CSJ - STL20915-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL20915-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL20915-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01516-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de julio de 2025 dentro de la acción de tutela que LA CIGARRA SAS adelantó contra la recurrente y el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y « tutela judicial efectiva » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01516-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que Luz Marina León y otros promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra La Cigarra SAS, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del fallecimiento de Jorge Enrique Camacho Oyuela, ocurrido el 16 de mayo de 2018 en un siniestro laboral registrado en las instalaciones de dicha empresa.
Manifestó que el proceso se asignó al Juzgado Segundo
fallecimiento de Jorge Enrique Camacho Oyuela, ocurrido el 16 de mayo de 2018 en un siniestro laboral registrado en las instalaciones de dicha empresa.
Manifestó que el proceso se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, identificado con el radicado n.º 520001-31-03-002-2021-00078-00, autoridad que inadmitió la demanda mediante decisión de 22 de agosto de 2022 y otorgó a la parte accionante un plazo para su corrección.
Relató que el 30 de agosto de 2022 los demandantes subsanaron la demanda y solicitaron, entre otros medios de prueba, testimonios de personas con conocimiento directo de los hechos que ocasionaron la muerte de Jorge Enrique Camacho Oyuela y del sufrimiento moral experimentado por los demandantes.
Señaló que el 22 de septiembre de 2022 el juzgado admitió la demanda y ordenó su notificación. Informó que se dio por notificada personalmente el 12 de octubre de 2022 y el 10 de noviembre del mismo año presentó escrito de contestación, en el cual solicitó, entre otras pruebas, la recepción de los testimonios de Andrés Eduardo SuárezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01516-01
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Caiza, Óscar Alexander Chaves Martínez, Jorge Emelio Timaná Álvarez y Dalila Burbano.
Indicó que tales declaraciones buscaban respaldar las respuestas ofrecidas en la contestación y sustentar el funcionamiento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo implementado por la compañía.
Precisó que el 4 de diciembre de 2024, en audiencia
respuestas ofrecidas en la contestación y sustentar el funcionamiento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo implementado por la compañía.
Precisó que el 4 de diciembre de 2024, en audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, el juzgado decretó los testimonios solic itados por los actores, incluyendo las citaciones oficiosas pero rechazó los testimonios propuestos en la contestación , por considerar que el objeto probatorio no cumplía con lo dispuesto en el artículo 212 ibídem.
Reseñó que frente a esa decisión interpuso recurso de apelación y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la providencia el 13 de marzo de 2025 al concluir que la solicitud probatoria no identificaba con claridad los hechos objeto de acreditación.
Cuestionó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico al aplicar criterios disímiles frente a solicitudes probatorias formuladas en términos similares por ambas partes. Señaló que, mientras se aceptaron los testimonios propuestos por la parte demandante, pese a que se refirieron de manera general a hechos relacionados con el fallecimiento de Jorge Enrique Camacho Oyuela y el sufrimiento moral de los actores, los suyos fueronRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01516-01 SCLAJPT-12 V.00 4 rechazados por considerarse «genéricos», aun cu ando también indicaban que versaban sobre hechos contenidos en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas.
Afirmó que las autoridades aplicaron un estándar más
rechazados por considerarse «genéricos», aun cu ando también indicaban que versaban sobre hechos contenidos en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas.
Afirmó que las autoridades aplicaron un estándar más estricto a su solicitud probatoria , al exigir una mayor precisión en la formulación del objeto de la prueba lo que configuró un trato desigual y vulneró su derecho al debido proceso, la igualdad procesal y la confianza legítima. Explicó que tenía la expectativa legítima de que su solicitud fuera tratada de forma equivalente, d ado que fue presentada en términos análogos a los empleados por la contraparte.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos los autos que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 26 de noviembre de 2024 y 13 de marzo de 2025 , respectivamente; y en consecuencia, ii) ordenar el decreto y práctica d e los testimonios solicitados en el proceso ordinario.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción se presentó el 28 de marzo de 2025 ante la Oficina de Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus de Bogotá, fecha en la que fue remitida a la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Luego, el 31 de marzo fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01516-01 SCLAJPT-12 V.00 5 repartida dentro de la Sala Especializada para su correspondiente trámite.
SCLAJPT-12 V.00 5 repartida dentro de la Sala Especializada para su correspondiente trámite.
Mediante auto de 2 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto señaló que en la providencia de 13 de marzo de 2025 expuso las razones jurídicas y probatorias que justificaron la confirmación del auto de 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.
Indicó que las solicitudes probatorias de la parte demandada no cumplieron con el requisito de señalar de forma concreta el hecho objeto de prueba, pues se limitaron a remitir a la contestación de la demanda y a las excepciones, lo cual impidió evaluar su conducencia y pertinencia.
Por último, sostuvo que la exigencia formal prevista en el artículo 212 del Código General del Proceso no constituye un obstáculo procesal, sino una garantía del debido proceso y concluyó que no se configuró ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01516-01
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Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto informó que en audiencia del 4 de diciembre de 202 4 negó la prueba testimonial solicitada por La Cigarra SAS por
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Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto informó que en audiencia del 4 de diciembre de 202 4 negó la prueba testimonial solicitada por La Cigarra SAS por incumplir los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso y que el tribunal confirmó la decisión el 13 de marzo de 2025, por lo que la acató mediante auto de 26 de marzo siguiente.
Sostuvo que las decisiones se sustentaron en el análisis probatorio obrante en el expediente, en aplicación del principio de sana crítica, sin que se configurara causal alguna que diera lugar a una vía de hecho.
El 9 de abril de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Civil dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la sesión ordinaria programada ante la falta de quórum deliberatorio y decisorio por l a ausencia justificada de dos magistrados.
Posteriormente, en sesión del 23 de abril siguiente la Sala de Casación Civil acordó adelantar las gestiones necesarias para completar los integrantes, razón por la cual, mediante auto de 28 de abril de 2025, se ordenó a la Secretaría llevar a cabo el sorteo de los conjueces que decidirían el asunto de la referencia.
En cumplimiento de tal disposición, mediante auto del 2 de mayo de 2025, se fijó para las 4:00 p. m. de esa misma fecha la realización del sorteo de dos conjueces encargados de intervenir en el estudio del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01516-01
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fecha la realización del sorteo de dos conjueces encargados de intervenir en el estudio del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01516-01
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No obstante, el 16 de junio de 2025, la doctora Nubia Esperanza Sabogal Varón, designada inicialmente como conjueza, informó a la corporación su imposibilidad de asumir el cargo, por lo que se ordenó remitir el expediente a la presidencia para la respectiva designación de reemplazo.
En consecuencia, el 18 de junio de 2025, se llevó a cabo el sorteo del conjuez que integraría la Sala para resolver el trámite de tutela y se designó a la doctora María del Socorro Rueda Fonseca, a quien se dispusocomunicar su nombramiento.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC 1012-2025 de 8 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta corporación concedió el amparo al considerar que el colegiado « exigió de manera irreflexiva y estricta el cumplimiento de una carga procesal» y que si indicó el objeto de los testimonios solicitados.
En consecuencia, dejó sin efectos el auto de 13 de marzo de 2025 que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y ordenó resolver nuevamente el recurso de apelación, en un término de diez días contados a partir del conocimie nto de la providencia, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el fallo.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01516-01
a partir del conocimie nto de la providencia, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el fallo.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01516-01
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Inconforme con la decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la impugnó con fundamento a lo siguiente:
La sentencia constitucional que ahora refuto, dejó sin efectos la decisión adoptada por este Despacho (sic) en auto de 13 de marzo de 2024 (sic), mediante la cual se confirmó el proveído del Juzgado Segundo Civil del Circui to de Pasto, de fecha 13 de noviembre de 202[5] en el que se denegó la prueba testimonial solicitada por la parte demandada porque no especificó la razón por la cual citaba a los declarantes, sino que lo hizo de manera genérica. Tales argumentos fueron tildados por la honorable Sala Civil como excesivamente rigoristas al analizar exegéticamente el art. 212 de CGP.
Sin embargo, tal como se argumentó por los honorables magistrados que salvaron el voto, la providencia que resolvió el recurso de apel ación no incurrió en un defecto ostensible sino que obedeció a un criterio razonable enmarcado en el postulado de la autonomía judicial, en el que no se realizó una inadecuada labor argumentativa o que desconozca la normatividad que regula la materia, sino que por el contrario se basó en precedentes de la misma Sala Civil en los cuales se determinó que los litigantes tienen la carga procesal de determinar de forma concreta cuál es el objeto de la prueba testimonial cuyo decreto solicitan.
precedentes de la misma Sala Civil en los cuales se determinó que los litigantes tienen la carga procesal de determinar de forma concreta cuál es el objeto de la prueba testimonial cuyo decreto solicitan.
Precisó que la solicitud que la accionante elevó carecía de especificidad al limitarse a pedir declaraciones sobre la totalidad de las respuestas a la demanda y a las excepciones propuestas, lo que impedía determinar la pertinencia, conducencia y necesidad del medio probatorio.
Relató que la decisión de segunda instancia fue coherente con anteriores pronunciamientos de la Sala y se ajustó al marco legal, por lo que la intervención del juez constitucional resultó improcedente al reemplazar, sin justificación válida, el juicio hermenéutico de los jueces ordinarios. Afirmó que no era dable utilizar la acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01516-01 SCLAJPT-12 V.00 9 tutela para imponer una determinada interpretación normativa y solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualqui er autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate esta magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta corporación únicamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01516-01 SCLAJPT-12 V.00 10 se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia de l Tribunal superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 13 de marzo de 2025.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura – 14 de marzo de 2025 - y la presentación de la queja –28 de marzo de 2025generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura – 14 de marzo de 2025 - y la presentación de la queja –28 de marzo de 2025transcurrieron menos de 6 mese s, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
En el auto censurado, el tribunal confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto de negar el decreto de las pruebas testimoniales de AndrésRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01516-01
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Eduardo Suarez Caiza, Óscar, Alexander Ch áves Martínez, Jorge Emelio Timaná Álvarez y Dalila Burbano, al considerar que la solicitud no cumplió con lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, según el cual, cuando se solicitan testimonios, debe enunciarse concretamente el hecho objeto de la prueba.
En tal sentido, el juez plural consideró que la solicitud formulada por La Cigarra SAS resultaba insuficiente, por cuanto no delimitó «con precisión» los temas específicos sobre los cuales declararían los testigos ofrecidos, sino que se limitó a señalar que su intervención versaría sobre «la
formulada por La Cigarra SAS resultaba insuficiente, por cuanto no delimitó «con precisión» los temas específicos sobre los cuales declararían los testigos ofrecidos, sino que se limitó a señalar que su intervención versaría sobre «la totalidad de las respuestas dadas a los hechos de la demanda y lo consignado en los medios exceptivos ”, agregand o solo posteriormente que uno de ellos declararía sobre “el sistema de gestión de riesgos seguridad y salud en el trabajo”.
En su análisis, el colegiado puso de presente que, si bien bajo el Código de Procedimiento Civil se admitía la solicitud de prueba testimonial mediante fórmulas generales y sucintas, el actual Código General del Proceso exige una formulación concreta y específica del objeto de la prueba, lo que traduce una carga procesal más rigurosa para el solicitante.
Según lo explicó el juez plu ral, esta exigencia no es meramente formal, sino que tiene como propósito asegurar que el juez pueda valorar la conducencia, pertinencia y necesidad del testimonio, y que la contraparte tenga los elementos necesarios para preparar adecuadamente suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01516-01 SCLAJPT-12 V.00 12 contradicción. Así lo sostuvo, apoyándose jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en la sentencia CSJ STC3789-2021.
La autoridad judicial también destacó que los hechos descritos en la contestación de la demanda no correspondían a un núcleo temático concreto, sino que abordaban múltiples aspectos, tales como «la composición de la empresa demandada, que el carbonatador n o presentaba fallas
descritos en la contestación de la demanda no correspondían a un núcleo temático concreto, sino que abordaban múltiples aspectos, tales como «la composición de la empresa demandada, que el carbonatador n o presentaba fallas mecánicas, ausencia de contrato entre los extremos procesales pues se contrató a una persona jurídica; las especificaciones técnicas de la labor contratada y cómo debía ser adelantada, la dependencia económica de las demandantes frente a Jorge Enrique Camacho Oyuela, aspectos de la historia clínica, cumplimiento de la empresa enjuiciada de las protocolos de seguridad».
De este modo, consideró que al limitarse la empresa a hacer una remisión genérica a toda su defensa, no resultaba viable para el despacho establecer con claridad sobre qué hechos específicos rendiría testimonio cada uno de los declarantes, lo que justificaba negar su decreto.
Adicionalmente, la Sala señaló que la pretensión de la parte demandada de extender la inconformidad al decreto de los testimonios ofrecidos por la contraparte no era procedente dentro del recurso interpuesto, pues el ámbito de la apelación se limitó expresamente a la negativa de las pruebas propias. Recalcó que, conforme al numeral 3.° del artículo 321 del C ódigo General del Proceso , la segundaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01516-01 SCLAJPT-12 V.00 13 instancia en esta materia se circunscribe al decreto o práctica de pruebas, lo que impide ampliar el análisis a otras decisiones no cuestionadas oportunamente.
Por último, el Tribunal comparó ambas s olicitudes probatorias e indicó que en la demanda, la parte accionante
práctica de pruebas, lo que impide ampliar el análisis a otras decisiones no cuestionadas oportunamente.
Por último, el Tribunal comparó ambas s olicitudes probatorias e indicó que en la demanda, la parte accionante solicitó «los declarantes depondrán sobre los temas que ellos conocen en forma directa y personal, unos relacionados con los hechos acontecidos y que ocasionaron la muerte del señor JORGE ENRIQUE CAMACHO OYUELA (Q.E.P.D) y el sufrimiento moral que han tenido los demandantes, y todo aquello que el señor juez estime necesario interrogar»
A su juicio, la formulada por los demandantes sí cumplía con el estándar exigido y aunque dicha exposición fue sucinta, sostuvo la Sala, era clara en cuanto al núcleo temático de la prueba, lo que permitía su decreto sin vulnerar el debido proceso de la contraparte.
En este contexto, la Sala Civil Familia concluyó que no existía vuln eración a derechos fundamentales en la actuación judicial censurada, y que, por el contrario, su razonamiento se alineaba con una aplicación coherente, motivada y proporcionada del ordenamiento procesal vigente.
En consecuencia, confirmó la decisión de n egar el decreto del medio probatorio solicitado por la parte demandada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01516-01
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Ahora bien, es oportuno, mencionar que en sentencia CC SU573 -2017, la Corte Constitucional estableció que el defecto sustantivo puede presentarse cuando:
[…] el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no
CC SU573 -2017, la Corte Constitucional estableció que el defecto sustantivo puede presentarse cuando:
[…] el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”. (Subraya la Sala)
Así las cosas, analizada la anterior providencia y de cara a lo citado en líneas arriba, para la Sala es claro que el Colegiado incurrió en un evidente defecto sustantivo ya que aplicó de manera errónea el artículo 212 del Código General del Proceso, tal como se expondrá:
Resulta evidente que la autoridad judicial cuestionada impuso una carga procesal de forma excesiva y
aplicó de manera errónea el artículo 212 del Código General del Proceso, tal como se expondrá:
Resulta evidente que la autoridad judicial cuestionada impuso una carga procesal de forma excesiva y desproporcionada, sin advertir que esta ya había sido cumplida por la parte accionante desde la contestación de la demanda.
En efecto, al solicitar la práctica de los testimonios de Andrés Eduardo Suárez, Óscar Alexander Ch áves y JorgeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01516-01
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Emilio Timaná Álvarez, la parte convocada precisó que su finalidad era sustentar los hechos contenidos en su defensa y en las excepciones formuladas.
A su vez, en relación con Dali la Burbano, indicó de manera expresa que su declaración se orientaba a dar cuenta del sistema de gestión de riesgos y seguridad en el trabajo, lo que denota un señalamiento claro y suficiente del objeto de la prueba, conforme lo exige el artículo 212 del C ódigo General del Proceso.
Desde esta perspectiva, no se advierte una omisión en el cumplimiento de los requisitos legales para el decreto del medio probatorio, pues los enunciados formulados resultaban adecuados tanto para que el juez valorara su conducencia, pertinencia y utilidad, como para que la parte contraria pudiera ejercer eficazmente su derecho de contradicción.
No puede perderse de vista que la norma referida exige la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba, sin imponer un a carga irrazonable de descomposición exhaustiva o atomizada de cada uno de ellos, como lo
No puede perderse de vista que la norma referida exige la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba, sin imponer un a carga irrazonable de descomposición exhaustiva o atomizada de cada uno de ellos, como lo interpretó erróneamente la colegiatura accionada al exigir un mayor nivel de especificidad.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01516-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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