CSJ - STL20911-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20911-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20911-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04833-01 Acta 44
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló LUIS CARLOS MACÍAS QUINTERO quien dijo actuar como agente oficioso de ALEX ORLANDO SUÁREZ DUQUE, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes de la solicitud de extradición n.° 11001-02-04-0002025-01309-00.
I. ANTECEDENTES El convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de Alex Orlando Suárez Duque «al debido proceso, defensa técnica, salud, dignidad humana y accesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04833-01
SCLAJPT-11 V.00 a la administración de justicia» , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Mediante nota verbal n.° 196/2025 del 5 de mayo de 2025, el Gobierno
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Mediante nota verbal n.° 196/2025 del 5 de mayo de 2025, el Gobierno España solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Alex Orlando Suárez Duque, requerido por el Juzgado de Instrucción No. 15 de Barcelona –España-, «con fundamento en Diligencias Previas 439/2022… por un delito de lesiones con el agravante de motivos racistas». El 30 de abril de 2025 se efectuó la captura del citado ciudadano y se remitieron las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corte con el propósito que se rindiera concepto respecto de la solicitud de extradición. Dentro del término previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la defensa presentó solicitud probatoria consistente en « la obtención de una valoración psiquiátrica y la incorporación de su historial clínico, orientadas a establecer si aquel padece de alguna condición mental o física», misma que se denegó en proveído CSJ AP4723 del 16 de julio de 2025; contra la citada determinación, la parte solicitante presentó recurso de reposición y en auto CSJ AP5505 del 13 de agosto de 2025, la Sala resolvió no reponer la decisión por cuanto «tales elementos no guardan relación con las exigencias formales que corresponde analizar a la Corte a efectos de conceptuar». Agotado el trámite de rigor, por decisión de 10 de septiembre de 2025, la homóloga Sala Penal emitió concepto favorable respecto de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno del Reino de España y, precisó que:
Agotado el trámite de rigor, por decisión de 10 de septiembre de 2025, la homóloga Sala Penal emitió concepto favorable respecto de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno del Reino de España y, precisó que: 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04833-01 SCLAJPT-11 V.00 (…) constituye obligación tanto del Estado nacional como del país requirente, ofrecer los servicios médicos que las condiciones de salud del solicitado demanden, acorde con las patologías que padece, ante lo cual se exhortará al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar su extradición, se asegure que el Gobierno del Reino de España le garantice los derechos a la salud y la vida, suministrándole los tratamientos médicos y atención que sean necesarios y, además, le brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado a ese país. El accionante -quien dijo actuar en calidad de agente oficioso de Alex Orlando Suárez Duque - censuró la precitada determinación pues, en su sentir, la Sala accionada no tuvo en cuenta que « el solicitado padece de trastorno bipolar tipo I con síntomas psicóticos y trastornos por uso de alcohol situación que compromete su capacidad de defensa y lo expone a un riesgo de tratos inhumanos o degradantes».
Indicó que con el concepto favorable a la solicitud de extradición se desconocen los estándares constitucionales y convencionales que obligan a garantizar el debido proceso, la defensa técnica y la protección de los derechos humanos.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 10 de septiembre
garantizar el debido proceso, la defensa técnica y la protección de los derechos humanos.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 10 de septiembre de 2025 para que, en su lugar, se emita un nuevo concepto de extradición «garantizando la valoración integral de las pruebas». Asimismo, como medida provisional, requirió que se suspendieran los efectos de la decisión acusada hasta tanto se resolviera el fondo del presente asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción se radicó en línea el 30 de septiembre de 2025 y, por auto de 2 de octubre siguiente , la Sala cognoscente requirió al abogado Luis
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04833-01
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Carlos Macías Quintero , quien dijo actuar en calidad de agente oficioso de Alex Orlando Suarez Duque, con el propósito que: (i) Precise la calidad en que aduce representar a Alex Orlando Suarez Duque, esto es, si actúa en calidad de agente oficioso o como apoderado especial de este, y en caso de ser el último, allegara el poder especial que lo facultara en esta senda. (ii) En caso de obrar como agente oficioso, deberá acreditar la razón por la cual Alex Orlando Suarez Duque no está en condiciones de ejercer su propia defensa, en tanto, frente a dicha figura se deben cumplir con una serie de requisitos y para el efecto citó la providencia CSJ STC 12915-2024. (iii) Efectúe la manifestación a que alude el inciso 2°del artículo 37
cumplir con una serie de requisitos y para el efecto citó la providencia CSJ STC 12915-2024. (iii) Efectúe la manifestación a que alude el inciso 2°del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Con memorial allegado en esa misma data, el citado apoderado indicó: Me permito aclarar al despacho que actúo en calidad de agente oficioso del señor Alex Orlando Suárez Duque, actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, dentro de un trámite de extradición. El agenciado no se encuentra en condiciones de ejercer directamente su defensa por cuanto: Se encuentra privado de la libertad, lo que le impide presentar directamente la acción. Padece trastorno bipolar tipo I con síntomas psicóticos y trastorno por uso de alcohol, condición que compromete seriamente su capacidad de gestionar por sí mismo la defensa de sus derechos fundamentales. Ha manifestado su voluntad de que yo intervenga en su nombre para solicitar el amparo constitucional, lo que legitima la agencia oficiosa conforme a lo señalado por la jurisprudencia de esta Corte (CSJ, STC12915-2024). Por auto de 14 de octubre de 2025, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En la misma 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04833-01
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vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En la misma 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04833-01 SCLAJPT-11 V.00 providencia, se denegó la medida provisional peticionada por no acreditarse los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. En respuesta, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho efectuó un recuento de las actuaciones surtidas por esa entidad en el trámite censurado y advirtió que aún se encuentra pendiente el pronunciamiento del Gobierno Nacional respecto de la concesión o denegación de la extradición. El director de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería y la dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación -en escritos separadossolicitaron la desvinculación de esas entidades tras considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de sus determinaciones e indicó que las mismas se sujetaron a los presupuestos convencionales, constitucionales y legales aplicables a ese asunto. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado, por sentencia de 23 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que: (…) el promotor no acreditó los requisitos que validaran la condición de agente oficioso. Ello, pese a que, se le requirió, se limitó a indicar que actuaba como agente oficioso
(…) el promotor no acreditó los requisitos que validaran la condición de agente oficioso. Ello, pese a que, se le requirió, se limitó a indicar que actuaba como agente oficioso de Alex Orlando Suárez Duque, porque este «Padece trastorno bipolar tipo I con síntomas psicóticos y trastorno por uso de alcohol», sin embargo, no allegó ningún elemento de juicio que probara que este estuviese en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, de manera que el amparo invocado se torna improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. A lo anterior se suma que, la condición de privado de la libertad de Suárez Duque, no es motivo suficiente que impida que este ejerza directamente la defensa de sus intereses constitucionales (…). 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04833-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, indicó que el fallo de primera instancia « incurre en errores de valoración probatoria y de interpretación constitucional» porque:
(i) El a quo constitucional ignoró que Alex Orlando Suárez Duque fue diagnosticado con trastorno bipolar tipo I. (ii) La agencia oficiosa «ejercida por el suscrito abogado no fue un acto voluntario sino una medida de apoyo judicial que suple la imposibilidad real del afectado para comprender y decidir con plena conciencia sobre su situación jurídica». (iii) Se omitió aplicar el control de convencionalidad que debe ejercerse sobre el riesgo de extradición de personas vulnerables.
imposibilidad real del afectado para comprender y decidir con plena conciencia sobre su situación jurídica». (iii) Se omitió aplicar el control de convencionalidad que debe ejercerse sobre el riesgo de extradición de personas vulnerables. (iv) Se incurrió en formalismo excesivo al «reducir la agencia oficiosa a un trámite burocrático». (v) No se analizó si el trámite de extradición de una persona con una enfermedad mental grave « es compatible con el principio de humanidad y prohibición de tratos crueles e inhumanos». (vi) La solicitud de amparo cumple una función preventiva y cautelar pues el señor Suárez Duque « conlleva riesgo de autolesión o descompensación psiquiátrica».
Como anexos allegó: (i) historias clínicas emitidas por el Hospital del Mar
(BarcelonaEspaña) de fechas 30 de abril y 12 de mayo de 2022 en el que consta como motivo de la consulta « uso, abuso, dependencia drogas (…) ansiedad»; (ii) informe de evolución Sant Joan de Déu (Barcelona) del año 2022; (iii) historias clínicas de la Clínica Señora de la Paz; (iv) informe rendido por la Clínica Universidad de la Sabana de fecha 19 de agosto de 2025 en la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04833-01 SCLAJPT-11 V.00 que se constata como enfermedad actual «paciente con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar tipo I y consumo frecuente de alcohol actualmente en remisión (…)» y (v) poder otorgado por Alex Orlando Suárez Duque al
que se constata como enfermedad actual «paciente con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar tipo I y consumo frecuente de alcohol actualmente en remisión (…)» y (v) poder otorgado por Alex Orlando Suárez Duque al abogado Luis Carlos Macías Quintero para su representación « en el trámite solicitud de extradición, en su condición defensor de confianza». Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos invocados.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esta instancia, lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto la decisión de 10 de septiembre de 2025 para que, en su lugar, se emita un nuevo concepto de extradición «garantizando la valoración integral de las pruebas». Sin embargo, la Sala no puede pasar por inadvertida la falta de legitimación en la causa por activa del convocante, pues aun cuando adujo actuar como «agente oficioso» de Alex Orlando Suárez Duque, con
legitimación en la causa por activa del convocante, pues aun cuando adujo actuar como «agente oficioso» de Alex Orlando Suárez Duque, con fundamento en que se encuentra privado de la libertad y padece trastorno 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04833-01 SCLAJPT-11 V.00 bipolar tipo I y por uso de alcohol, lo cierto es que no acreditó los presupuestos de la agencia oficiosa, ni que tengan un interés legítimo para incoar la acción de tutela, como se pasará a explicar enseguida: Preliminarmente, se remitirá la Sala al artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, que regula la legitimación en la causa por activa, para incoar la acción de tutela en los siguientes términos:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (negrilla de la Sala). También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Es decir, la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la
Es decir, la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales. Sobre la verificación de la legitimación en la causa por activa, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que los jueces tienen el deber de estudiar la legitimación en la causa de las partes, al constituir un presupuesto procesal de la demanda. En el sub-lite, como el accionante pretende actuar invocando la agencia oficiosa, importa resaltar que sobre dicha figura jurídica la Corte Constitucional en sentencia CC T-406 – 2017, adoctrinó:
[…] la agencia oficiosa se define como el mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04833-01 SCLAJPT-11 V.00 de poder y orientado a “garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado”.
[…]
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: ( i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción , ya sea por circunstancia físicas o mentales; ( iii) el titular
escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción , ya sea por circunstancia físicas o mentales; ( iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”.
Las exigencias relacionadas con la advertencia de estar actuando como agente oficioso y la imposibilidad de que el agenciado no puede ejercer el derecho, según lo ha establecido la Corte son requerimientos “constitutivos y necesarios para que opere esta figura ”. La ratificación por el titular se presenta cuando este realiza verdaderos actos inequívocos de estar de acuerdo con la acción y esa actitud sustituye al agente oficioso. Por último, la informalidad es un elemento interpretativo, para denotar que no se precisa de relación alguna entre el agenciado y el agente.
3.6. En el evento de configurarse las características mencionadas, se perfecciona la figura de la agencia oficiosa y, por supuesto, la legitimación en la causa por activa. En ese sentido, el juez constitucional está obligado a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, si los requisitos no convergen, se rechazará de plano la acción o simplemente, en la sentencia, no se concederá el amparo solicitado. (negrillas fuera del texto original». (Negrilla fuera del texto original).
Por el contrario, si los requisitos no convergen, se rechazará de plano la acción o simplemente, en la sentencia, no se concederá el amparo solicitado. (negrillas fuera del texto original». (Negrilla fuera del texto original). De los referidos lineamientos jurisprudenciales queda claro que la agencia oficiosa se predica entre personas naturales que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, incapacidad o imposibilidad de acceder directamente a procurar la protección de sus derechos fundamentales, sin embargo, el promotor de la acción no acreditó, que el agenciado no está en condiciones físicas, mentales o de otra índole que resulte convincente, para actuar directamente. Lo anterior, sin desconocer que, sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera «flexible» cuando el agenciado es una persona privada de la libertad y sobre dicho tópico señaló: 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04833-01
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Lo anterior, habida cuenta de la “relación de especial sujeción” que estas tienen con el Estado y la “ especial situación de indefensión o debilidad manifiesta ” en la que se encuentran. Dicha valoración más flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relación de especial sujeción permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la
promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento, padecían de incapacidad física o cognitiva, y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado. (CC T-382-2021 y T-229-2024) En ese entendido, verificada la documental allegada al plenario y pese a los argumentos expuestos en la impugnación, no se advierte que en el presente asunto se haya acreditado que Alex Orlando Suárez Duque se encuentra imposibilitado para acudir a esta senda en nombre propio o a través de apoderado judicial pues si bien -en sede de impugnaciónse presentaron diferentes historias clínicas en las cuales se plasmó como diagnóstico general «trastorno afectivo bipolar tipo I y consumo frecuente de alcohol actualmente en remisión», lo cierto es que de las mismas no se logra evidenciar que la capacidad para ejercer su propia defensa se encuentra limitada o disminuida y tampoco que existe una « imposibilidad real del afectado para comprender y decidir con plena conciencia sobre su situación jurídica». Asimismo, se advierte que el impugnante allegó copia del poder que
tampoco que existe una « imposibilidad real del afectado para comprender y decidir con plena conciencia sobre su situación jurídica». Asimismo, se advierte que el impugnante allegó copia del poder que Alex Orlando Suárez Duque le otorgó para su representación en el trámite de extradición, sin embargo, esta Sala advierte que al ser requerido por la homóloga Sala Penal, este manifestó actuar únicamente en calidad de agente oficioso - condición que, como se dijo, no quedó acreditada - y, en todo caso, el mandato presentado tampoco lo habilita para actuar en esta senda pues el mismo se concedió para actuar dentro del proceso de extradición censurado y no para abogar por las prerrogativas fundamentales perseguidas a través de la presente acción constitucional, máxime que como se recordó en la sentencia 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04833-01
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CC T 658-2002, el hecho de que el peticionario cuente con « [...] poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante». De allí que, como ya se anticipó, el convocante carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción como agente oficioso y, por tanto, al no encontrarse cumplido el citado presupuesto, esta Sala no puede efectuar un análisis de fondo sobre las censuras y pretensiones puestas a consideración. Finalmente, frente a lo dicho en la impugnación en cuanto a que el a quo constitucional (i) ignoró la condición médica del accionante; (ii) omitió
a consideración. Finalmente, frente a lo dicho en la impugnación en cuanto a que el a quo constitucional (i) ignoró la condición médica del accionante; (ii) omitió aplicar el control de convencionalidad y (iii) incurrió en « un formalismo excesivo al reducir la agencia oficiosa a un trámite burocrático» , se advierte que, contrario a lo reprochado, dicho juez plural efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a la improcedencia del amparo deprecado. En consecuencia, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12