🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL20912-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL20912-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20912-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02516-00 Acta 44 Bogotá D. C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que SARA ERNESTINA GONZÁLEZ PÉREZ int erpuso contra la

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES La promotora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que Sara Ernestina González Pérez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento e inclusión de semanas de cotización correspondientes alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02516-00 SCLAJPT-12 V.00 periodo comprendido de agosto de 1995 a diciembre de 1999, que su empleador Yepes y Yepes Antioqueños Ltda. no pagó. Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, identificado con el radicado n.° 23001-31-05-002-2024-00066-00, el cual profirió sentencia de 7 de octubre de 2024:

Segundo Laboral del Circuito de Montería, identificado con el radicado n.° 23001-31-05-002-2024-00066-00, el cual profirió sentencia de 7 de octubre de 2024: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, propuesta por COLPENSIONES.

SEGUNDO: Declara que la señora Sara Ernestina González Pérez tiene derecho a que Colpensiones incluya en su historial de semanas cotizadas los aportes a pensión en mora por parte del empleador, Yepes y Yepes antioqueños Ltda. que van de agosto de 1995 hasta diciembre de 1999.

TERCERO: costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, agencias en derecho igualmente a su cargo en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: En caso de no ser apelada la decisión, remítase el expediente a la sala civil familia laboral del tribunal superior de Montería para efectos de consulta a favor de COLPENSIONES.

Precisó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación y que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta. La parte demandante solicitó declarar desierto el recurso de apelación pues consideró que Colpensiones dirigió su recurso únicamente frente a la condena en costas y perjuicios. Mediante providencia de 31 de octubre de 2025 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la solicitud al considerar que el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte demandada y que sí atacó la decisión adoptada por el juez de primera instancia respecto a la inclusión de aportes deprecados en la historia

solicitud al considerar que el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte demandada y que sí atacó la decisión adoptada por el juez de primera instancia respecto a la inclusión de aportes deprecados en la historia laboral de la afiliada. En el mismo proveído, revocó en su totalidad la 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02516-00 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de primera instancia y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el juez de alzada actuó en sede de consulta y no en virtud de apelación presentada por ella, por lo que, a su juicio, se encontraba constitucional y legalmente limitado a examinar únicamente los aspectos que afectaban a la parte apelante, sin poder agravar la situación de quien no interpuso recurso. Adujo que al pronunciarse por fuera del ámbito de revisión conferido por la ley y empeorar su situación procesal, el colegiado incurrió en una extralimitación funcional que vulneró de manera directa « los principios de congruencia, non reformatio in pejus, debido proceso y tutela judicial efectiva». Reprochó que, además, el tribunal incurrió en errores fácticos y sustantivos al desconocer la prueba documental obrante en el proceso y la jurisprudencia que ha reiterado que la mora patronal no puede perjudicar al trabajador cuando la administradora no ejerció las acciones de cobro. Manifestó que el proceso ordinario tiene una cuantía inferior a los ciento veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, razón por la

al trabajador cuando la administradora no ejerció las acciones de cobro. Manifestó que el proceso ordinario tiene una cuantía inferior a los ciento veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, razón por la cual no procedía el recurso extraordinario de casación, y que la acción de tutela se configura como el único mecanismo idóneo para la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos la providencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 31 de octubre de 2025; ii) mantener en firme la sentencia de primera instancia dictada por 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02516-00 SCLAJPT-12 V.00 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y, en consecuencia, iii) ordenar a Colpensiones el cumplimiento del fallo original. La acción de tutela se radicó el 13 de noviembre de 2025 y se asignó al despacho el 14 siguiente. Con auto de 19 de noviembre del mismo año esta Sala la admitió, ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería rindió informe sobre lo actuado en el proceso y solicitó que se declara la improcedencia de la acción. Señaló que la historia laboral por sí sola no prueba el vínculo

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería rindió informe sobre lo actuado en el proceso y solicitó que se declara la improcedencia de la acción. Señaló que la historia laboral por sí sola no prueba el vínculo laboral, y que la parte accionante no aportó otros elementos como certificaciones, pagos o testimonios. Además, rechazó el argumento de violación al debido proceso, aclarando que la revisión de la sentencia se dio dentro del grado jurisdiccional de consulta, en beneficio de Colpensiones, que fue la parte apelante. El tribunal también precisó que no se violó el principio de no reformatio in pejus, ya que este solo aplica cuando el afectado es apelante único o beneficiario del grado de consulta, lo cual no ocurrió en este caso. Por último, argumentó que su decisión se basó en el análisis probatorio y en jurisprudencia vigente, y no en una valoración arbitraria. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería remitió enlace del expediente digital. Finalmente, Colpensiones solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que las 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02516-00 SCLAJPT-12 V.00 censuras se dirigían exclusivamente contra la autoridad judicial y que se declarara «improcedente ante la existencia de cosa juzgada» No se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

No se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales de la tutelante al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2025. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02516-00

SCLAJPT-12 V.00

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la notificación de la

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la notificación de la providencia que se censura –6 de noviembre de 2025 - y la presentación de la queja –13 de noviembre de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En la sentencia que se censura, el tribunal precisó que el grado jurisdiccional de consulta procede de conformidad con el inciso segundo del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando la decisión resulta desfavorable a la entidad pública demandada y no ha sido objeto de apelación. En tal sentido, formuló el problema jurídico en torno a dos aspectos: i) si la juez de primera instancia erró al ordenar a Colpensiones incluir los aportes entre agosto de 1995 y diciembre de 1999, y ii) la legalidad de la condena en costas impuesta a la administradora. Para resolver el primer punto, el colegiado hizo una distinción entre la falta de afiliación y la mora en la cancelación de aportes, según indicó 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02516-00

SCLAJPT-12 V.00

la falta de afiliación y la mora en la cancelación de aportes, según indicó 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02516-00 SCLAJPT-12 V.00 con sustento en la sentencia CSJ SL082-2021 y sus posteriores reiteraciones, entre ellas la SL2652-2024. Indicó que cuando existe mora en el pago, pero Colpensiones no ejerce acciones de cobro, las semanas pueden ser convalidadas en favor del afiliado, siempre que se acredite un vínculo laboral durante el periodo reclamado. Asimismo, señaló que, para contabilizar semanas reportadas en mora resultaba imperioso acreditar la existencia de un contrato de trabajo vigente en el lapso correspondiente, conforme a lo indicado en precedentes, entre otros, como CSJ SL34270-2008, SL763-2014, SL37072017 y SL115-2018. Recordó que cuando se configure tal situación y Colpensiones omita el deber legal de cobro, le corresponde asumir el reconocimiento de las prestaciones. En cuanto a la responsabilidad de la administradora, citó la sentencia CSJ SL2227-2020 en la que se reiteró que esta no puede limitarse al recaudo de aportes, sino que debe velar por su pago oportuno, mediante acciones coercitivas cuando sea necesario, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Expuesto lo anterior, advirtió que: […] se observa que la juez de conocimiento aludió efectivamente a la necesidad que tiene el operador judicial de verificar la prestación personal del servicio del trabajador en el período correspondiente a los periodos pensionales que

[…] se observa que la juez de conocimiento aludió efectivamente a la necesidad que tiene el operador judicial de verificar la prestación personal del servicio del trabajador en el período correspondiente a los periodos pensionales que depreca. Sin embargo, esta Sala evidencia que en dicha valoración la juez aplicó de manera irrestricta la jurisprudencia en cita, pues coligió la existencia del vínculo laboral en vigencia de los periodos reclamados porque la historia laboral de 2014 los incluyó con la observación de “empleador en mora” y en el reporte laboral de 2023 suprimió dicha información. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02516-00

SCLAJPT-12 V.00

El tribunal reconoció que, si bien la información allegada por la juez de primera instancia era correcta, su valoración resultó desacertada, en tanto infirió con certeza la existencia del vínculo laboral a partir de la historia laboral. Recordó que, dicho documento solo refleja el detalle de cotizaciones y no prueba el nexo contractual ni sus extremos temporales

(CSJ SL261-2025 y SL3055-2019).

En ese sentido, reprochó que la funcionaria validara automáticamente la existencia de la relación laboral durante más de cuatro años sin verificar su continuidad con otros medios de prueba. Agregó que, aunque la jurisprudencia admite que en algunos eventos se pueda inferir la mora patronal a partir de la historia laboral, ello exige que no existan dudas fundadas sobre la existencia del nexo contractual, lo cual no se cumplió en el presente caso. Anotó que el periodo reclamado comprendía más de cuatro años continuos sin cotizaciones regulares, sin que en el expediente obraran otros

que no existan dudas fundadas sobre la existencia del nexo contractual, lo cual no se cumplió en el presente caso. Anotó que el periodo reclamado comprendía más de cuatro años continuos sin cotizaciones regulares, sin que en el expediente obraran otros elementos de prueba que permitieran acreditar la continuidad de la relación laboral con Yepes y Yepes Antioqueños Ltda., más allá del reporte inicial de 1995. Criticó que la juez de instancia asumiera que Colpensiones debía desvirtuar el vínculo, cuando era la actora quien debía probarlo. Señaló que reconocer la mora en el pago de aportes no equivale a acreditar la existencia de una relación laboral, y que invertir esa carga desconoce la responsabilidad probatoria del trabajador. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02516-00

SCLAJPT-12 V.00

Por lo anterior, concluyó que la decisión apelada no fue adoptada con base en una valoración razonable de los hechos ni en atención a los parámetros definidos por la jurisprudencia. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbró arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca

las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02516-00

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en la parte motiva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

se expusieron en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02516-00

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...