CSJ - STL20910-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20910-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20910-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04149-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que OMAR ALFONSO VALLE DURÁN presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la prueba», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04149-01 SCLAJPT-12 V.00 escrito de tutela, se extrae que Crispulo Valle Leyva, Fernando Alberto Valle Durán, Juan Fernando Valle Muñoz, Miguel Ángel Valle Pérez, Fernando Alberto Valle Devia, Yamile Judith Durán Polanco, Juan Carlos Donado Caamaño y el actor promovieron proceso de responsabilidad civil médica contra la Organización Clínica General del Norte «y varios profesionales de la salud » con el fin de obtener el resarcimiento de los
Donado Caamaño y el actor promovieron proceso de responsabilidad civil médica contra la Organización Clínica General del Norte «y varios profesionales de la salud » con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el fallecimiento de su familiar Emilse Esther Durán Polanco por la atención médica que recibió? en dicha institución. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla autoridad judicial que, en proveído de 9 de junio de 2025 negó la solicitud de prueba sobreviniente del dictamen pericial de la historia clínica y epicrisis de 17 y 19 de marzo de 2021 por cuanto estaba en poder de los demandantes y no fue allegada con la demanda. Manifestó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el juzgado no repuso su decisión por auto de 17 de julio de 2025 y concedió la alzada. Señaló que mediante proveído de 21 de agosto de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión del a quo al considerar que la prueba fue presentada extemporáneamente y que no se acreditaron causales de sobreviniencia. Indicó que la audiencia de alegatos y juzgamiento está citada para el 28 de agosto de 2025, sin que se haya decretado y practicado la prueba «lo que [lo] deja sin un elemento esencial para acreditar la responsabilidad médica». Censuró que las decisiones judiciales incurrieron en (i) defecto fáctico por cuanto le negaron una prueba idónea, pertinente y necesaria
médica». Censuró que las decisiones judiciales incurrieron en (i) defecto fáctico por cuanto le negaron una prueba idónea, pertinente y necesaria 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04149-01 SCLAJPT-12 V.00 para demostrar la falla médica y el nexo causal; (ii) defecto sustantivo por aplicación excesivamente formalista de las reglas de preclusión probatoria; y (iii) en desconocimiento del precedente que sostiene que en casos de responsabilidad médica la pericia es esencial. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se dejen sin efectos los proveídos de 9 y 17 de julio de 2025 que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla profirió y el de 21 de agosto de la misma anualidad que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad emitió y, en su lugar, se ordene decretar y practicar el dictamen solicitado. Como medida provisional pretendió que se suspenda la audiencia de 28 de agosto de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de agosto de 2025 y mediante auto de 29 del mismo mes y año, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En esa misma oportunidad negó la medida
notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En esa misma oportunidad negó la medida provisional por cuanto el actor no cumplió con la carga mínima de acreditar la urgencia y necesidad. Dentro del término de traslado, Paola Margarita Gómez Hoyos, quien dijo actuar en calidad de asesora jurídica de la IPS Organización Clínica General del Norte SAS, se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que la facultara para actuar en nombre de aquella; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04149-01
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Igual situación se presenta frente a Seguros del Estado SA por cuanto allegaron el poder para actuar en el proceso ordinario, pero no en el presente trámite tuitivo. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla narró las actuaciones que adelantó y dijo que el actor pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relató lo actuado en el proceso y defendió la legalidad de la decisión objeto de reproche. Además, allegó el enlace de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de septiembre de 2025, el a quo constitucional negó la solicitud de amparo al considerar que el proveído de 21 de agosto de 2025 que la Sala Civil Familia del Tribunal
expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de septiembre de 2025, el a quo constitucional negó la solicitud de amparo al considerar que el proveído de 21 de agosto de 2025 que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la parte actora la impugnó, para lo cual,
insistió en que: […] El dictamen fue anunciado expresamente en la demanda y reiterado en etapas posteriores, en cumplimiento del art. 227 CGP. El abogado actuó bajo reserva de datos sensibles (historia clínica) y señaló que entregaría la pericia en la audiencia idónea, garantizando contradicción. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04149-01 SCLAJPT-12 V.00 Fue el despacho judicial quien omiti ó conceder el t érmino que ordena el art. 227 CGP para allegar la prueba, trasladando indebidamente esa carga al demandante.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04149-01 SCLAJPT-12 V.00 jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el proveído de 21 de agosto de 2025. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
agosto de 2025. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -21 de agosto de 2025y la presentación de la queja –27 de agosto de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Corporación se encuentra habilitada para analizar si la Sala accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El tribunal estableció que el objeto de estudio en apelación era determinar si la negativa d el a quo de ordenar el decreto de la prueba pericial solicitada por los demandantes era razonable, al advertir que el medio probatorio no fue allegado oportunamente al proceso, y que aquel no podía considerarse prueba sobreviniente, por cuanto se encontraba en su poder desde la presentación de la demanda. Seguidamente, el juez de apelaciones explicó que las pruebas son los medios necesarios para llevar a la convicción sobre la solución que 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04149-01 SCLAJPT-12 V.00 debe darse al conflicto planteado por las partes; citó los artículos 164 del Código General de Proceso, sobre la necesidad de la prueba y el 173
SCLAJPT-12 V.00 debe darse al conflicto planteado por las partes; citó los artículos 164 del Código General de Proceso, sobre la necesidad de la prueba y el 173 ibidem, sobre el traslado de esta. Más adelante refirió que como la prueba solicitada era pericial, conforme los artículos 226 y 227 de la misma norma, esta es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y debe aportarse en la respectiva oportunidad para pedir pruebas o en el término que el juez conceda. Especificó el ad quem que, «[d] e lo anterior, se extrae que la codificación procesal regula los términos en que debe aportarse la experticia como prueba, estableciendo que es a la parte interesada a quien le corresponde allegarla, bien sea desde la presentación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 82 ibidem; en el término para solicitar pruebas adicionales consagrado en el canon 370 de la misma obra; o en el evento en que tales plazos resulten exiguos, deberá anunciarse el dictamen como prueba y solicitar que se le conceda un término para presentarlo». Advirtió que el presente asunto, [..] se observa que desde la interposición de la demanda en el acápite de “pruebas documentales”, los demandantes anunciaron la presentación de un dictamen pericial “… que reposa en mi poder, el cual … entregaré solamente a la autoridad competente”; sin embargo, el mismo no fue allegado junto con el escrito genitor y tampoco se manifestó justificación alguna. Luego, al descorrer el traslado de las excepciones planteadas por los demandados, tampoco hicieron manifestación al respecto ni aportaron la experticia.
escrito genitor y tampoco se manifestó justificación alguna. Luego, al descorrer el traslado de las excepciones planteadas por los demandados, tampoco hicieron manifestación al respecto ni aportaron la experticia. A continuación, en la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2024, la Juez de conocimiento procedió al decreto de las pruebas solicitadas por las partes, disponiendo tener como tales “las aportadas por los demandantes en su demanda”, decisión que fue recurrida por la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, argumentando que la prueba pericial enlistada en el libelo no fue aportada, ante lo cual la A quo aclaró que “las pruebas que serán valoradas son únicamente las aportadas”, por lo que, al no haberse anexado el dictamen, el mismo no sería tenido en cuenta. Este último proveído fue objeto de reposición y apelación por los gestores, pero ambos fueron rechazados por improcedentes. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04149-01
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Posteriormente, habiéndose evacuado la práctica de las pruebas decretadas, el 20 de febrero de 2025, los convocantes solicitaron “admitir la prueba sobreviniente consistente en el dictamen pericial”, petición que fue desestimada en el proveído que es ahora objeto de alzada. Argumentó el Tribunal convocado que, le asistía razón al juez de primera instancia de negar la prueba solicitada por cuanto fue allegada de forma tardía al proceso, esto es, con posterioridad al decreto de las pruebas que habrían de practicarse.
Argumentó el Tribunal convocado que, le asistía razón al juez de primera instancia de negar la prueba solicitada por cuanto fue allegada de forma tardía al proceso, esto es, con posterioridad al decreto de las pruebas que habrían de practicarse. Además, el ad quem reiteró que, desde la presentación de la demanda, la parte activa manifestó que tenía el dictamen en su poder, pero no lo adjuntaron en esa oportunidad, sin explicación alguna; y tampoco lo allegaron en el curso del proceso «aun cuando nuevamente se le concedió oportunidad para ello al correr traslado de las excepciones de mérito planteadas por los demandados, conforme lo dispone el canon 370 del Código de ritos».
La corporación agregó que: Además, se tiene que si existía discrepancia sobre si debía o no concederse un término para la presentación del dictamen, ello no fue planteado ante el Juzgado al momento en el que se decretaron las pruebas en audiencia inicial del 17 de octubre de 2024, oportunidad que fue desaprovechada por su propia incuria.
De esa forma, con facilidad logra colegirse que la solicitud probatoria elevada el 20 de febrero de 2025 resultó extemporánea, pues dentro de las oportunidades procesales correspondientes los recurrentes guardaron silencio y aunque anunciaron que presentarían la experticia, a la postre no lo hicieron, así como tampoco solicitaron que se le otorgara un término para ello, exponiendo fundadamente las razones por las cuales no pudo aportar la prueba en el término otorgado por la Ley. Advirtió la célula judicial que, si el sustento de la petición era que
fundadamente las razones por las cuales no pudo aportar la prueba en el término otorgado por la Ley. Advirtió la célula judicial que, si el sustento de la petición era que la prueba era sobreviniente, sobre ello no expusieron las razones de fuerza mayor o caso fortuito por las cuales la experticia no se pudo allegar en tiempo. Además, expuso que la prueba no se descubrió en el curso del proceso por cuanto, la parte activa dijo en su apelación que «“el dictamen 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04149-01 SCLAJPT-12 V.00 no es sobreviniente ... existía en poder de la actora pero fue objeto de reserva”. Con fundamento en lo anterior, confirmó el auto de primera instancia de 9 de junio de 2025 que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla emitió. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural,
busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04149-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04149-01
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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