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CSJ - STL20909-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20909-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL20909-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04531-01 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CÉSAR AUGUSTO ZEA GRISALES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 09 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite , se tiene que el accionante promovió proceso civil contra Fernanda Lucía Alarcón Párraga y María Teresa Párraga Solórzano, con el fin de que se declarara la simulación delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04531-01 SCLAJPT-12 V.00 contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública n.° 1116 del 10 de junio de 2015 suscrito con las demandadas. En consecuencia, se ordenara la anulación de ese documento, así

SCLAJPT-12 V.00 contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública n.° 1116 del 10 de junio de 2015 suscrito con las demandadas. En consecuencia, se ordenara la anulación de ese documento, así como la anotación en el respectivo certificado de tradición y libertad, la restitución del inmueble, el pago de frutos civiles y de los perjuicios causados. El trámite se surtió ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-03-024-2022-00280-00, autoridad que, mediante auto de 04 de noviembre de 2022, admitió la demanda. En sentencia de 16 de mayo de 2025, declaró la simulación pretendida, ordenó que se cancelara la escritura pública, la anotación en la matrícula inmobiliaria y negó las demás pretensiones. Contra la anterior determinación, la parte pasiva interpuso recurso de apelación y, en sentencia de 14 de agosto de 2025, notificada por estado de 19 siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en lugar, negó las pretensiones. A través de este mecanismo constitucional, el promotor censuró el fallo de segundo grado referido en precedencia, al considerarlo lesivo de sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su juicio, la magistratura convocada incurrió en defecto fáctico, porque tuvo por demostrado que el predio se transfirió para saldar unas obligaciones sin que en el plenario obrara prueba que acreditara que Fernanda Lucía Alarcón Párraga tenía

convocada incurrió en defecto fáctico, porque tuvo por demostrado que el predio se transfirió para saldar unas obligaciones sin que en el plenario obrara prueba que acreditara que Fernanda Lucía Alarcón Párraga tenía deudas con su madre María Teresa Párraga Solórzano ni de la solvencia económica de esta última. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04531-01

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Adujo que el plural también incurrió en desconocimiento del precedente sentado en las sentencias CSJ SC, « rad. 2002-00083 sep,7 2011»; reiterada en las providencias CSJ SC9072-2014, SC14059-2014, SC033-2015, SC11197-2015 y SC16608-2015, comoquiera que el acto de simulación se regía por el principio de libertad probatoria, pero, debido al actuar sigiloso de los intervinientes, la prueba más eficaz era el indicio apoyado en las reglas de la experiencia y, en el caso, se encontraban sospechas sobre la relación parental entre las contrayentes, la falta de pago del precio estipulado en la escritura pública, la ausencia de movimientos económicos en las cuentas bancarias, entre otros. Advirtió que el órgano colegiado tutelado pasó por alto dichas circunstancias lo que lo llevó a incurrir en « falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio», pues basó la decisión en las declaraciones de las convocadas sin que existiera otro soporte en el expediente. Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal

convocadas sin que existiera otro soporte en el expediente. Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, dejar sin efecto la decisión de 14 de agosto de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo mediante la cual confirme la decisión de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de septiembre de 2025 y, mediante auto del día siguiente, la homóloga Civil, Agraria y Rural la inadmitió y requirió que el apoderado del accionante aportara poder especial que lo facultara para intervenir en el asunto.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04531-01

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Subsanado lo anterior, en proveído de 29 posterior, se avocó conocimiento del trámite, se corrió traslado a la autoridad judicial tutelada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. En el plazo otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las razones expuestas en la sentencia de cuestionada. Compartió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de las actuaciones judiciales censuradas. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá solicitó su

cuestionada. Compartió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de las actuaciones judiciales censuradas. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, al considerar que la providencia acusada fue proferida en segunda instancia. Remitió el enlace de acceso al plenario cuestionado Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 09 de octubre de 2025, la sala cognoscente de este asunto en primer grado constitucional negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión censurada era razonable. En cuanto a la crítica por indebida valoración de las pruebas, precisó que no advertía un yerro ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión que habilitara la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en términos similares a los expuestos en el escrito inicial y agregó que el juez constitucional omitió estudiar sus argumentos a la luz de los presupuestos jurisprudenciales sobre la procedencia del amparo.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04531-01

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IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

Al descender al caso particular, conforme el escrito de impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el fallo de 14 de agosto de 2025 mediante el cual la Sala Civil del Tribunal

para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el fallo de 14 de agosto de 2025 mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04531-01 SCLAJPT-12 V.00 instancia proferida en la contienda censurada y, en su lugar, absolvió de las pretensiones al extremo llamado a juicio.

Previo a resolver lo correspondiente, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se notificó la providencia que zanjó el asunto –19 de agosto de 2025y la presentación del amparo constitucional –15 de septiembre posterior - transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de la acción constitucional, toda vez que frente a la decisión denunciada no procedían recursos. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En lo que interesa a la acción constitucional, se advierte que, en la sentencia cuestionada, el órgano colegiado tutelado relacionó los fundamentos fácticos de la demanda, la decisión de primera instancia y los argumentos de la apelación, sobre los cuales estableció como problema

sentencia cuestionada, el órgano colegiado tutelado relacionó los fundamentos fácticos de la demanda, la decisión de primera instancia y los argumentos de la apelación, sobre los cuales estableció como problema jurídico determinar si se acreditaron los presupuestos sustanciales de la acción de simulación absoluta frente al contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.° 1116 de 10 de junio de 2015, en el que fungieron «César Augusto Zea Grisales [aquí actor] representado mediante poder general por Fernanda Lucía Párraga como vendedor y María Teresa Párraga Solorsano como compradora». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04531-01

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Con tal propósito, relacionó apartes doctrinarios y jurisprudenciales y precisó que el acto simulado era «todo acuerdo de parte de los contratantes mediante el cual deliberadamente emiten una declaración de voluntad disconforme con la realidad o con el verdadero querer de los mismos». Explicó que existían dos clases de simulación: (i) la absoluta, mediante la cual se pretendía descartar todo el efecto del negocio jurídico con base en que no existía ningún acuerdo entre las partes y (ii) la relativa, que se presentaba cuando se encubría una realidad jurídica con otra fingida. Bajo ese contexto, advirtió que, en el caso estudiado, se pretendió la simulación absoluta del contrato de compraventa sometido a pleito y, en esa medida, lo correspondiente en sede de alzada era revocar la sentencia

fingida. Bajo ese contexto, advirtió que, en el caso estudiado, se pretendió la simulación absoluta del contrato de compraventa sometido a pleito y, en esa medida, lo correspondiente en sede de alzada era revocar la sentencia apelada, comoquiera que no podía afirmarse que entre Fernanda Lucía Párraga y María Teresa Párraga Solorsano no se celebró ningún negocio jurídico. Acotó que, mediante Escritura Pública n.° 598 de la Notaria 41 de Bogotá, César Augusto Zea Grisales -demandantele otorgó poder general a la primera para que lo representara en todos los actos relacionados con sus bienes, derechos y obligaciones, entre ellos vender bienes raíces a cualquier título y «los que ya posee el poderdante». Resaltó que en ejercicio de esa facultad la señora Alarcón Párraga vendió el predio en cuestión, sin que ello se viera afectado por las manifestaciones tendientes a acreditar que el promotor tenía obligaciones económicas derivadas de « la relación sentimental y patrimonial» que la apoderada sostuvo con el actor por varios años y « en consideración a los 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04531-01 SCLAJPT-12 V.00 préstamos que su progenitora [codemandada] les había desembolsado y que no le habían sido satisfechos». Anotó que, si bien el convocante alegó que la venta del bien se realizó sin su consentimiento, lo cierto era que la autorización se dio por medio de poder general, sin perjuicio del acuerdo que existía entre

Anotó que, si bien el convocante alegó que la venta del bien se realizó sin su consentimiento, lo cierto era que la autorización se dio por medio de poder general, sin perjuicio del acuerdo que existía entre «Fernanda Lucía Alarcón Párraga y María Teresa Párraga Solorzano para hacerse al dominio del inmueble» , con el propósito de compensar ciertas acreencias que no fueron satisfechas a lo largo de los años. Señaló que esa conclusión surgió a partir de las declaraciones de parte y de terceros recopiladas en el proceso, las cuales, entre otras cosas, dieron fe de la relación sentimental existente entre el convocante y la demandada Fernanda Lucía, las razones por las que se otorgó el poder general y los préstamos que le hizo María Teresa Párraga Solorsano. De ahí que, no podía aducirse que la transacción se trató de un acuerdo ficticio entre las demandadas, pues la apoderada contaba con el consentimiento del poderdante. De tal forma, asentó que, (i) el accionante incumplió con la carga probatoria del artículo 167 del CGP, porque no demostró que las convocadas no tuvieron animo negocial y, por el contrario, se acreditó que el negocio jurídico tenía como fin la recuperación de activos en calidad de compañera sentimental y pagar las sumas de dinero que María Teresa le prestó a la pareja; (ii) la falta de consentimiento del demandante no tenía la consecuencia perseguida, porque la transacción tuvo como base el poder general que le otorgó a Fernanda Lucía « por lo que, cualquier desvío de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04531-01

consecuencia perseguida, porque la transacción tuvo como base el poder general que le otorgó a Fernanda Lucía « por lo que, cualquier desvío de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04531-01 SCLAJPT-12 V.00 las ordenes impartidas con ocasión del contrato de mandato, en este caso y con los elementos que obran en el expediente, no permite suponer la existencia de un negocio aparente»; (iii) a pesar de que no se pagara el precio del bien en las condiciones acordadas, no podía tener por acreditada la simulación porque si el contrato no correspondía a una compraventa podría tratarse de una dación en pago u otro negocio jurídico; (iv) se acreditó la relación sentimental entre las partes que permitía ver la confianza que el actor depositó en su compañera; (v) la revocatoria de poder no demostró la simulación absoluta y, (vi) los indicios sobre la relación parental entre las intervinientes, el motivo para la venta «la ausencia de movimientos bancarios, de transacciones que demuestren el flujo de dinero, del “rastro de los supuestos de dineros prestados al actor” y la falta de pago del precio por la mandataria» , por las particularidades del asunto en relación con los demás medios de convicción, no permitían inferir que se trató de un negocio simulado de forma absoluta, por el contrario, observó que el objetivo de las convocadas era hacerse al dominio del inmueble, pues además se adujo que estaba siendo administrado por Fernanda Lucía Alarcón Párraga. Decantó en algunas disertaciones sobre la noción de mandato y la

objetivo de las convocadas era hacerse al dominio del inmueble, pues además se adujo que estaba siendo administrado por Fernanda Lucía Alarcón Párraga. Decantó en algunas disertaciones sobre la noción de mandato y la facultad de representación, para concluir que declararía probada la excepción de improcedencia de la acción de simulación y negaría las pretensiones de la demanda.

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04531-01

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Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a la norma aplicable y a los supuestos fácticos que regían el asunto conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela; máxime que no se configuró un defecto fáctico o de desconocimiento del precedente, comoquiera que el tribunal efectuó un análisis plausible del material

configuró un defecto fáctico o de desconocimiento del precedente, comoquiera que el tribunal efectuó un análisis plausible del material probatorio y explicó detenidamente porque no tendría en cuenta los indicios referidos por el accionante. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por otro lado, frente al señalamiento de que el colegiado accionado desconoció el precedente definido en la sentencia CSJ SC, « rad. 200200083 sep,7 2011»; reiterado en las providencias CSJ SC9072-2014, SC14059-2014, SC033-2015, SC11197-2015 y SC16608-2015, relativas a la libertad probatoria y la valoración de los indicios, la Sala advierte que, 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04531-01 SCLAJPT-12 V.00 aunque tales decisiones no fueron citadas de manera expresa por el fallador, lo cierto es que esa doctrina fue atendida. Ello se evidencia en la valoración de acervo probatorio, en la que el Tribunal concluyó que

fallador, lo cierto es que esa doctrina fue atendida. Ello se evidencia en la valoración de acervo probatorio, en la que el Tribunal concluyó que indicios allegados no permitían inferir que se tratara de una simulación absoluta. Finalmente, en relación con la crítica que devela la impugnación relativa a que el juez constitucional no estudió sus argumentos a la luz de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción, advierte la Sala que ello no obedece a la realidad porque con tal fin se estudió la providencia criticada. Además, tras evidenciar que la decisión cuestionada es razonable, no hay lugar a que el juez constitucional emita pronunciamiento respecto a un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural. En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04531-01

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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