CSJ - STL20904-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20904-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20904-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05027-01 Acta n.º 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que S. S. S. S., a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad L. L. L. L. 1 y A. A. A. A. , interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 24 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el accionante promovió contra el JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso en el proceso declarativo n.° 11001-31-03008-2019-00819-00.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o
adolescente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05027-01 2
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En respaldo de sus pretensiones, relató que el 3 de junio de 2018 R.
R. R. R. acudió a las instalaciones de la «UBBC» propiedad de Salud Total
E. P. S. S. A., donde fue calificado en triage nivel II y se ordenó su remisión a una Unidad de Cuidados Intensivos Coronarios por su estado de salud; no obstante, sufrió un paro cardiorrespiratorio y una vez reanimado, se envió a la Clínica Reina Catalina donde ingresó con una hipoxia isquémica severa que provocó un «daño neurológico» irreversible y una pérdida de capacidad laboral del « 92.24%»; sin embargo el 24 de octubre de 2020 falleció.
Refirió que a nombre propio, así como heredera de R. R. R. R. y en representación de sus hijos menores L. L. L. L. y A. A. A. A. promovieron proceso de responsabilidad civil contra Salud Total E. P. S., Allianz Seguros S. A. y Chubb Seguros Colombia S. A., para que se declarara a las demandadas civil y contractualmente responsables de la indemnización, daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de R.
R. R R. derivada de la «mala práctica médica» el 3 de junio de 2018.
Refirió que, en consecuencia, requirió que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar en calidad de herederos y víctimas
Refirió que, en consecuencia, requirió que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar en calidad de herederos y víctimas directas por conceptos de: (i) daño moral padecido por R. R. R. R. la suma de 100 salarios mínimo legales mensuales vigentes; (ii) «daño a la salud» de R. R. R. R. por 200 salarios mínimo legales mensuales vigentes; (iii) la vida en relación de R. R. R. R. la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iv) daño material a título de lucro cesante padecido por R. R. R. R.por la suma de $43.000.000, y (v) daño a los « derechos constitucionales relevantes » la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05027-01 3
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Solicitó, asimismo, reconocer y pagar a: (i) S. S. S. S. por daños extrapatrimoniales la suma de 100 salarios mínimo legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral, psicológico y 100 salarios mínimo legales mensuales vigentes por daño a la vida de relación; (ii) L. L. L. L. y
A. A. A. A. por daños extrapatrimoniales la suma de 200 salarios mínimo legales mensuales vigentes, para cada uno, por concepto de daño moral, psicológico y daño la vida de relación; (iii) S. S. S. S. por daños patrimoniales la suma de $ 394.200.000 por concepto de lucro cesante
psicológico y daño la vida de relación; (iii) S. S. S. S. por daños patrimoniales la suma de $ 394.200.000 por concepto de lucro cesante pasado, presente y futuro; (iv) L. L. L. L. y A . A. A. A. por daños patrimoniales la suma de $ 86.400.000 y $ 54.000.000 respectivamente, por conceto de daño material en la modalidad de lucro cesante; además, que Allianz Seguros S. A. Chubb Seguros Colombia S. A pagaran a los demandantes la cobertura de la póliza profesional y errores administrativos, respectivamente, que «ampara la responsabilidad civil en que incurra SALUD TOTAL» Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 8 de mayo de 2025 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existió « suficiente material probatorio» que infiriera que existió un error en la calificación del triage o que los médicos que lo asistieron y trataron actuaron con negligencia, ni cómo se « hubiera podido evitar el fatal desenlace » en la prestación de servicio; asimismo, que tampoco se probó que el traslado del paciente a una Institución Prestadora de Salud – I. P. S. de mayor complejidad en un tiempo inferior al que se hizo cambiara el diagnostico final. Explicó que inconforme con la decisión promovió recurso de apelación, y en providencia de 2 de septiembre de 2025 la Sala Civil del
tiempo inferior al que se hizo cambiara el diagnostico final. Explicó que inconforme con la decisión promovió recurso de apelación, y en providencia de 2 de septiembre de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de la a quo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05027-01 4
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Adujó que inconforme con la decisión promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 16 de septiembre de 2025 el ad quem negó la concesión por extemporáneo, toda vez que el 11 de ese mes y año la actora radicó el recurso; no obstante, el término para promoverlo fenecía el 10 de septiembre de 2025. Informó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que «exigieron […] una prueba absoluta del nexo de casualidad entre la omisión de remisión a un UCI CORONARIA y el daño padecido por el señor [R. R. R. R.] »; asimismo restaron valor probatorio a la declaración del médico tratante y del perito allegado, este último con fundamento en «que el medico no es cardiólogo o internista no tiene el conocimiento para dar conceptos sobre la atención de paciente». Expresó que las autoridades judiciales accionadas no realizaron un análisis adecuado de: (i) «si el traslado de una UCI CORONARIA se dio en un tiempo prudenciado al estar cursando el paciente una emergencia hipertensiva»; (ii) los « hallazgos objetivos de la HC, y demás pruebas
análisis adecuado de: (i) «si el traslado de una UCI CORONARIA se dio en un tiempo prudenciado al estar cursando el paciente una emergencia hipertensiva»; (ii) los « hallazgos objetivos de la HC, y demás pruebas obrantes en el expediente», y (iii) el «estándar probatorio de probabilidad prevalente o preponderante para establecer el nexo causal entre las omisiones médicas y el resultado dañoso, sin exigir certeza absoluta del nexo de causalidad». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las providencias de 8 de mayo y 2 de septiembre de 2025 que la Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirieron y, en su lugar, ordene « dictar un nuevoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05027-01 5 SCLAJPT-12 V.00 fallo con el que se valore de forma adecuada y razonable dada la situación fáctica y jurídica demostrada en el proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de octubre de 2025 y, por medio de auto de 14 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, Salud Total E. P. S. S. A. se
partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, Salud Total E. P. S. S. A. se opuso a las pretensiones de la demandada y solicitó denegar por improcedente el amparo, con fundamento en que las acciones surtidas por las accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno a la accionante. La representante Legal de Medicall Talento Humano S. A. S. se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales, ni justificación que habilite la procedencia de la tutela. El representante legal de Chub Seguros Colombia S. A. solicitó declarar improcedente la acción constitucional por no cumplirse con los requisitos generales y específicos con fundamento en que no existe «irregularidad procesal determinante en la decisión y ausencia de vulneración de derechos». La Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y detalló que no se advierte la vulneración de algún derecho fundamental, « pues el trámite adelantado por este despacho se surtió atendiendo la cuerdaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05027-01 6 SCLAJPT-12 V.00 procesal que enrostra este tipo de asuntos bajo la estirpe del Código General del Proceso y las reglas de la sana critica de la experiencia en consonancia con un acucioso estudio probatorio. ». Las demás partes guardaron silencio.
procesal que enrostra este tipo de asuntos bajo la estirpe del Código General del Proceso y las reglas de la sana critica de la experiencia en consonancia con un acucioso estudio probatorio. ». Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 24 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión del Tribunal accionado « no estructuran ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en similares argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05027-01 7 SCLAJPT-12 V.00 que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y
7 SCLAJPT-12 V.00 que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05027-01 8
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Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, se tiene que la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efectos las providencias de 8 de mayo y 2 de septiembre de 2025 que la Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirieron y, en su lugar, se ordene «dictar un nuevo fallo con el que se valore de forma adecuada y razonable dada la situación fáctica y jurídica demostrada en el proceso». En ese sentido, la Corte analizara la decisión que el ad quem profirió, para determinar si de esta derivan las transgresiones de las garantías fundamentales que accionante aduce. En lo que interesa a la presente acción constitucional, el Colegiado de instancia estableció que la responsabilidad médica exige probar la culpaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05027-01 9 SCLAJPT-12 V.00 y el nexo causal entre el daño ocasionado y la conducta del profesional en medicina, conforme lo establece el artículo 2341 del Código Civil, razón por la cual el actor tiene la carga de probar « que el médico tratante obró con impericia, negligencia, imprudencia o violación del arte médico y, desde luego, que existe una relación de causalidad entre su comportamiento y el resultado dañoso» conforme al artículo 167 de
con impericia, negligencia, imprudencia o violación del arte médico y, desde luego, que existe una relación de causalidad entre su comportamiento y el resultado dañoso» conforme al artículo 167 de Código general del proceso. En ese sentido, el ad quem detalló que en lo concerniente a la demora en la prestación del servicio de salud no basta con probar que la hubo, sino que es necesario demostrar que la misma tuvo origen en la falta de diligencia de los profesionales y la institución encargada de prestar el servicio y que fue determinante en la producción del daño, al tal punto que si la atención hubiera sido oportuna, la conclusión seria distinta, es por eso que las conjeturas, suposiciones o análisis retrospectivos ignoran los hechos y las condiciones que el paciente presentó en la evaluación médica. Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado refirió que es importante allegar pruebas de carácter técnico o científico que den elementos de juicio claros, precisos y solidos desde la ciencia médica, para que el juez pueda evidenciar los errores que dieron origen al desenlace, pues la Sala de Casación Civil en sentencias CSJ «sep. 26/2002, exp. 6878. Posición reiterada en sentencias SC3847, oct. 13/2020 y SC456, abr. 24/2024». Ahora, el ad quem determinó que de las pruebas documentales del expediente tales como la atención inicial y evolución del paciente en la Unidad de Urgencias, el evento crítico previo al traslado, la
24/2024». Ahora, el ad quem determinó que de las pruebas documentales del expediente tales como la atención inicial y evolución del paciente en la Unidad de Urgencias, el evento crítico previo al traslado, la materialización del traslado y atención en la Clínica Reina Catalina, la última hospitalización y posterior fallecimiento, así como el dictamenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05027-01 10 SCLAJPT-12 V.00 pericial del médico Jefferson Urzola, y el testimonio de uno de los galenos, no dan cuenta de la existencia de responsabilidad civil por parte de Salud Total E. P. S. S. S. A. por las lesiones y posterior fallecimiento de R. R. R. R. Ello, toda vez que, primero, no existe prueba de negligencia por parte del personal médico o asistencial que atendió al actor en la unidad de urgencia, la cual solo tenía capacidad para manejar patologías de complejidad baja; circunstancia que definía el alcance de la atención exigible, pues bien la Corte Suprema de Justicia recordó que « tratándose de la negligencia, "ese error debe juzgarse ex ante, es decir, atendiendo las circunstancias que en su momento afrontó el médico, pues es lógico que superadas las dificultades y miradas las cosas retrospectivamente en función de un resultado ya conocido, parezca fácil haber emitido un acertado diagnóstico"». En ese sentido, el ad quem concluyó que la clasificación del triage fue correcto, pues de acuerdo con la Resolución 5596 de 2018, los paciente de nivel II, tienen una condición que puede deteriorar rápidamente o pone
acertado diagnóstico"». En ese sentido, el ad quem concluyó que la clasificación del triage fue correcto, pues de acuerdo con la Resolución 5596 de 2018, los paciente de nivel II, tienen una condición que puede deteriorar rápidamente o pone en riesgo la vida o integridad de algún órgano, motivo por lo cual requiere atención en un tiempo máximo de treinta (30) minutos; circunstancia que coincidía con los síntomas que presento R. R. R. R., contrario a la afirmación del perito que afirmó debía calificarse en el nivel I, cuya categoría es reservada para pacientes con riesgo vital que necesitan maniobras de reanimación por compromiso ventilatorio, respiratorio, hemodinámico o neurológico. Asimismo, el Tribunal accionado destacó que en el tiempo que permaneció en dicha unidad de urgencias recibió todos los cuidados y vigilancia que su condición permitía en las limitaciones propias delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05027-01 11 SCLAJPT-12 V.00 servicio de la entidad de baja complejidad, toda vez que la información proporcionada por la anamnesis no reflejó el verdadero tiempo de evolución de los síntomas ni mencionó la consulta realizada el día anterior. Lo anterior, porque la primera valoración médica se estableció un diagnóstico adecuado de emergencia hipertensiva y síndrome coronario agudo tipo infarto, por lo cual se ordenó tratamiento farmacológico,
Lo anterior, porque la primera valoración médica se estableció un diagnóstico adecuado de emergencia hipertensiva y síndrome coronario agudo tipo infarto, por lo cual se ordenó tratamiento farmacológico, exámenes para confirmar el diagnóstico y la remisión a un centro especializado; sin embargo, en el tiempo de espera para dicho traslado el paciente estuvo en sala de observación sin signos de detrimento inmediato, pero una vez presentó un episodio convulsivo y posterior un paro cardiorrespiratorio, el cual recibió atención inmediata, medicamentos y maniobras de reanimación para estabilizarlo. Además, el ad quem indicó que no existió demora injustificada ni negligencia en la atención, remisión o traslado, toda vez que el paciente fue valorado una vez llegó a las instalaciones, y media hora después pasó a consulta médica, instante en el que se identificó la situación de su estado de salud y aun cuando transcurrieron tres (3) horas hasta la entrega a la ambulancia, dicho tiempo se explica con ocasión a la estabilidad clínica del paciente, la llegada del reporte de enzimas cardiacas, el proceso de contacto y aceptación por parte de la entidad de salud y el paro cardiorrespiratorio que sucedió a las 12:45 p. m., el cual requirió 40 min de reanimación. Por último, el Tribunal accionado adujo que cualquier concepto respecto a la E. P. S. receptora se descartó, pues la misma solo debía garantizar la atención dentro de las posibilidades de su red de prestadores, pues la clínica sugerida por los familiares no hace parte de la red, ni
respecto a la E. P. S. receptora se descartó, pues la misma solo debía garantizar la atención dentro de las posibilidades de su red de prestadores, pues la clínica sugerida por los familiares no hace parte de la red, ni contaba con servicios especializados necesarios.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05027-01 12
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Ahora, respecto al segundo aspecto, el ad quem detalló que no se probó que el resultado nocivo en la salud de R. R. R. R. se causó por la espera para su traslado, aunque se aceptó que era prolongado, pero no con intención de abandono. Aunado a eso, explicó que no se determinó el nexo causal, pues no se estableció que dicha circunstancia fue la que provocó el paro cardiorrespiratorio y la « hipoxia isquémica», pues « Si se miran bien las cosas, esta última tiene más vinculación con la reanimación cardiopulmonar que tuvieron que hacer los médicos, sí o sí, cuando el paciente entró en paro, para salvarle la vida». Aunado a lo anterior, el juez plural refirió que no existe evidencia alguna respecto a algún error en el procedimiento de reanimación, o que la convulsión y el paro cardiorrespiratorio se produjo por el tiempo de espera entre la orden de traslado y la entrega del paciente a la ambulancia. En ese sentido, el tribunal explicó que no existe prueba que permitan concluir que una atención más rápida habría evitado las emergencias que sufrió R. R. R. R., toda vez que la secuencia de los hechos no permite inferir que tal situación; además, el paciente llevaba más de quince horas
concluir que una atención más rápida habría evitado las emergencias que sufrió R. R. R. R., toda vez que la secuencia de los hechos no permite inferir que tal situación; además, el paciente llevaba más de quince horas de evolución de su dolencia, lo cual reduce la posibilidad de asociar el desenlace con una demora injustificada en la atención. En ese sentido, el juez plural recordó que la responsabilidad médica no puede fundamentarse en juicios retrospectivos, pues requiere fundamentarse en pruebas que acrediten la negligencia y su incidencia en el daño directamente, contrario a la prueba indirecta que se admite enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05027-01 13 SCLAJPT-12 V.00 situaciones específicas, como cuando el mismo es inexplicable o desproporcionado y su única explicación radica en una falla médica. Ahora, el Tribunal accionado expuso que si se aceptara que existió una atención inadecuada, un traslado demorado, o que se cometieron errores en el procedimiento de reanimación, lo cierto es que no hay prueba del nexo causal entre las conductas desplegadas por la demandada y el resultado desfavorable en la salud del actor, «elemento basilar sin el cual es imposible estructurar la responsabilidad civil y que, se insiste, no puede deducirse –simplemente– con sólo analizar los antecedentes del caso a la luz de la razón y las reglas de la experiencia». Detalló que si bien el perito afirmó que el daño que sufrió el actor era predecible y, en consecuencia, prevenible a través de una atención oportuna, segura, pertinente y continua, con ocasión a una adecuada
Detalló que si bien el perito afirmó que el daño que sufrió el actor era predecible y, en consecuencia, prevenible a través de una atención oportuna, segura, pertinente y continua, con ocasión a una adecuada gestión, lo cierto es que dicha apreciación no refiere a la maniobra de reanimación o al tiempo de espera para el traslado, toda vez que la experticia no abordó dichas situaciones, «el fundamento de esa afirmación carece de la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad necesaria para lucir plausible (CGP, art. 232)». Asimismo, el Tribunal accionado refirió que el experto no estableció las causas de la convulsión, menos si se considera que previamente el paciente estaba estable, ni el origen del paro cardiorrespiratorio y menos la hipoxia isquémica que padeció R. R. R. R.; en consecuencia, concluyó que dicho concepto no determina que las dolencias tengan relación con la espera, negligencia o demora en el traslado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05027-01 14
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Conforme a lo anterior, el ad quem señaló que las imprecisiones en la historia clínica y la ausencia de guías de procedimiento son errores formales y no afectaron la atención brindada al paciente; además, indicó que, respecto a la supuesta falla en la intubación, el perito únicamente mencionó la existencia de un estándar para ese procedimiento y las consecuencias que genera incumplirlo; no obstante, no analizó si en el
mencionó la existencia de un estándar para ese procedimiento y las consecuencias que genera incumplirlo; no obstante, no analizó si en el presente caso ocurrió error alguno que impacto en la salud de R. R. R. R. Asimismo, el Tribunal detalló que respecto al suministro de medicamentos, el uso de tramadol y la ausencia de betabloqueadores se considera hipotéticas y especulativas, pues no cuestionan la idoneidad del tratamiento suministrado, pues solo describió ventajas generales d ela vía intravenosa y los efectos potenciales de ciertos fármacos, sin determinar la relación causal en las decisiones terapéuticas y el caso. En ese sentido, el ad quem afirmó que las deficiencias de la experticia no se deben a una falta de literatura médica o a una revisión incompleta del expediente, como los recurrentes refieres, pues la fragilidad del informe obedece a la ausencia de un sustento clínico solido de parte del perito, «lo que, en cierta medida, se explica por su línea de formación e inexperiencia, pues, sin demeritar sus conocimientos, no es posible pasar por alto que se trata de un médico sin estudios ni práctica en cardiología, neurología, medicina interna o urgencias, como lo evidencia su hoja de vida». Ahora, en lo que respecta a la declaración del médico B. B. B. B., el Tribunal accionado refirió que la misma no es « fiable», toda vez que no recordó con claridad los hechos, presentó inconsistencias como la hora de llegada del paciente, que afirmó no haber atendido al enfermo, pese a que
Tribunal accionado refirió que la misma no es « fiable», toda vez que no recordó con claridad los hechos, presentó inconsistencias como la hora de llegada del paciente, que afirmó no haber atendido al enfermo, pese a que si lo hizo; sin embargo, su afirmación relativa a que el paciente habríaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05027-01 15 SCLAJPT-12 V.00 tenido mejor desarrollo de haberse trasladado a tiempo a la UCI, pierde sustento clínico, pues su conclusión se funda en una especulación, esto es que «en un centro hospitalario de mayor complejidad el paciente habría "sido manejado por un cardiólogo" y recibido "unas medicaciones que se utilizan en ese nivel para que el trombo, que es el que se desarrolla, no viajara, de pronto, al sitio donde viajó", pero no tiene una base cierta o científica que la justifique». Por último, el ad quem indicó que aunque reconoce que la historia clínica no fue diligenciada con claridad, que el traslado no se hizo de manera inmediata y que la E. P. S. no diligenció el formato de referencia conforme a la Resolución n.° 4331 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social, lo cierto es que dichas circunstancia no son relevantes o suficientes para considerar el nexo causal, ni existen pruebas que permitan concluir «que la lesión se produjo por una administración inadecuada de medicamentos, un mal procedimiento durante la reanimación, o fallas en la intubación, como conjeturaron los demandantes».
inadecuada de medicamentos, un mal procedimiento durante la reanimación, o fallas en la intubación, como conjeturaron los demandantes». Agregó que si la hipoxia isquémica que el paciente padecía no derivó de una negligencia por la prestación del servicio de salud, mucho menos su muerte, la que conforme a la historia clínica «se produjo tras la evolución de una "insuficiencia respiratoria tipo I", patología que, con independencia de su vinculación al covid-19, es ajena a su diagnóstico de base». Adujo que no se probó que la atención prestada a R. R. R. R. fuera negligente, tampoco se estableció prueba que derivara en un resultado desfavorable en su salud por la tardanza del traslado o la existencia de un error en la aplicación de los procedimientos que realizaron, « Ni siquieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05027-01 16 SCLAJPT-12 V.00 es posible afirmar que al paciente se le quitó una oportunidad de salir ileso o de sobrevivir, pues ningún medio probatorio da cuenta de la existencia de ese chance». Por último, rememoró que para derivar en una responsabilidad por pérdida de oportunidad, el demandante debe probar el nexo causal entre el actuar antijuridico que se indilga al demandado y la oportunidad perdida por el afectado, circunstancia que en el presente caso no se probó, pues «esto implica, nec