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CSJ - STL2091-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2091-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2091-2022 Radicación n. 2022-315 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN DIEGO FLÓREZ

SÁNCHEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al trabajo, petición y mínimo vital» , que considera vulnerados por la entidad accionada, al no pronunciarse sobre la solicitud de certificación de práctica jurídica o judicatura.Radicación n. 2022-315

SCLAJPT-11 V.00

Como situación fáctica esgrimió, que el 20 de enero de 2022, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la página regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la documentación exigida para la expedición de la certificación de práctica jurídica, necesaria para optar al título de abogado egresado de la Universidad Cesmag; que realizó dichas practica como Auxiliar Judicial Ad-Honorem en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto - Nariño, de conformidad con el Decreto 1862 de 1989, durante el tiempo comprendido entre el 22 de

de la Universidad Cesmag; que realizó dichas practica como Auxiliar Judicial Ad-Honorem en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto - Nariño, de conformidad con el Decreto 1862 de 1989, durante el tiempo comprendido entre el 22 de febrero y el 22 de noviembre del 2021; que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, por lo que, solicita se amparen las garantías fundamentales alegadas y, como consecuencia, se ordene a la accionada, emita una respuesta de fondo sobre la petición elevada. Mediante auto proferido el 9 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, para que, si a bien lo tuviera, se pronunciara sobre ella. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó que se niegue el amparo, ante la configuración de un hecho superado, dado que, procedió a expedir la certificación al accionante, junto con los trámites de notificación.

II. CONSIDERACIONES Como lo tiene adoctrinado está Corporación a través de sus múltiples fallo de tutela, el objetivo por excelencia de la

2Radicación n. 2022-315 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela aquí impetrada, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, es la garantía y protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten afectados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, excepto que

cuando estos resulten afectados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto, encuentra la Corte, que el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, haga un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de certificación de práctica jurídica, la cual fue radicada en enero del año en curso.

Frente a ello, habría que indicar que, teniendo en cuenta la respuesta de la pasiva, sobre el reconocimiento de la aludida práctica jurídica, acorde con la Resolución No. 1324 del 10 de febrero de 2022, a efectos de que el interesado pueda continuar con el agotamiento de las etapas respectivas para obtener el título de abogado; actuación que la pasiva puso en conocimiento del interesado, tal como se observa con la notificación al petente, a través de la remisión de esas gestiones a la dirección de residencia, hay que concluir que se está ante la superación de la situación que afectaba el derecho fundamental reclamado. 3Radicación n. 2022-315

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Así las cosas, frente a esa actuación de la accionada, la Corte debe declarar la carencia actual de objeto ante la configuración de un hecho superado, el cual la Sala de manera uniforme y constante, ha precisado que, cuando los hechos

Corte debe declarar la carencia actual de objeto ante la configuración de un hecho superado, el cual la Sala de manera uniforme y constante, ha precisado que, cuando los hechos que han dado lugar a la vulneración de un derecho fundamental, en el transcurso del trámite de la acción constitucional desparecen por cualquier causa –no importa si la causa fue el requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra orden que se haya emitido al interior del procesono hay motivo para emitir una orden de protección, pues precisamente, la conducta lesiva ha desaparecido del escenario jurídico y, en ese sentido, carece de objeto cualquier manifestación del juez tendiente a algún resguardo, pues su ordenanza quedaría en el vacío. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

4Radicación n. 2022-315

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

5Radicación n. 2022-315

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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