar la existencia de una relación laboral subordinada». (ii) El actor como administrador asumió las obligaciones legales de dicha figura contemplada en la Ley 675 de 2001, norma que « le impone funciones y determina cómo se ejerce ese cargo»; igualmente, acotó las funciones previstas en el artículo 51 de dicha norma, tales como: llevar y publicar las

que « le impone funciones y determina cómo se ejerce ese cargo»; igualmente, acotó las funciones previstas en el artículo 51 de dicha norma, tales como: llevar y publicar las actas de asamblea, preparar y poner en consideración del Consejo de Administración las cuentas anuales, el presupuesto, balance general y su ejecución, llevar la contabilidad, administrar los bienes de la PH, entre otras. (iii) Los testigos Rafael Ramiro Ariza Andrade y Andrés Diaz Cote fueron coincidentes en afirmar que el demandante no tenía un horario establecido, « que tampoco habían hecho exigencia alguna para firmar registro de entrada y salida del Edificio, que el contrato nunca se formalizó porque 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02705-00

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DANIEL se negó a presentar los documentos de la supuesta empresa familiar y por eso exigió que los honorarios se los pagaran directamente». (iv) De la declaración rendida por el representante legal del Edificio demandado, no se desprendía ninguna confesión en favor del demandante. Claro lo anterior, precisó que, en ese asunto, el cumplimiento de horario «no es indicativo de la presencia de subordinación pues fue el tiempo empleado por la demandante para cumplir el objeto del contrato, como administrador, única actividad que desarrolló durante el ejercicio de su labor» y para respaldar dicha afirmación, citó las providencias CSJ

SL8434-2014, SL14481-2014, SL11661-2015 y SL21712019.

A continuación, y teniendo en cuenta el sustento de la apelación,

de su labor» y para respaldar dicha afirmación, citó las providencias CSJ

SL8434-2014, SL14481-2014, SL11661-2015 y SL21712019.

A continuación, y teniendo en cuenta el sustento de la apelación, respecto del material probatorio allegado por el aquí accionante, refirió: (…) las citaciones y asistencias a reunión, las instrucciones y las observaciones que se presentaron por la gestión adelantada por el demandante son propias del ejercicio profesional como administrador del Edificio. Sobre la transcripción obrante en las páginas 52 a 58 de la demanda inicial (archivo “01DemandaAnexos”), su fuerza probatoria debe verificarse en los términos de los artículos 243 y 247 del Código General del Proceso y conforme con los requisitos formales previstos en la Ley 527 de 1999. Al revisar el referido archivo no hay certeza del periodo y las circunstancias en que se generaron, la plataforma utilizada, la integridad de su contenido, el número del celular de donde se extrajo la información. Por ende, no pueden ser utilizados como prueba directa para obtener de ellos elementos configurativos o indiciarios de vinculación laboral, como se pretendió en la acción. Por otra parte, llama la atención de la Sala que el actor confesó que su labor era cumplir las funciones señaladas en la Ley 675 de 2001, lo que permite inferir que el Consejo no le impuso el cumplimiento de tareas ajenas a las que la misma Ley ya impone a la figura del administrador, razón por la cual los requerimientos, solicitudes de información y demás comunicaciones que

Ley ya impone a la figura del administrador, razón por la cual los requerimientos, solicitudes de información y demás comunicaciones que intercambió dicho Consejo o sus integrantes con la demandante no son subordinación sino la vigilancia del cumplimiento de deberes directamente consagrados en la normatividad. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02705-00

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Asimismo, advirtió que, respecto de las actividades mencionadas por el actor en su interrogatorio1, estas «no permiten inferir subordinación alguna o que correspondan a labores propias de un contrato de trabajo. Al contrario, son acordes con las previsiones del artículo 51 de la Ley 675 de 2001». Asimismo, acotó que, al rendir interrogatorio, el demandante señaló que prestó servicios, en periodos diferentes a NEOS, a la Agrupación de Vivienda Urbanización Mazurén 15, Edificio Tundama, Edificio Estambul, Conjunto Residencial Portal De Versalles, Conjunto Residencial Villa Norte «y contra ellos también presentó demandas ordinarias laborales». Con todo lo anterior, la Magistratura accionada concluyó que no se estructuraron indicios suficientes que permitieran «descubrir una relación contractual diferente a la que existió entre las partes», motivo por el cual revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra. En este orden, esta Sala de la Corte considera que, al margen de que se compartan o no todas las conclusiones a las que arribó el colegiado

de todas las pretensiones incoadas en su contra. En este orden, esta Sala de la Corte considera que, al margen de que se compartan o no todas las conclusiones a las que arribó el colegiado acusado, la providencia confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo 1 (…) en su interrogatorio informó que asistía todos los días al Edificio, se le exigía estar casi todos los días a las juntas de propietarios para tratar todos los temas relacionados con los problemas de conjunto, que la idea de la planilla de horario fue suya para el control de su gestión, que tenía la contratación de la copropiedad, pero con la previa revisión del Consejo de Administración 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02705-00 SCLAJPT-11 V.00 que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que

interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Por ello, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso objeto de debate, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos la hace susceptible de ser modificada a través de esta vía tuitiva. Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-,

40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.

41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la

procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02705-00 SCLAJPT-11 V.00 los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En concordancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en

de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En este entendido, esta Magistratura advierte que los argumentos expuestos en precedencia resultan suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02705-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13

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