CSJ - STL20906-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20906-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20906-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03828-01 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló ADRIANA MARÍA PALACIO VÉLEZ contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio con radicado n.° 05001-31-03-013-2002-00609-04.
I. ANTECEDENTES La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el principio de no enriquecimiento sin justa causa» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03828-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantó proceso declarativo contra Hugo
y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantó proceso declarativo contra Hugo Correa Uribe a fin de que se ordenara la reivindicación de un inmueble ubicado en Medellín. Por sentencia de 29 de enero de 2007, el a quo denegó las pretensiones del líbelo; inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que, el 24 de marzo de 2015 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó la entrega del inmueble objeto de la litis a favor del ICBF. Surtidas diferentes actuaciones, por auto de 3 de mayo de 2024, el juez de primer grado ordenó comisionar a los inspectores de policía del municipio de Medellín a fin de que llevaran a cabo la diligencia de entrega del bien, misma que se desarrolló el 11 de marzo de 2025; durante la referida actuación, la aquí accionante -ex esposa del allá demandadopresentó oposición al considerar que « le asistía el derecho de retención porque ha mantenido la tenencia pacífica, continua e ininterrumpida del bien desde 2016». En la misma diligencia, la Corregiduría Local de Policía de San Cristóbal -actuando como comisionada del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellínrechazó la citada oposición; en desacuerdo con lo decidido, la gestora presentó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad,
Cristóbal -actuando como comisionada del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellínrechazó la citada oposición; en desacuerdo con lo decidido, la gestora presentó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, corporación que, el 31 de julio de 2025 confirmó la decisión recurrida y, adicionalmente ordenó: 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03828-01
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TERCERO. COMPULSAR COPIAS a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que determine si la conducta del profesional en derecho Oscar William Puerta Hurtado identificado con cedula de ciudadanía (…) y T.P (…) y la señora opositora Adriana María Palacios Vélez identificada con cedula de ciudadanía No. (…) en el presente proceso constituye la conducta punible de fraude a resolución judicial regulada en el artículo 454 del Código Penal. La promotora del amparo censuró la precitada determinación pues, en su sentir, el colegiado convocado erró al confirmar la decisión de la Corregiduría y al ordenar la compulsa de copias pues: (i) ignoró los derechos que le asistían como « tercera mejorista» y aplicó una lectura « restrictiva y errada» de la diligencia de entrega; (ii) las mejoras al inmueble se realizaron con posterioridad al fallo de segunda instancia; (iii) no tuvo en cuenta que no fue parte dentro del proceso reivindicatorio y, por ello, no pudo alegar las mejoras en dicho momento procesal; (iv) desconoció su buena fe y lealtad
con posterioridad al fallo de segunda instancia; (iii) no tuvo en cuenta que no fue parte dentro del proceso reivindicatorio y, por ello, no pudo alegar las mejoras en dicho momento procesal; (iv) desconoció su buena fe y lealtad procesal ya que «si su intención fuera dilatar hubiera fungido como poseedora del inmueble en el momento de la diligencia, lo cual dado la inactividad del ICBF por un lapso de casi una década bien hubiera podido configurarse» y, (v) no valoró las pruebas aportadas al plenario y la configuración de un enriquecimiento sin justa causa cuando « ha sido la inactividad del ICBF la que ha prolongado la tenencia del bien». Con base en lo anterior, la accionante pretendió el amparo de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 31 de julio de 2025, para que, en su lugar, « se acceda a la oposición (…) y se le reconozca su derecho de retención sobre el inmueble (…)». Asimismo, requirió que se deje sin efecto la compulsa de copias ordenada por la autoridad judicial convocada « por carecer de fundamento fáctico y jurídico».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03828-01
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La presente acción se radicó el 11 de agosto de 2025 y, por auto de 20 siguiente, la Sala cognoscente la inadmitió. Posteriormente, los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque,
La presente acción se radicó el 11 de agosto de 2025 y, por auto de 20 siguiente, la Sala cognoscente la inadmitió. Posteriormente, los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios y Juan Carlos Sosa Londoño manifestaron su impedimento para conocer el asunto por cuanto emitieron providencias al interior del juicio reivindicatorio acusado. Por auto de 24 de octubre de 2025, la Sala de Conjueces aceptó los referidos impedimentos, razón por la que ordenó la remisión de las diligencias al despacho de la Dra. Hilda González Neira para que continuara con el trámite correspondiente. Agotado lo anterior y teniendo en cuenta que la parte accionante subsanó las falencias advertidas en auto de 20 de agosto de 2025, en proveído de 28 de octubre hogaño, la Sala cognoscente admitió el resguardo, o rdenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y remitió acceso al expediente. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín advirtió que lo pretendido por la accionante era «revivir el debate ya consumado ante el juez natural, insistiendo en una revaloración probatoria que conduzca a establecer lo que, desde su particular y subjetiva perspectiva, debería ser la decisión».
natural, insistiendo en una revaloración probatoria que conduzca a establecer lo que, desde su particular y subjetiva perspectiva, debería ser la decisión». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03828-01
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La Secretaría de Gobierno de Bogotá alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. Por sentencia de 5 de noviembre de 2025, el juzgador de primer grado negó el amparo deprecado tras considerar que -con independencia de si se comparten o no las disertaciones transcritasno emergía defecto alguno que estructurara «una vía de hecho como busca la tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del a quo constitucional, la gestora lo impugnó y en sustento de ello, reiteró los argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial,
quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03828-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se tiene que la parte accionante pretende que se dejen sin efecto la decisión del 31 de julio de 2025, para que, en su lugar, «se acceda a la oposición (…) y se le reconozca su derecho de retención sobre el inmueble (…)». Asimismo, requirió que se deje sin efecto la compulsa de copias ordenada por la autoridad judicial convocada « por carecer de fundamento fáctico y jurídico». Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación del 31 de julio de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en
contra la determinación del 31 de julio de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 11 de agosto de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada en este trámite constitucional (31 de julio de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03828-01
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Al respecto, se advierte que la Colegiatura accionada realizó un recuento de los antecedentes y actuaciones surtidas en relación con la diligencia de entrega del bien objeto de la litis y la oposición formulada por la aquí recurrente. A continuación, refirió que el recurso de apelación se sustentó en: (i) la condición de mejorista no se pierde por el vínculo matrimonial con su exesposo y tiene derecho al reembolso de conformidad con el canon 739 del Código Civil; (ii) el conocimiento previo del proceso reivindicatorio no es motivo para desestimar su oposición « pues cuando realizó las mejoras ya
exesposo y tiene derecho al reembolso de conformidad con el canon 739 del Código Civil; (ii) el conocimiento previo del proceso reivindicatorio no es motivo para desestimar su oposición « pues cuando realizó las mejoras ya existía una sentencia ejecutoriada» y (iii) el ICBF abandonó el predio por más de siete años por lo que « tácitamente autorizó que cualquier tercero se estableciera en él y realizara mejoras». Para abordar dichos cuestionamientos, el Tribunal recordó que el legislador ha establecido reglas precisas para la diligencia de entrega de bienes, así como para determinar quiénes están legitimados para oponerse a esta y, para el efecto, citó el artículo 309 del CGP, norma sobre la que precisó: Dicho artículo, de manera específica, describe los requisitos, el procedimiento y las consecuencias de la diligencia de entrega, en su numeral 2º establece que " podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”. (Negrilla del Tribunal) De lo anterior, coligió que, para que una persona se pueda oponer legítimamente a la entrega del inmueble « es indispensable que demuestre probatoriamente su calidad de poseedor del bien». En ese entendido, aclaró que en el caso bajo análisis no se configuraba dicho presupuesto pues la poseedora « todo el tiempo está reconociendo que
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03828-01 SCLAJPT-11 V.00 el bien objeto de entrega le pertenece al ICBF, simplemente quiere ejercer una retención de hecho, desconociendo los efectos de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y de la cual tenía pleno conocimiento». Adicionalmente, refirió que en la sentencia de 24 de marzo de 2015 -por medio de la cual se ordenó la reivindicación del predio - tampoco se le reconoció derecho alguno a la opositora, de conformidad con el canon 310 del CGP y, por tanto: (…) es evidente que la recurrente tenía pleno conocimiento de la orden judicial que obligaba, a su ex esposo, y a ella inclusive porque era con quien cohabitaba para entonces, a restituir la finca “las piedras”, ubicada en el barrio San Cristóbal de Medellín, a pesar de ello, no solo continuó habitando el inmueble, sino que realizó las supuestas mejoras a expensas del verdadero propietario, el ICBF, buscando dilatar aún más un proceso que lleva más de 20 años sin que todavía se haya podido cumplir la sentencia, actitud que raya en un posible fraude a resolución judicial (…) (…) Igualmente resulta desconcertante, por lo menos, la actuación del apoderado judicial que la asiste, quien se supone conocedor del derecho, y no obstante formuló en su nombre una oposición sin fundamento legal alguno, solicitando dizque priorizar el derecho sustancial sobre el procedimental, contribuyendo, aún más, a la dilación injustificada de este asunto, actuación que raya en la temeridad y por supuesto desconoce sus deberes éticos y profesionales propios del ejercicio de su
priorizar el derecho sustancial sobre el procedimental, contribuyendo, aún más, a la dilación injustificada de este asunto, actuación que raya en la temeridad y por supuesto desconoce sus deberes éticos y profesionales propios del ejercicio de su profesión (art. 78 y 79 del C. G.P.) Con fundamento en lo precedente, coligió « habrá de compulsarse copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia al respecto». En ese entendido, el Colegiado concluyó que, al no haberse demostrado la configuración de los requisitos necesarios para acceder a la oposición formulada, lo procedente era confirmar la decisión que la Corregiduría Local de Policía de San Cristóbal emitió el 11 de marzo de 2025. A partir del examen de las actuaciones en comento, esta Magistratura advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03828-01 SCLAJPT-11 V.00 desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso en comento, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que: (i) no se configuraron los presupuestos para acceder a la
realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso en comento, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que: (i) no se configuraron los presupuestos para acceder a la oposición formulada por la recurrente y (ii) debían compulsarse copias a la Fiscalía General de la Nación para adelantar las investigaciones correspondientes. De suerte que, contrario a lo argüido por la parte recurrente, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03828-01
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
impugnada.
V. DECISIÓN
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03828-01
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Con ausencia justificada 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03828-01
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VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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