CSJ - STL20913-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20913-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20913-2025 Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00031-01 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CÉSAR JESÚS SALAZAR MILLER interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE PASTO y la empresa CENIT TRANSPORTE Y
LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y los que denominó «fuero y libertad sindical [y] trabajo en condiciones dignas y justas», presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00031-01
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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. promovió proceso especial de fuero sindical contra César Jesús Salazar Miller -hoy accionante-, con el fin de que se declarara que tenía la condición de aforado y que existía una justa causa para autorizar su cambio de sede de trabajo,
proceso especial de fuero sindical contra César Jesús Salazar Miller -hoy accionante-, con el fin de que se declarara que tenía la condición de aforado y que existía una justa causa para autorizar su cambio de sede de trabajo, esto es, la «hibernación del Oleoducto Transandino» . En consecuencia, solicitó el levantamiento de la garantía foral que lo amparaba y, consecuentemente, la autorización para trasladarlo desde la Estación Alisales a la Estación Tumaco. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.° 05001-31-05-015-2022-00545, autoridad que, mediante providencia de 6 de febrero de 2025, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Inconforme con lo decidido, la parte demandante apeló y a través de sentencia de 20 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la determinación de primera instancia y condenó en costas en esa instancia a la empresa demandante. A continuación, el demandado -hoy accionanteformuló demanda ejecutiva a continuación del proceso especial de fuero sindical. Mediante auto de 24 de junio de 2025, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a su favor y en contra de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., únicamente por las costas procesales aprobadas mediante auto de 8 de mayo de 2025, por la suma de $1.898.600
libró mandamiento de pago a su favor y en contra de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., únicamente por las costas procesales aprobadas mediante auto de 8 de mayo de 2025, por la suma de $1.898.600 y se abstuvo de librarlo por cualquier otro concepto distinto, «al no existir condena dineraria adicional a favor del ejecutante, ni obligación de hacer». 2Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00031-01
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La ejecutada interpuso recurso de reposición contra este último proveído, no obstante, a través de auto de 28 de julio de 2025, el director del proceso rechazó dicho mecanismo por extemporáneo y declaró terminado el proceso ejecutivo, por pago total de la obligación, esto es, las costas. El 8 de agosto de 2025, el demandado en el proceso de fuero sindical, actual accionante, presentó «solicitud de cumplimiento efectivo de sentencia» ante la autoridad convocada, la cual reiteró el 21 de agosto siguiente; no obstante, mediante proveído de 25 de agosto de 2025, el juzgado resolvió: PRIMERO. - RECHAZAR de plano las solicitudes presentadas por la abogada LEIDY VIVIANA CARDONA BENAVIDES, en representación del señor CÉSAR JESÚS SALAZAR MILLER por carecer de objeto procesal y versar sobre aspectos ya decididos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 43 del C.G.P aplicable por remisión y/o analogía en materia laboral.
sobre aspectos ya decididos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 43 del C.G.P aplicable por remisión y/o analogía en materia laboral.
SEGUNDO. - Ordenar a los solicitantes ESTAR A LO RESUELTO en el auto calendado 28 de julio de 2025, proferido dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación 52001310500420250000300 y en el auto de fecha 08 de mayo de 2025 proferido en el proceso especial de fuero sindical 52001310500420250000300.
TERCERO. - INCORPORAR esta providencia tanto en el Proceso Especial de Fuero Sindical como en el Proceso Ejecutivo a Continuación con mismo número de radicación interna. CUARTO. - REMITÍR copia de la presente providencia al H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - SALA LABORAL, para su conocimiento y fines pertinentes.
QUINTO. - INSTAR a al señor CÉSAR JESÚS SALAZAR MILLER y a su apoderada para que se abstengan de realizar peticiones reiterativas, mismas que ya han sido resueltas y que nuevamente en esta providencia fueron puestas en conocimiento.
SEXTO. - DEJAR las constancias pertinentes, POR SECRETARÍA, conforme a lo advertido en precedencia. 3Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00031-01
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César Jesús Salazar Miller acudió a la tutela porque considera que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto lesionó sus prerrogativas, al rechazar su solicitud de «cumplimiento de sentencia», pues incurrió en
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César Jesús Salazar Miller acudió a la tutela porque considera que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto lesionó sus prerrogativas, al rechazar su solicitud de «cumplimiento de sentencia», pues incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto «que desconoce la eficacia de la cosa juzgada». Afirmó que, una vez protegido el fuero sindical por sentencias de 6 de febrero y 20 de marzo de 2025, «el despacho estaba llamado a materializar esa protección». Aseguró que, por tanto, al no adoptar medidas de ejecución «y privilegiar una objeción meramente ritual», el despacho accionado desnaturalizó la función del juicio, lesionó el debido proceso y negó su acceso real a la justicia, pues convirtió una «protección judicial declarada en una garantía inoperante». De otro lado, indicó que Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.T modificó sus condiciones laborales, porque si bien no lo trasladó, le impuso «un falso e ilegal trabajo en casa y suspender sus salarios, sin autorización judicial, configurando una desmejora prohibida del fuero sindical». En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se extrae que solicitó dejar sin efectos el proveído de 24 de junio de 2025, por medio del cual el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. únicamente por las costas
dejar sin efectos el proveído de 24 de junio de 2025, por medio del cual el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. únicamente por las costas procesales y se abstuvo de librarlo por cualquier otro concepto. 4Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00031-01
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De otra parte, requirió invalidar el auto de 25 de agosto de 2025 , mediante el cual rechazó de plano las solicitudes de «cumplimiento efectivo de sentencia». Por último, solicitó que se ordene a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. dar cumplimiento a la decisión judicial proferida el 20 de marzo de 2025, disponiendo el reintegro a su sede habitual de trabajo, en el cargo y bajo las mismas condiciones que detentaba con anterioridad a la presentación de la demanda especial de levantamiento de fuero sindical. Asimismo, requirió que la empresa se abstenga de imponer modalidades laborales irregulares, tales como «trabajo en casa» y que proceda al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social «dejados de cancelar desde marzo de 2025», así como abstenerse de realizar cualquier conducta, directa o indirecta, que pueda constituir represalia o persecución sindical.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 4 de septiembre de 2025 y fue repartida inicialmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad que, a través de proveído de la misma fecha, la remitió a esta Sala de la
La tutela se radicó el 4 de septiembre de 2025 y fue repartida inicialmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad que, a través de proveído de la misma fecha, la remitió a esta Sala de la Corte, al considerar que los hechos se relacionan con actuaciones surtidas por esa corporación. No obstante, esta Sala la devolvió al colegiado en mención, mediante auto de 9 de septiembre siguiente, tras estimar que la censura del actor se dirige únicamente contra Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto. 5Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00031-01
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Así las cosas, por medio de proveído de 14 de agosto de 2025, la Sala Laboral del referido Tribunal admitió la tutela y corrió traslado a las accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido para tal efecto, el juzgado convocado narró las actuaciones surtidas en ese despacho e informó que, frente a las solicitudes reiterativas presentadas por el accionante, relativas al cumplimiento de la sentencia en el proceso objeto de queja, profirió auto el 25 de agosto de 2025 en el que «realizó un pronunciamiento final respecto de las peticiones insistentes». La empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.
el 25 de agosto de 2025 en el que «realizó un pronunciamiento final respecto de las peticiones insistentes». La empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el resguardo mediante sentencia de 24 de septiembre de 2025, con fundamento en que, mediante auto de 25 de agosto de 2025, el cual fue aportado por el mismo actor, el juzgado accionado se pronunció frente a la solicitud de cumplimiento de sentencia presentada por el actor «lo que ab initio descarta cualquier idea que dicho despacho se encuentre incurso en alguna omisión al respecto». Además, advirtió que ni el accionante ni su apoderada interpusieron los recursos ordinarios frente a esa decisión, «sin que pueda pretenderse a través de ese mecanismo entrar a suplirlos». 6Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00031-01
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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, insistiendo en sus planteamientos iniciales.
De otra parte, indicó que, al declarar la improcedencia de la acción por no agotar los recursos ordinarios contra el auto del 25 de agosto de 2025, el a quo constitucional omitió valorar que aquellos mecanismos carecen de idoneidad y eficacia frente a la urgencia actual del caso, «pues
por no agotar los recursos ordinarios contra el auto del 25 de agosto de 2025, el a quo constitucional omitió valorar que aquellos mecanismos carecen de idoneidad y eficacia frente a la urgencia actual del caso, «pues su trámite tardaría varios meses, tiempo durante el cual se profundizaría la vulneración del mínimo vital». Asimismo, señaló que solicitó la nulidad del trámite de tutela, sin embargo, el Tribunal no se pronunció sobre dicho incidente, lo que en su sentir es un «trámite deficiente, opaco y contrario a la seguridad jurídica».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 7Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00031-01 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la
pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar los proveídos proferidos por el juzgado accionado: (i) el 24 de junio de 2025 y (ii) el 25 de agosto de 2025. Asimismo, si es posible ordenar a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. retornarlo a su cargo, abstenerse de imponerle teletrabajo, pagarle salarios y prestaciones presuntamente adeudadas y abstenerse de ejercer conductas atentatorias del derecho sindical del precursor. Claro lo anterior, la Sala procede a analizar, en su orden, cada uno de los reparos señalados. Proveído de 24 de junio de 2025 Pues bien, sobre el primer planteamiento, la Sala advierte que la aspiración no puede salir avante, en la medida en que el petente desconoció
de los reparos señalados. Proveído de 24 de junio de 2025 Pues bien, sobre el primer planteamiento, la Sala advierte que la aspiración no puede salir avante, en la medida en que el petente desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, pues no presentó recurso de 8Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00031-01 SCLAJPT-12 V.00 apelación, el cual resultaba procedente de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, contrario a lo alegado por el proponente en la impugnación, era la vía idónea para plantear ante el juez natural los reparos que ahora aduce en sede tuitiva. En efecto, la parte actora podía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone, al interior del proceso ejecutivo laboral, valiéndose del recurso de alzada; no obstante, no lo agotó, por lo que desperdició la oportunidad procesal que tenía para atacar la decisión que a través de la vía tuitiva censura.
Auto de 25 de agosto de 2025 Similar suerte sigue el reparo contra este auto, toda vez que el precursor también podía refutarlo mediante los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos ya indicados; no obstante, no obra constancia de que los empleara, ni las razones de tal incuria. Por lo expuesto, no es el juez constitucional el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía subsidiaria, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
ahondar en dicha discusión a través de esta vía subsidiaria, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, sin que resulte válido el argumento expuesto en la impugnación relativo a que aquellos mecanismos carecen de idoneidad y eficacia. 9Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00031-01
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Solicitud frente a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Se reitera que la solicitud frente a esta compañía consiste en que se le ordene reintegrarlo a la sede de trabajo habitual, en el mismo cargo y condiciones previas a la demanda de levantamiento de fuero sindical, sin imponerle modalidades irregulares y efectuando el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social adeudados desde marzo de 2025. Pues bien, al respecto, lo primero que se advierte es que tales aspectos no hicieron parte del proceso de levantamiento de fuero sindical ya referido, en el que el convocante obró como demandado y las pretensiones versaron únicamente sobre un permiso para despedirlo, que no se otorgó.
ya referido, en el que el convocante obró como demandado y las pretensiones versaron únicamente sobre un permiso para despedirlo, que no se otorgó. No obstante, si el gestor estima que, con posterioridad a aquel consecutivo, la citada empresa lo trasladó o desmejoró en contravía de la garantía foral prevista en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, la vía idónea para manifestar tales conductas no es la acción de tutela, sino un proceso de la misma naturaleza -fuero sindical-, pero en el que obre como demandante y en el cual ponga en conocimiento del juez del trabajo tal proceder de su empleador y suscite la discusión sobre la viabilidad de tales pretensiones. En ese orden, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela , se confirmará el fallo impugnado. 10Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00031-01
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Por último, en cuanto a que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el incidente de nulidad que presentó en el trámite de tutela, se observa que, contrario a lo aseverado por el accionante, el colegiado emitió decisión, rechazando de plano tal solicitud, decisión frente a la cual no se presentó ningún tipo de reparo, de suerte que no es viable plantear dicha discusión en sede de alzada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
en sede de alzada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00031-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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