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CSJ - STL20908-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20908-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20908-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02421-00 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ BERNARDO BETANCUR RENGIFO presenta contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y los que denominó «legalidad y fuero sindical», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02421-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Corrumed SAS promovió proceso especial de fuero sindical en contra del accionante, con el fin de que se le levantara la garantía foral de la cual gozaba en calidad de integrante de la comisión de reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Concesiones Madereras para la transformación de la pulpa, para la fabricación del cartón, el papel y derivados de estos procesos y de las artes gráficas de Colombia (Sintrapulcar) y, en ese sentido, se «conced[iera] permiso para

y derivados de estos procesos y de las artes gráficas de Colombia (Sintrapulcar) y, en ese sentido, se «conced[iera] permiso para despedirlo». Asimismo, se le condenara al pago de las costas y agencias en derecho. El proceso fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí con el número de identificación procesal n.° 0536031-05-0012025-00018-00, autoridad que, mediante sentencia dictada en audiencia de 07 de mayo de 2025, levantó el fuero sindical del convocante, autorizó a Corrumed SAS para finalizar el contrato de trabajo y condenó en costas al demandado. Inconforme con la determinación anterior, el petente interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 16 de mayo hogaño, confirmó la decisión de primer grado. A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso especial de fuero sindical censurado, toda vez, que, en su decir, incurrieron en defecto fáctico porque omitieron valorar las pruebas que daban cuenta que la conducta que presuntamente originó incumplimiento al reglamento interno de trabajo, como causal objetiva de despido, obedecía a la culpa exclusiva de la sociedad empleadora por «destinar

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02421-00 SCLAJPT-11 V.00 caminos de paso peatonal, como lugares para ubicar la producción », lo cual iba en contra de las normas de seguridad industrial. De igual manera, reprochó la falta de pronunciamiento de los juzgadores de instancia respecto de «la no entrega de los videos en la etapa disciplinaria al [accionante], lo que claramente vulner[ó] [su] derecho de contradicción y por lo mismo […] el derecho material de defensa». Añadió que durante el proceso no se probó la condición insegura alegada por la empresa y ratificada por los falladores, en desconocimiento del artículo 167 del CGP que «refiere que quien afirma un supuesto de hecho tiene el deber de probar, por lo que era carga probatoria de la empresa demostrar el acto inseguro y de accidentalidad al […] pasar por debajo de la máquina [cuando] la misma estando apagada». Por otra parte, alegó que no se aplicó la igualdad en el proceso cuestionado, debido a que en otros casos también se han dado por «terminado [el] contrato de trabajo, sin embargo, la empresa no […] alleg[ó] prueba si quiera sumaria de ello y contrario a la realidad lo cierto es que [sus] compañeros que han pasado por debajo de la banda estando la máquina apagada, no se les ha terminado el contrato» y que la medida disciplinaria en su caso fue «más severa […] como retaliación a [su] derecho constitucional de sindicación». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las

disciplinaria en su caso fue «más severa […] como retaliación a [su] derecho constitucional de sindicación». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias emitidas el 07 y 16 de mayo hogaño por las autoridades convocadas y, en su lugar, se les ordene provean una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02421-00

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La tutela se presentó el 30 de octubre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 04 de noviembre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el plazo de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02421-00 SCLAJPT-11 V.00 providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las decisiones de 07 y 16 de mayo de 2025 proferidas por

constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las decisiones de 07 y 16 de mayo de 2025 proferidas por las autoridades judiciales convocadas, en el proceso especial de fuero sindical censurado. Aclarado lo anterior, pese a que el promotor cuestiona ambas providencias, lo cierto es que en este asunto se estudiará de fondo la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó el 16 de mayo de 2025, pues fue la que zanjó la controversia. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -19 de mayo de 2025y la de presentación del amparo constitucional -30 de octubre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02421-00

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De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el colegiado accionado realizó un recuento de los antecedentes procesales y estableció como

judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el colegiado accionado realizó un recuento de los antecedentes procesales y estableció como problema jurídico determinar si «para el caso del demandado se configuró la justa causa de despido anunciada por la compañía demandante y, por consiguiente, si es viable disponer el levantamiento del fuero sindical con la consecuente terminación de su contrato de trabajo». Para dilucidar lo anterior, memoró que el derecho de asociación sindical ha sido reconocido en el ordenamiento jurídico «como una prerrogativa de las personas que ejercen una actividad productiva y a la par desean abanderar causas y propósitos de organizaciones colectivas de trabajadores» y garantizar que se ejerza sin discriminación. En sustento de lo anterior, citó los artículos 39 de la CP, 11 del Convenio 87 de la OIT y 405 del CST; añadió que de las disposiciones reseñadas se colige que los trabajadores amparados por el fuero sindical no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de labor, a menos que exista una justa causa que, previamente, debe ser calificada por un juez de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 113 y subsiguientes del CPTSS. En ese contexto, recordó que la garantía foral es un derecho con doble dimensión, «de un lado es exigible por el trabajador que cumpla las condiciones del artículo 406, como una forma de estabilidad reforzada en el empleo, pero de otro, siendo este el más importante, protege a las organizaciones sindicales», toda vez que, se logra verificar si la decisión

condiciones del artículo 406, como una forma de estabilidad reforzada en el empleo, pero de otro, siendo este el más importante, protege a las organizaciones sindicales», toda vez que, se logra verificar si la decisión del empleador ocurre o no con miras a debilitar o discriminar la unión 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02421-00 SCLAJPT-11 V.00 colectiva. Citó en su respaldo, las sentencias CC C-381 de 2000, T-606 de 2017 y T-338 de 2019. De igual manera, resaltó que el artículo 410 del CST contiene las causas de autorización judicial de despido de un aforado, entre las cuales, se encuentran las consagradas en los artículos 62 y 63 ibidem, para dar por terminado un contrato laboral. Luego, pasó a determinar si en el caso objeto de estudio operó o no la prescripción que no fue declarada por el juez de instancia, «al considerar que no habían transcurrido los 2 meses de que trata la ley». Al respecto, precisó que el artículo 118-A del CPTSS dispone que las acciones derivadas del fuero sindical, cuando el empleador es el demandante, prescriben transcurridos dos meses desde que se tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente. En línea con lo expuesto, recordó que el apelante, aquí actor, refirió que el lapso mencionado fue «transgredido, en tanto, el primer hecho del

correspondiente. En línea con lo expuesto, recordó que el apelante, aquí actor, refirió que el lapso mencionado fue «transgredido, en tanto, el primer hecho del cual se [le] inculpa […] ocurrió el 29 de octubre de 2024, sin que haya hecho referencia al límite final, no obstante, […] la demanda fue presentada el 22 de enero de 2025». Sin embargo, concluyó que tal argumento no tenía vocación de éxito, pues, estudiadas las diferentes probanzas existentes al interior del plenario, «a [dicha] Corporación no le qued [ó] la menor duda que la entidad accionante obró con prontitud y celeridad con el fin de dar 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02421-00 SCLAJPT-11 V.00 inicio al proceso de levantamiento de fuero sindical –permiso para despedir». En apoyo, explicó: (…) si puede tenerse como fecha inicial del conocimiento del empleador lo que muestra el documento mediante el cual se le notifica la falta al señor Betancur Rengifo fechado el 5 de noviembre de 2024, en el que de manera textual le indican “Se anexa el formato de reporte de seguridad (CO-F-9-030) del día 1 de noviembre donde el supervisor lo observa intentando cruzar por debajo de la banda de la máquina, motivo por el cual se realiza la auditoría de cámaras de seguridad”, por lo que con base en esta data, entiende esta Corporación que se debe de iniciar a contabilizar el plazo establecido por el artículo 118A con el fin de definir si ha operado o no la prescripción, y es a partir de la misma que

seguridad”, por lo que con base en esta data, entiende esta Corporación que se debe de iniciar a contabilizar el plazo establecido por el artículo 118A con el fin de definir si ha operado o no la prescripción, y es a partir de la misma que el empleador está obligado a actuar con prontitud y celeridad para darle por terminado el contrato de trabajo al accionado, quedando evidenciado en el plenario que no transcurrieron más de los 2 meses con que cuenta la empresa para el inicio del proceso, pues con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1913, los plazos de meses se cuentan los del calendario común, pero no se puede perder de vista que los términos judiciales se suspenden entre el 20 de diciembre y el 11 de enero de cada anualidad por el disfrute de las vacaciones colectivas de la Rama Judicial y, siendo así, la sociedad contaba hasta el 22 de enero de 2025 para interponer la demanda, siendo esta fecha la que aparece registrada en el archivo 02 del expediente(…) A partir de ese análisis, precisó que si bien el empleador, en cumplimiento del reglamento interno de trabajo, adelantó un proceso disciplinario llamando al convocante a descargos, se debe tener en cuenta que «la entidad no estaba obligada a agotar tal procedimiento, por cuanto en este no se pactó que para la terminación unilateral del contrato de trabajo se tenga que surtir previamente dicho [trámite]» y, en ese sentido, recordó que en la sentencia CSJ SL2286-2021 esta sala determinó que la terminación unilateral del contrato de trabajo no requiere agotar un

trabajo se tenga que surtir previamente dicho [trámite]» y, en ese sentido, recordó que en la sentencia CSJ SL2286-2021 esta sala determinó que la terminación unilateral del contrato de trabajo no requiere agotar un determinado procedimiento «salvo que el empleador así lo hubiese previsto en el contrato de trabajo, convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo o reglamento». Pese a lo anterior, refirió que en el presente caso la empresa demandante adelantó el debido proceso como si se tratara de la imposición de una sanción disciplinaria en virtud de los artículos 48 y subsiguientes del reglamento interno de trabajo, de lo cual, conforme el material 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02421-00 SCLAJPT-11 V.00 probatorio, se evidenció que este fue realizado cumpliendo cabalmente con dicho reglamento, «dándole la respectiva oportunidad al trabajador para que argumentara su defensa ante la notificación de las faltas que le fueron aducidas, señalándole debidamente en la comunicación las normas violadas y las pruebas que le querían hacer valer», así como la posibilidad de asistir con dos compañeros de trabajo a los cuales se negó. Igualmente, adujo que se le garantizó una segunda instancia «de la cual hizo uso y le fue resuelta mediante comunicación del 10 de diciembre de 2024, debidamente notificada, confirmando la terminación del contrato de trabajo previa autorización legal del levantamiento del fuero sindical».

fue resuelta mediante comunicación del 10 de diciembre de 2024, debidamente notificada, confirmando la terminación del contrato de trabajo previa autorización legal del levantamiento del fuero sindical». Ahora bien, en cuanto al reproche referente a que no quedó demostrada de manera fehaciente la comisión de la falta advirtió que carece de sustento y citó lo manifestado en la diligencia de descargos adelantada el 07 de noviembre de 2024: (…) se le indica de manera directa “Señor Betancur, se le cita a esta oficina de Gestión Humana por la presunta falta cometida los días 29, 30 y 31 de octubre de 2024 para el inicio del turno de 6:00 am. Consistente en: usted paso por debajo de la banda de salida de la máquina Flexo Koppers en lugar de usar el sendero peatonal, conducta que está prohibida según los procedimientos, entrenamientos, AST y capacitaciones en seguridad realizadas”, describiéndole los hechos que constituyen violación al Reglamento Interno de Trabajo, a lo que contestó: “No tengo mucho para decir, si, se cometió la falta, si ustedes ven la cámara, pueden ver las condiciones de la planta que no había por donde ingresar, la maquina donde yo estoy no trabaja en la noche, entonces toda la producción la ubican en esa máquina, ingresé por la troqueladora, inclusive había un compañero moviendo un troquel, inconscientemente pasé por ahí, para evitar ir hasta atrás a la alimentación de las máquinas y pasar por la parte de atrás por los conveyors. Si ustedes son conscientes y miran las cámaras, estoy seguro de

compañero moviendo un troquel, inconscientemente pasé por ahí, para evitar ir hasta atrás a la alimentación de las máquinas y pasar por la parte de atrás por los conveyors. Si ustedes son conscientes y miran las cámaras, estoy seguro de que van a ver otros compañeros que hicieron lo mismo durante esa semana. ¿Estás consciente que se cometió la falta?: si, estoy consciente que se dieron las capacitaciones sobre eso, pero en el momento como encontré la planta no pensé en eso. Y no es por salirme con disculpas, pero la máquina estaba parada cuando yo pasé. El turno de la noche no trabaja, entonces la máquina estaba parada desde las 10pm”. (…) 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02421-00

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En ese sentido, manifestó que los comentarios anteriores dan cuenta «del señor José Bernardo Betancur Rengifo como la persona que aparece cruzando por debajo de la banda de salida de la máquina que operaba en los videos que le pusieron de presente de los días 29, 30 y 31 de octubre de 2024». Por otro lado, en cuanto a la censura relacionada con la gravedad de la conducta cometida, indicó que la empresa estableció en el capítulo XIV del reglamento interno de trabajo, las siguientes: “1. Hacer peligroso el lugar de trabajo por violación de las normas sobre seguridad e higiene…no usar los implementos destinados a la prevención de accidentes y protección personal, aún por la primera vez” “17. Hacer peligroso el lugar de trabajo, aún por la primera vez” “35. Desacatar los programas complementarios de salud ocupacional establecidos por la Empresa o la A.R.L., aún por la primera vez”

“17. Hacer peligroso el lugar de trabajo, aún por la primera vez” “35. Desacatar los programas complementarios de salud ocupacional establecidos por la Empresa o la A.R.L., aún por la primera vez” A su vez, argumentó que dichas conductas fueron también sustentadas en los «artículos 33 y 43 del mismo estatuto que hacen relación de manera general al sometimiento de los trabajadores a las medidas de higiene y seguridad industrial que prescriban las autoridades del ramo y a las obligaciones especiales que estos deben tener». En ese orden, añadió que la acción realizada por el convocante fue catalogada como grave «debido a que tenía conocimiento y se le había suministrado la capacitación frente a la forma adecuada de acceder a la máquina que operaba, dado que así quedó dicho en la comunicación que lo citó a descargos». Añadió que, el convocante conocía que el ingreso a la máquina que debía operar no era por el sitio «donde lo realizó los días 29, 30 y 31 de octubre de 2024, sino que debió, en vista de que el sendero peatonal 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02421-00 SCLAJPT-11 V.00 habitual estaba ocupado con producción como lo señaló en su testimonio, utilizar el que fue recomendado por el supervisor» el 01.° de noviembre de 2024 cuando lo observó intentando hacer la misma maniobra en días anteriores. Adicionalmente, esclareció que el riesgo no puede medirse con base en la presencia o no del resultado sino tenerse en cuenta las prevenciones

de 2024 cuando lo observó intentando hacer la misma maniobra en días anteriores. Adicionalmente, esclareció que el riesgo no puede medirse con base en la presencia o no del resultado sino tenerse en cuenta las prevenciones implementadas con el fin de evitar su ocurrencia. Así, para este caso, advirtió que el riesgo no debe valorarse «teniendo en cuenta solamente que la máquina no se encuentra operando, por cuanto, de estarlo, serían otros los hechos que igualmente se tendrían que verificar, a más de eso, lo que se busca con los análisis de riesgo que se adelantan por parte de las áreas de salud y seguridad en el trabajo» son precisamente evitar accidentes de trabajo mediante el cumplimiento de las prevenciones. Citó en su respaldo la sentencia CSJ SL2857-2023. Por todo lo anterior, concluyó que «efectivamente las acciones llevadas a cabo por el señor José Bernardo Betancur Rengifo generaron una transgresión grave de sus obligaciones », por lo cual, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al accionante. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02421-00

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rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02421-00

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En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad los motivos por las cuales no operó la prescripción, el debido proceso disciplinario adelantado por la empresa y la gravedad de la conducta adelantada por el tutelante. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, frente al reproche según el cual los juzgadores de instancia omitieron pronunciarse sobre la presunta «no entrega de los videos en la etapa disciplinaria al [accionante], lo que claramente vulner[ó] [su] derecho de contradicción y por lo mismo […] el derecho

instancia omitieron pronunciarse sobre la presunta «no entrega de los videos en la etapa disciplinaria al [accionante], lo que claramente vulner[ó] [su] derecho de contradicción y por lo mismo […] el derecho material de defensa» es preciso señalar que dicho cuestionamiento no está llamado a prosperar, toda vez que, tal como se dejó consignado en la decisión cuestionada, al accionante se le garantizó un debido proceso disciplinario en el cual se respetó su derecho de defensa y contradicción, pues, le fueron notificadas las faltas imputadas, se le pusieron de presente los registros fílmicos que documentaban los hechos ocurridos los días 29, 30 y 31 de octubre de 2024, y se le indicaron de manera expresa las normas presuntamente vulneradas.

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02421-00

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En consecuencia, contrario a lo afirmado por el tutelante, no se advierte vulneración alguna a las garantías propias del trámite disciplinario, por cuanto se le brindó una oportunidad real y efectiva para controvertir los medios de prueba y exponer las razones que estimara pertinentes, aspecto que fue argumentado con suficiencia por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02421-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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