CSJ - STL20905-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20905-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20905-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01388-00 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por H.H.H.H. en nombre propio y en representación de su menor hijo L.L.L.L.1 contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y PENAL de esta Corte y la CORTE CONSTITUCIONAL , trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00810-01.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al acceso a la justicia, familia, petición, dignidad humana, debido proceso y principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información de los intervinientes, de conformidad con el artículo 5 de la
Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU-355-2022.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01388-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso y confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: A la Sala de Casación Penal de esta Corporación le correspondió conocer la acción de tutela que el aquí gestor presentó - en nombre propio y en representación de su hijo menorcontra las Salas de Casación Civil, Penal y Laboral2, la Fiscal General de la Nación, la Fiscalía 30 Local de Villavicencio, el Colegio Juan de Dios sede campestre de esa ciudad, «el Congreso de la República», «la Corte Constitucional», «el Ministro de Educación», «el defensor del pueblo», «la Procuraduría General de la Nación», entre otros. Para respaldar sus pedimentos en esa ocasión, expuso que instauró proceso de custodia y cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y reglamentación de visitas contra G.G.G.G. 3 ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio y señaló que la allí demandada « se aprovecha de su condición de madre y le impide ver a su hijo a pesar de la existencia de las providencia [sic] judiciales », razón por la que ha adelantado diferentes acciones de tutela, denuncias y peticiones ante diferentes entidades a fin de salvaguardar sus derechos y los de su hijo. Con fundamento en lo anterior, en esa oportunidad el actor pretendió:
diferentes entidades a fin de salvaguardar sus derechos y los de su hijo. Con fundamento en lo anterior, en esa oportunidad el actor pretendió: i) se le restituyeran los derechos de custodia y cuidado del menor. ii) se le permita entregar un celular al niño para mantener comunicación directa. iii) ordenar al Congreso de la República reformar el marco legal para otorgar protección inmediata a estas familias, sancionar las conductas que separen injustificadamente a los menores de sus padres y reconocer 2 Sobre las Salas de Casación Civil y Penal, refirió que había presentado unas denuncias públicas que no fueron contestadas; respecto de esta Sala de Casación Laboral, no refirió reproche directo, no obstante, se vinculó el trámite constitucional n.° 11001-02-03-000-2025-00751-01. 3 Radicado n.° 50001311000120220035800.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01388-00 SCLAJPT-12 V.00 públicamente la omisión del Estado en la defensa de sus derechos, ofreciendo una reparación simbólica. iv) ordenar al presidente de la República vigilar el cumplimiento de las medidas y, en caso de persistir la inacción, convocar una consulta popular que reforme de fondo la estructura judicial. v) ordenar a los jueces, Corte Suprema de Justicia, Rama Judicial y Fiscalía explicar sus omisiones, pedir perdón público y practicar pruebas idóneas. vi) ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar modificar la forma de evaluar las visitas y promover la custodia compartida.
explicar sus omisiones, pedir perdón público y practicar pruebas idóneas. vi) ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar modificar la forma de evaluar las visitas y promover la custodia compartida. vii) ordenar al Ministerio de Educación y al Colegio Juan de Dios respetar la patria potestad y los derechos del padre. viii) a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría responder sus peticiones. ix) a los medios de comunicación divulgar el caso como asunto de interés nacional. Adelantado el trámite correspondiente, la homóloga Sala de Casación Penal, por fallo de 29 de octubre de 2025, declaró la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que la acción de tutela no fue instituida como un mecanismo para controvertir decisiones de idéntica naturaleza pues «se considera que, lo aquí perseguido ha sido objeto de pronunciamiento por diversos jueces de tutelas en distintas acciones. Igualmente, señaló que tampoco se cumplía el presupuesto de subsidiariedad respecto de los pedimentos relacionados con la custodia y cuidado personal de su hijo «en tanto que el reclamante puede acudir ante el juez natural - Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio - con el fin de que se revisen las circunstancias que por esta vía expone». Inconforme con lo decidido, el gestor presentó impugnación con fundamento en que, entre otros, el fallo carecía de congruencia y se desconoció el núcleo de su pretensión principal «la protección del derecho fundamental de petición».
Inconforme con lo decidido, el gestor presentó impugnación con fundamento en que, entre otros, el fallo carecía de congruencia y se desconoció el núcleo de su pretensión principal «la protección del derecho fundamental de petición». Por fallo CSJ STC17567 de 29 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte confirmó la determinaciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01388-00 SCLAJPT-12 V.00 impugnada tras considerar que no se cumplió con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que, sobre el referido aspecto: (…) las solicitudes fueron presentadas dentro de procesos constitucionales. Por tanto, no puede atribuirse vulneración del derecho fundamental de petición a esta Corte, por la falta de ese traslado, ni a la Fiscalía por ausencia de respuesta frente a peticiones que no le fueron presentadas. Corresponde al accionante formular directamente ante la entidad, a través de los canales oficiales dispuestos para tal fin, las denuncias por fraude a resolución judicial y falsa denuncia que pretendía materializar mediante dichas comunicaciones. El 18 de noviembre hogaño se remitió el expediente a la Corte Constitucional a fin de que se surtiera el trámite correspondiente. En esta oportunidad, el gestor censuró la antedicha determinación pues señaló que «la magistrada ponente (de la Sala de Casación Civil), a pesar de, presuntamente tener conocimiento del derecho de petición elevado al juzgado 01 de familia de Villavicencio (…) consideró
pesar de, presuntamente tener conocimiento del derecho de petición elevado al juzgado 01 de familia de Villavicencio (…) consideró abstenerse de ejercer cualquier acción de protección a la familia ensamblada paterna (…), actuando de manera contraria a la constitución y la ley». Refirió que, para la fecha en la cual se desató la impugnación, « su derecho fundamental de petición ya estaba siendo vulnerado» pues la solicitud elevada ante el citado Juzgado no fue resuelta de fondo ni dentro del término definido en la Ley. Aclaró que ha presentado diferentes acciones de tutela «sin caer en temeridad» con el único propósito de que se amparen sus derechos fundamentales, los de su familia y los de su menor hijo y advirtió que ante la «falta de diligencia de la justicia» había optado por «entrar en protesta pacífica sustrayéndose, con justa causa, de la prestación de alimentos con su descendiente».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01388-00
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De otro lado, informó que elevó derecho de petición ante la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en el que expuso todas las actuaciones que ha adelantado en relación con la custodia y cuidado de su hijo y en el que solicitó, entre otros: (…) Que la corte constitucional (SIC) se manifieste y ordene como parte de la rama judicial la medida que permita garantizar, en la realidad objetiva, que el menor de nuestra familia ensamblada (…), tenga garantizado el derecho
(…) Que la corte constitucional (SIC) se manifieste y ordene como parte de la rama judicial la medida que permita garantizar, en la realidad objetiva, que el menor de nuestra familia ensamblada (…), tenga garantizado el derecho fundamental a tener una familia ensamblada paterna y no ser separado de ella» (…) (…) Que la sala plena de la corte suprema de justicia de la república de Colombia (SIC), aborde desde el punto de vista constitucional y en consonancia con el bloque de constitucionalidad: normas de normas en el ordenamiento jurídico colombiano, la respuestas de fondo , de los magistrados de las salas que pertenecen a la corporación judicial y que tuvieron conocimiento sobre a las , (SIC) medidas provisionales, las pretensiones o solicitudes formales e informales, hechas por la vía tutelar desde el dolor de padre (…) y determine, si los magistrados decretaron prueba idónea(valoración multidisciplinaria de la dinámica familia de la familia ensamblada paterna, estando el menor incluido en la dinámica, para evidenciar el comportamiento del menor y su familia), que permitiera justificar la OMISION (SIC) de la rama judicial, para materializar la protección al menor de la familia ensamblada paterna (…) Sobre el particular, reprochó que a la fecha de presentación del amparo no había recibido respuesta. Conforme lo anterior, se infiere que el promotor acude al amparo a fin de que se protejan los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia: (i) Se dejen sin efecto el fallo de 29 de octubre de 2025 emitido por
fin de que se protejan los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia: (i) Se dejen sin efecto el fallo de 29 de octubre de 2025 emitido por las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al interior del trámite tutelar n.° 11001-02-30-0002025-00810-01. (ii) Se ordene a la Corte Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia responder las solicitudes elevadas por el actor.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01388-00
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La acción de tutela ingresó al despacho ponente el 3 de diciembre del año en curso y, por auto de la misma fecha, se escindieron los reproches realizados contra: (i) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; (ii) el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa misma ciudad y (iii) el Colegio Juan de Dios sede campestre de Villavicencio y se asumió su conocimiento únicamente en relación con la Corte Suprema de Justicia, las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corte y la Corte Constitucional, razón por la que se ordenó comunicar a las accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término otorgado, la Procuradora 24 Judicial II alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y refirió que lo pretendido por el actor debe ser resuelto a través del proceso ordinario n.° 2022-0035800.
Dentro del término otorgado, la Procuradora 24 Judicial II alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y refirió que lo pretendido por el actor debe ser resuelto a través del proceso ordinario n.° 2022-0035800. La homóloga Sala de Casación Civil remitió el enlace de acceso al trámite tutelar acusado. La Secretaría del Senado de la República señaló que ninguna de las pretensiones guarda relación con las competencias, funciones o actuaciones de esa entidad y, por tanto, solicitó su desvinculación. El Ministerio de Educación Nacional también alegó su falta de legitimación en la causa y solicitó su desvinculación. La Presidencia de la República indicó que, una vez verificada su base de datos, no se encontró ninguna comunicación presentada a nombre del accionante.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01388-00
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La Secretaría de la Sala de Casación Laboral remitió acceso al expediente de tutela n.° 20250075101.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, se advierte que el accionante pretende: (i) Se dejen sin efecto los fallos de 2 de septiembre y 29 de octubre de 2025 emitidos por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia al interior del trámite tutelar n.° 11001-02-30-000-2025-00810-01. (ii) Se ordene a la Corte Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia responder las solicitudes elevadas por el actor. En ese entendido, por razones metodológicas, esta Sala abordará el estudio así: (i) Respecto de las censuras contra las sentencias de tutela emitidas en el trámite 2025-00810-01.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01388-00
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Sobre el particular, teniendo en cuenta que lo que pretende el accionante, es que por esta vía se estudie la decisión que adoptó la homóloga Sala de Casación Civil al interior del trámite constitucional n.° 2025-00810-01, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, por las razones que se pasan a explicar. Desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C– 590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar
improcedente, por las razones que se pasan a explicar. Desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C– 590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer
contradictorio. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal finRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01388-00 SCLAJPT-12 V.00 es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma
presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Frente a los anteriores presupuestos, l a solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que e l objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se nulite la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad convocada, al considerar que «la magistrada ponente (de la Sala de Casación Civil) , a pesar de, presuntamente tener conocimiento del derecho de petición elevado al juzgado 01 de familia de Villavicencio (…) consideró abstenerse de ejercer cualquier acción de protección a la familia ensamblada paterna (…), actuando de manera contraria a la constitución y la ley».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01388-00
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Aunado a lo previo, se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el
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Aunado a lo previo, se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Asimismo, se encuentra que, una vez consultado el expediente de tutela, se logra evidenciar que el cartulario fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 18 de noviembre de 2025, encontrándose pendiente de surtir ese trámite, razón por la que el gestor aún cuenta con los mecanismos de selección e insistencia ante esa autoridad judicial para que, en esa sede, sean revisadas sus inconformidades. (ii) Sobre los derechos de petición elevados ante la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia
autoridad judicial para que, en esa sede, sean revisadas sus inconformidades. (ii) Sobre los derechos de petición elevados ante la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia Sobre ese tópico, esta Sala se permite recordar que el derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentarRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01388-00 SCLAJPT-12 V.00 solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.
El artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, establece que:
[…] Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como
respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta,
De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en comento. Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente de forma clara, concreta y oportuna. En ese entendido, verificada la documental allegada al plenario, se advierte que el actor remitió como soporte de las citadas peticiones, dos comunicaciones «dirigidas» a la Corte Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia de fechas -20 de mayo y 15 de julio de 2025,
comunicaciones «dirigidas» a la Corte Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia de fechas -20 de mayo y 15 de julio de 2025, respectivamente-, sin que de las mismas se desprenda la efectiva radicación o remisión de esos memoriales, pues nótese que no cuentan con sello deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01388-00 SCLAJPT-12 V.00 recibo ni tampoco se acreditó que se hayan remitido por otros medios tales como el correo electrónico.
En ese entendido, aunque el actor manifestó haber radicado esas peticiones, lo cierto es que no allegó prueba de ello, carga mínima que le correspondía al tutelante en aras de acreditar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado, pues no basta con la afirmación de haber presentado las citadas solicitudes, en tanto que existe una responsabilidad que le correspondía a la parte actora a fin de probar la efectiva violación de sus prerrogativas constitucionales deprecadas. En consecuencia, esta Sala de Casación Laboral se encuentra ante lo que la jurisprudencia ha denominado ausencia de vulneración de derechos fundamentales; sobre dicho aspecto, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras en la sentencia CC T130 de 2014, que: El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01388-00
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: H.H.H.H. en nombre propio y en representación de su menor hijo L.L.L.L.
Accionados: Corte Suprema de Justicia, las Salas de Casación Civil y
Penal de esta Corte y la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-02-30-000-2025-01388-00
Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de negar el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01388-00
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Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01388-00
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En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado