CSJ - STL20907-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20907-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20907-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03925-01 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que R.R.R.R.1 presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que D.D.D.D. promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra el accionante. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña y adolescente y de quien actúa en su nombre.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03925-01
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Dijo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, autoridad que por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2024 resolvió: Primero: Decretar la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso
Promiscuo de Familia de Soledad, autoridad que por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2024 resolvió: Primero: Decretar la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso celebrado entre los señores […], celebrado en la Parroquia [...], el día 12 de noviembre del 2011, registrado e inscrito en la Notaria [...], bajo el indicativo serial No. [...].
Segundo: Declárese disuelta la sociedad conyugal y liquídese por vía notarial o judicial.
Tercero: Decrétese la residencia separada de los cónyuges.
Cuarto: Ordénese al demandado señor […] y a la demandada la señora […], en garantía y protección de los derechos del menor producto del vínculo matrimonial, realizar las gestiones inmediatas y correspondientes para la plena identificación y registro del demandado en el Registro Civil de Nacimiento del menor.
Quinto: Ofíciese al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la anterior decisión en garantía de los derechos del menor.
Sexto: Condenar al demandado el señor […] a indemnizar a la demandada la señora […] por el daño y perjuicio causado con ocasión a la violencia verbal, psicológica y económica ejercida sobre la demandante.
Séptimo: Levantar la medida cautelar de condena de alimentos decretada por este despacho en contra del demandado el señor Robinson Enrique Agudelo
Bolívar.
Octavo: Ofíciese al respectivo funcionario del estado civil para que tome atenta nota de esta sentencia, en las partidas de nacimiento y de matrimonio de los cónyuges, conforme lo previsto el artículo 388 del C.G.P., en su numeral 2°.
Señaló que en esa instancia se levantó la medida cautelar de alimentos
nota de esta sentencia, en las partidas de nacimiento y de matrimonio de los cónyuges, conforme lo previsto el artículo 388 del C.G.P., en su numeral 2°. Señaló que en esa instancia se levantó la medida cautelar de alimentos provisionales a favor de la demandante, al considerar que no se acreditó el estado de necesidad. Narró que, por sentencia de 19 de mayo de 2025 – notificada el 20-, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó los numerales cuarto y séptimo de la decisión del a quo y adicionó la sentencia así: 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03925-01 SCLAJPT-12 V.00 2.1.- CONDENAR en forma definitiva al demandado […] a suministrar Alimentos (sic) a su excónyuge […], al haber sido declarado cónyuge culpable y señalar un monto del diez por ciento (10%) de lo que llegare a devengar o recibir el demandado, por lo que le corresponde a la demandante, una vez tenga conocimiento que el alimentario cuenta con capacidad económica para suministrarle alimentos, iniciar el proceso correspondiente. Afirmó que en el proceso quedó probado que la demandante trabaja medio tiempo, que percibe un salario mínimo mensual legal vigente y que no padece ninguna enfermedad o incapacidad. Afirmó que al momento de la sentencia no tenía empleo y no se acreditó su capacidad económica para asumir esa obligación. Aseguró que la sentencia se « sustentó en un enfoque de género y en la jurisprudencia T-085 de 2024, pero sin verificar de manera estricta los
acreditó su capacidad económica para asumir esa obligación. Aseguró que la sentencia se « sustentó en un enfoque de género y en la jurisprudencia T-085 de 2024, pero sin verificar de manera estricta los requisitos de proporcionalidad y capacidad del alimentante exigidos en dicho precedente». Censuró que el tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto «ignoró pruebas determinantes que demuestran la capacidad laboral y económica de la alimentaria y la carencia actual de ingresos del alimentante » y en desconocimiento del precedente. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto el numeral segundo de la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 19 de mayo de 2025 para que, en su lugar, se realice una nueva valoración probatoria verificando su capacidad económica. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03925-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 15 de agosto de 2025 y mediante proveído de 20 del mismo mes y año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resumió su intervención en el proceso y defendió su legalidad. R.R.R.R., quien dijo actuar en representación de D.D.D.D., se
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resumió su intervención en el proceso y defendió su legalidad. R.R.R.R., quien dijo actuar en representación de D.D.D.D., se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal al interior del trámite tuitivo; luego, sus argumentos no se analizarán en esta instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de agosto de 2025, el juez de primera instancia constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la determinación que se adoptó fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso la impugnó; al tiempo, que reiteró los argumentos que expuso en su escrito inaugural.
IV . CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03925-01 SCLAJPT-12 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones
perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la decisión de 19 de mayo de 2025, que confirmó los numerales cuarto y séptimo de la determinación del a quo y adicionó la sentencia para condenar al actor al pago de alimentos a la demandante. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha que se notificó la decisión que se censura -20 de mayo de 2025y la presentación de la queja -15 de agosto 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03925-01 SCLAJPT-12 V.00 de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no
de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, la autoridad accionada precisó los fundamentos del recurso de la demandante en cuanto a la negativa de ordenar alimentos y dijo que: En el numeral 5° del auto admisorio de la demanda, de fecha septiembre 05 de 2022, decretó alimentos provisionales a favor de la demandante y a cargo del demandado, en cuantía del 10% del salario y demás emolumentos que devengue como empleado de […]. Extender la medida cautelar de retención del demandado a la empresa que señale la parte activa, en caso de que cambie de empleador. El artículo 389 del C.G.P. dispone en el numeral 3°, que el juez en la sentencia que decrete el divorcio, dispondrá el monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso. El artículo 411 del C.C. en su numeral 3° dispone que deben alimentos a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa. De acuerdo a la norma anterior, en el caso que nos ocupa, al haber sido declarado cónyuge culpable el demandado inicial, señor […] queda con la obligación alimentaria a favor de la señora […].
De acuerdo a la norma anterior, en el caso que nos ocupa, al haber sido declarado cónyuge culpable el demandado inicial, señor […] queda con la obligación alimentaria a favor de la señora […]. Así, se refirió a la pensión alimenticia como una obligación de carácter civil e hizo referencia al interrogatorio de parte que la demandante rindió para concluir que el a quo incurrió en defecto fáctico al valorarlo, comoquiera que no tuvo en cuenta que ella manifestó y demostró al interior 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03925-01 SCLAJPT-12 V.00 del proceso, «que tiene a su cargo a su menor hijo, que es un niño con diagnóstico, que le ocupa la mayoría de su tiempo, para solventarle sus necesidades en los estudios, terapias, médicos, etc., lo que muchas veces le implica el rechazo de trabajos a domicilio, lo que lleva a concluir que si se encuentra demostrada la necesidad de la alimentaria, careciendo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión». Luego de ello refirió la sentencia CC T-085-2024 en cuanto a la obligación alimentaria de excónyuges, analizando el matrimonio con un enfoque de género y dijo que: Aplicando el precedente constitucional traído a colación, el cual es señalado por la juez a-quo, al haberse decretado el divorcio de los ex cónyuges […], con base en la causal tercera (3ª) del artículo 154 del C.C. cual es “los ultraje s, trato cruel y los maltratamientos de obra” la revisión de los alimentos debe obedecer
en la causal tercera (3ª) del artículo 154 del C.C. cual es “los ultraje s, trato cruel y los maltratamientos de obra” la revisión de los alimentos debe obedecer a criterios de: (i) capacidad económica exclusivamente bajo circunstancias extremas del alimentante, es decir que se debe demostrar que la persona se encuentre en imposibilidad de cumplir; y (ii) el de proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer.”, por tanto, al aplicarlo al caso en estudio, se tiene, que en cuanto a la capacidad económica, si bien al momento de admitirse la demanda, el demandado […] , se encontraba laborando en […]en la actualidad de acuerdo a la información manifestada por la parte demandada, éste ya no se encontraba laborando, por lo que a efectos de constatar esa situación, en esta instancia por auto del 25 de abril de 2025, se ordenó oficiar a la empresa […]. En correo electrónico de fecha 15 de mayo de 2025, la […] directora de talento humano de […], informa a la Sala que el señor […], laboró en esa entidad hasta el 30 de abril de 2025, por renuncia voluntaria, no encontrándose establecida la capacidad económica del alimentario, en este momento procesal. Como lo ordenado en el numeral 7° de la sentencia impugnada, hace relación al levantamiento del embargo decretado con ocasión de los alimentos provisionales, decretados en el auto admisorio de la demanda, de fecha septiembre 05 de septiembre de 2022, procede confirmar dicha decisión y a su vez ordenar su adición teniendo en cuenta el numeral 3° del artículo 389 del
septiembre 05 de septiembre de 2022, procede confirmar dicha decisión y a su vez ordenar su adición teniendo en cuenta el numeral 3° del artículo 389 del C.G.P., en el sentido de condenar en forma definitiva al demandado […] a suministrar alimentos a su excónyuge […], al haber sido declarado cónyuge culpable y señalar un monto del 10% de lo que llegare a devengar o recibir el demandado, por lo que le corresponde a la demandante, una vez tenga conocimiento que el alimentario cuenta con capacidad económica para suministrarle alimentos, iniciar el proceso correspondiente. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03925-01
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Bajo este escenario, el colegiado confirmó los numerales cuarto y séptimo de la sentencia de 30 de septiembre de 2024 que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad profirió y la adicionó para condenar al actor a suministrar alimentos a su excónyuge. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que,
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03925-01
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V . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03925-01
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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