CSJ - STL20916-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20916-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20916-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00103-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el MUNICIPIO DE RIONEGRO (SANTANDER), contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral nº. 68001-31-05-001-2025-00009-00.
I. ANTECEDENTES El promotor presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «derecho de audiencia y defensa», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00103-01
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Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, los señores Luver Sneider Suárez Carvajal, Yamile Carvajal Gómez y Tilcia Michel Suárez Carvajal, promovieron demanda ordinaria laboral en contra del
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, los señores Luver Sneider Suárez Carvajal, Yamile Carvajal Gómez y Tilcia Michel Suárez Carvajal, promovieron demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Rionegro (Santander) y la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Rionegro - Emservir ESP, con el propósito de obtener que se declarara que existió un contrato de trabajo a término fijo entre las partes. En consecuencia, solicitaron se condenara a las demandadas a pagar todas las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en la ley. Admitida la demanda el 3 de marzo de 2025, decisión notificada por estados al día siguiente, la parte demandante allegó al proceso «CERTIFICADO DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA -ACUSE DE RECIBO» de fecha 13 de junio de 2025, que daba cuenta de la notificación efectiva que se realizó al Municipio de Rionegro (Santander), al correo electrónico notificacionjudicial@rionegro-santander.gov.co. Posteriormente, los demandantes presentaron reforma de la demanda y, por auto del 1° de agosto de 2025, se tuvo por no contestado el libelo por parte de los convocados, por cuanto el término para la contestación transcurrió en silencio. Luego, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 77 del CPTSS, decisión que se notificó en estados el 4 de agosto siguiente y, mediante proveído del 8 de agosto del año en curso, el juzgado tuvo por reformada la demanda.
en el artículo 77 del CPTSS, decisión que se notificó en estados el 4 de agosto siguiente y, mediante proveído del 8 de agosto del año en curso, el juzgado tuvo por reformada la demanda. Mediante escrito enviado por el promotor al correo del juzgado el 6 de agosto de los corrientes, interpuso «recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto de fecha 01 de agosto de 2025 e incidente de nulidad 2Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00103-01 SCLAJPT-11 V.00 por indebida notificación personal» ; sin embargo, a vuelta de correo, el Juzgado le informó al recurrente que «no es posible dar recibido y trámite a su solicitud, porque el proceso referenciado se tramita por la NUEVA PLATAFORMA SIUGJ, la cual inició a operar a partir del 03 de diciembre de 2024. Por lo tanto, es necesario allegar el documento COMO MEMORIAL y exclusivamente por ese canal, ya que es la única manera de adjuntarlo posteriormente al expediente», y le dio instrucciones detalladas de cómo realizar el registro en la herramienta SIUGJ. El 20 de agosto de 2025, el tutelante envió escrito de contestación de la demanda nuevamente al correo institucional del juzgado; no obstante, por auto del 22 de agosto siguiente, notificado por estados el día 25 del mismo mes y año, el despacho resolvió no tener en cuenta en el escrito anterior, y ratificó la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, tras reiterarle al Municipio de
Rionegro que:
año, el despacho resolvió no tener en cuenta en el escrito anterior, y ratificó la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, tras reiterarle al Municipio de Rionegro que: […] no resulta admisible para esta agencia judicial, el hecho de que pese a que se le hubiese indicado a la pasiva, que el trámite del presente asunto debía seguirse exclusivamente a través de la plataforma Siugj, dicha entidad no hubiese desplegado actividad alguna tendiente a dar contestación a la demanda. Así mismo, tampoco resulta aceptable que, pese a que el vencimiento del término de traslado había fenecido al finalizar el día 23 de julio de 2025, y a que el primero de agosto de 2025, se profirió auto en el cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de la entidad, solo hasta el día 13 de agosto, se hubiese pronunciado solicitando tener en cuenta una contestación, que como se dijo en párrafos anteriores, a la fecha no ha sido allegada al expediente. En el presente trámite constitucional el ente territorial accionante reprochó la citada decisión el juzgado, por cuanto, en su sentir, se evidenciaba «una carga desproporcionada e irrazonable», que conllevó a que el «Municipio de Rionegro result [ara] indebidamente notificado, pues no se le corrió traslado de la demanda ni se le garantizó el uso de la Plataforma SIUJ (sic) para la comunicación procesal, generándose un defecto de notificación que conlleva la nulidad de lo actuado». 3Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00103-01
(sic) para la comunicación procesal, generándose un defecto de notificación que conlleva la nulidad de lo actuado». 3Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00103-01
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Con base en los precitados supuestos, solicitó que se deje sin efecto el auto proferido el 1° de agosto de 2025, que tuvo por no contestada la demanda «y toda actuación que dependa de esa actuación» y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada «reali[zar] la notificación en debida forma del auto admisorio y de la reforma de la demanda […] a través del correo institucional y de la plataforma SIUGJ», pues, arguyó, el trámite está viciado de nulidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de agosto de 2025 y por auto del día 2 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga relacionó de manera sucinta las actuaciones que se surtieron al interior del asunto cuestionado, y solicitó que se declare improcedente el amparo, comoquiera que: Tiene razón la tutelante la indicar que remitió al correo institucional de este Despacho, memorial de fecha 20 de agosto de 2.025, con el cual solicitaba acceder
amparo, comoquiera que: Tiene razón la tutelante la indicar que remitió al correo institucional de este Despacho, memorial de fecha 20 de agosto de 2.025, con el cual solicitaba acceder a la página para radicar contestación a la reforma, e indica que al no obtener respuesta presenta por ese mismo medio la contestación, sin embargo, hay aquí varios yerros por parte del Municipio accionante; el primero de ellos, es el no tener en cuenta que para el 20 de agosto de 2.025, fecha en la cual “solicito el acceso al expediente” y radicó la contestación, el término ya había fenecido, en segundo lugar, la solicitud de acceso al expediente no se realiza a través del correo electrónico, sino por la misma plataforma, situación que no ocurrió y a la fecha no ha ocurrido, y tercero que a pesar de ya en una oportunidad anterior, habérsele puesto de presente que todo lo relacionado con el proceso debía ser radicado a través de la plataforma, continuó incurriendo en dicha falencia. Valga precisar, que esta agencia judicial emitió auto el 22 de agosto de 2.025, en el que le expone de manera clara el motivo por el cual la contestación aportada por el 4Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00103-01 SCLAJPT-11 V.00 correo electrónico no podía ser tenida en cuenta, auto q (sic) se publicó el 25 de agosto de 2.025, el cual como ya se había manifestado para la fecha de la presentación de esta contestación no ha sido radicado recurso alguno. Sea este el momento para advertir, que una vez ingresó el aplicativo SIUGJ, en
presentación de esta contestación no ha sido radicado recurso alguno. Sea este el momento para advertir, que una vez ingresó el aplicativo SIUGJ, en funcionamiento, esto es, el 03 de diciembre de 2.024, por el principio de igualdad entre las partes, todos los tramites se deben realizarse por este medio, máxime cuando por parte del Consejo Superior de la Judicatura se han dispuesto diversas capacitaciones para que todas las personas tengan conocimiento del aplicativo y hasta se cuenta con una oficina dentro del Palacio de Justicia donde hay dispuestos ingenieros, para brindar el apoyo y la asesoría correspondiente, por lo que no puede entenderse como habiéndose advertido dicha situación a la parte accionante, continuo (sic) en desacato de lo ordenado y ahora con la presente acción pretende revivir términos que claramente se encuentran más que prescritos. También, ha de indicarse que la planta de personal, una vez entrado en vigencia dicho aplicativo, no tiene la carga, ni cuenta con el personal, para ejercer el trabajo que les corresponde a las partes, esto es, el cargue de memoriales, pues dicho deber se encuentra en cabeza del abogado que se encuentra ejerciendo la debida representación de su parte, por lo que no puede endilgarse dicha tarea al Despacho cognoscente. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 15 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de la subsidiariedad, dado que la parte actora no agotó los medios ordinarios de defensa judicial disponibles dentro del proceso laboral criticado para debatir las decisiones que
la acción de tutela por inobservancia del requisito de la subsidiariedad, dado que la parte actora no agotó los medios ordinarios de defensa judicial disponibles dentro del proceso laboral criticado para debatir las decisiones que ahora alega como vulneratorias de sus derechos, por lo que adujo, que la tutela no podía utilizarse para sustituir al juez natural en los asuntos que legalmente le corresponde a los jueces ordinarios, más aún cuando «la entidad territorial persistió en desatender las advertencias del órgano jurisdiccional, lo que ocasionó la pérdida de una nueva oportunidad de intervención procesal», y no demostró la «supuesta imposibilidad de acceder a la plataforma SIUGJ». 5Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00103-01
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III. IMPUGNACIÓN El municipio impugnó la decisión primigenia, para lo cual reiteró las razones planteadas en el escrito inicial, a lo que agregó, que, pese a que el juzgado accionado conoció de las dificultades que había tenido para acceder a la plataforma SIUGJ, « no ha existido ni orientación, no se ha habilitado acceso, ni traslado del expediente digital por medio de correo electrónico».
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería
instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza 6Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00103-01 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que, el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. En el sub examine, el promotor persigue, básicamente, que se deje sin efecto el auto proferido el 1° de agosto de 2025 que tuvo por no contestada la demanda, así como «toda actuación que dependa» de esa decisión y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga «reali[zar] la notificación en debida forma del auto admisorio y de la reforma de la demanda […] a través del correo institucional y de la plataforma SIUGJ», pues, en su criterio, el trámite está viciado de nulidad y no puede exigírsele «el uso de una plataforma no amigable con la administración de justicia». Pues bien, de cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que el promotor quebrantó el carácter excepcional y residual de la
puede exigírsele «el uso de una plataforma no amigable con la administración de justicia». Pues bien, de cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que el promotor quebrantó el carácter excepcional y residual de la acción tuitiva, en la medida en que, tal y como lo consideró el a quo 7Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00103-01 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, tal cuestión debe ser resuelta, en primer término, por el juez natural, por lo que, no solo al promotor le correspondía interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que ahora considera lesivas de sus garantías esenciales, sino solicitar la nulidad del trámite por la supuesta indebida notificación del auto admisorio y la reforma de la demanda a través de la plataforma SIUGJ, para que fuera la autoridad cognoscente quien se pronunciara respecto a la configuración o no de alguna de las causales taxativas que establece el artículo 133 del Código General del Proceso para su procedencia, ya que es ante dicha sede judicial el escenario idóneo para exponer las razones de disenso traídas a colación mediante esta vía subsidiaria relacionadas con la presunta imposibilidad que tuvo para acceder al expediente en la citada plataforma y que conllevó a que supuestamente no se enterara en debida forma de lo decidido. De este modo, la intervención del juez constitucional no tiene asidero en el presente asunto, pues no es propio de su naturaleza que esta acción se
en la citada plataforma y que conllevó a que supuestamente no se enterara en debida forma de lo decidido. De este modo, la intervención del juez constitucional no tiene asidero en el presente asunto, pues no es propio de su naturaleza que esta acción se utilice para remediar la omisión en el ejercicio oportuno de las herramientas ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, ya que no se encuentra instituida como una instancia adicional. En esas condiciones, surge palmario que el tutelante no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente sus razones o discrepancias, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales. 8Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00103-01
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Además, nótese que en el presente caso no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de : i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas
prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 68001-22-05-000-2025-00103-01 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión CSJ STL20916-2025, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. En el asunto de la referencia se cuestionó el proceso ordinario laboral promovido por Luver Sneider Suárez Carvajal, Yamile Carvajal
motivaciones que explico a continuación. En el asunto de la referencia se cuestionó el proceso ordinario laboral promovido por Luver Sneider Suárez Carvajal, Yamile Carvajal Gómez y Tilcia Michel Suárez Carvajal contra el Municipio de Rionegro y la Empresa Municipal de Servicios (Emservir ESP), trámite dentro del cual, con auto de 1 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga tuvo por no contestada la demanda por los convocados. Mediante escrito enviado al correo del Juzgado, el municipio demandado interpuso «recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto de fecha 01 de agosto de 2025 e incidente de nulidad por indebida notificación personal» ; sin embargo, a vuelta de correo, el despacho le informó que «no es posible dar recibido y trámite a su solicitud, porque el proceso referenciado se tramita por la NUEVA PLATAFORMA SIUGJ, la cual inició a operar a partir del 03 de diciembre de 2024. Por lo tanto, es necesario allegar el documento COMO MEMORIAL y exclusivamente por ese canal, ya que es la única manera de adjuntarlo posteriormenteRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00103-01 al expediente» (Resaltado de la Sala), y le dio instrucciones detalladas de cómo realizar el registro en la herramienta SIUGJ. El municipio acudió al juez constitucional con el propósito de que se dejara sin efectos el proveído de 1 de agosto de 2025 «y toda actuación que dependa de esa actuación» por cuanto, en su sentir, se evidenciaba
El municipio acudió al juez constitucional con el propósito de que se dejara sin efectos el proveído de 1 de agosto de 2025 «y toda actuación que dependa de esa actuación» por cuanto, en su sentir, se evidenciaba «una carga desproporcionada e irrazonable», que conllevó a que el «Municipio de Rionegro result[ara] indebidamente notificado, pues no se le corrió traslado de la demanda ni se le garantizó el uso de la Plataforma SIUJ (sic) para la comunicación procesal, generándose un defecto de notificación que conlleva la nulidad de lo actuado». El juez de primera instancia constitucional declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora no agotó los medios ordinarios de defensa judicial disponibles para debatir las decisiones que alegó como vulneradoras de sus derechos. En desacuerdo, la parte actora impugnó. La Sala mayoritaria confirmó la determinación impugnada tras considerar que a la parte actora le correspondía interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que considera lesivas de sus garantías esenciales y solicitar la nulidad del trámite por la presunta indebida notificación del auto admisorio y la reforma de la demanda «a través de la plataforma SIUGJ» , para que fuera la autoridad cognoscente la que se pronunciara al respecto, comoquiera que ese era el escenario idóneo para exponer las razones del disenso «relacionadas con la presunta imposibilidad que tuvo para acceder al expediente en la citada plataforma
pronunciara al respecto, comoquiera que ese era el escenario idóneo para exponer las razones del disenso «relacionadas con la presunta imposibilidad que tuvo para acceder al expediente en la citada plataforma y que conllevó a que supuestamente no se enterara en debida forma de lo decidido». Con el debido respeto, discrepo de los razonamientos expuestos para confirmar la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, en la medida que, el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 prevé el uso de 11Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00103-01 tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. De ahí que, cuando los interesados remiten memoriales a las autoridades judiciales a través de las tecnologías de la información y la comunicación, la providencia que considere oportuna o no tal solicitud, debe valorar la evidencia de su envío y las circunstancias que, eventualmente, obstaculizaron su recepción, de otra manera, se desconocería a los usuarios de la administración de justicia el derecho de acceder a ella. (ver sentencia CSJ STC9132-2025). Incluso, la Homóloga Civil ha indicado que, es menester valorar, entre otros aspectos, i). las condiciones técnicas bajo las cuales operan dichas tecnologías, ii). de la falta de control que, en muchas ocasiones, sus usuarios tienen respecto de su funcionamiento, así como iii). de la necesidad de que, a través de ellas, se
entre otros aspectos, i). las condiciones técnicas bajo las cuales operan dichas tecnologías, ii). de la falta de control que, en muchas ocasiones, sus usuarios tienen respecto de su funcionamiento, así como iii). de la necesidad de que, a través de ellas, se facilite y agilice el acceso a la justicia, pero a la vez se garantice la efectividad de ese derecho. CSJ STC3406-2023. Ahora bien, pese a que, en las aludidas providencias, el debate se centraba en la efectiva recepción del documento en la bandeja de entrada del correo electrónico del juzgado, lo cierto es que los criterios allí establecidos para determinar la oportuna presentación de los memoriales no son ajenos o no escapan de la órbita del asunto de la referencia, comoquiera que, para el suscrito, era necesario que la autoridad accionada se detuviera a examinar por qué no se abrían paso las alegaciones de la recurrente, así como los elementos de convicción aportados tendientes a demostrar la presentación del escrito de subsanación, no obstante, en una interpretación irreflexiva de las normas que regulan el tema, optó por abstenerse de verificar el contexto de los hechos, limitándose a señalar que no era posible dar recibido y trámite a la solicitud porque el proceso se encontraba registrado en la plataforma SIUGJ, razón por la cual era necesario allegar el documento a través de dicho canal. Lo que permite colegir que el despacho hizo caso omiso a los memoriales contentivos de los recursos y el incidente de nulidad 12Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00103-01
Lo que permite colegir que el despacho hizo caso omiso a los memoriales contentivos de los recursos y el incidente de nulidad 12Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00103-01 presentados por el municipio demandado y aquí accionante, recibidos vía correo electrónico, y le bastó el argumento de que los mismos no fueron presentados por medio del aplicativo SIUGJ para abstenerse de tramitarlos, desconociendo así el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual, en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. Sobre el particular, considero que el Juzgado encausado incurrió en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual no es otra cosa, que el abuso cometido por la autoridad frente al ciudadano, cuando es sometido a toda clase de procedimientos no contemplados en ningún manual, y no encuentra por tal, solución a su realidad, por leve o angustiosa que esta sea; la doctrina ha sostenido que el rigorismo excesivo no es aplicable, cuando se debe proteger un derecho constitucional y que en la interpretación y aplicación de la ley, conspira contra el verdadero alcance y finalidad de los actos sustanciales. Una posición rigorista desemboca en la real violación de los derechos a tutelar, así también, entraña verdaderos supuestos de indefensión o manifestaciones, que comprometen la efectividad de la defensa en juicio; y en la doctrina del exceso ritual manifiesto, se advierte
derechos a tutelar, así también, entraña verdaderos supuestos de indefensión o manifestaciones, que comprometen la efectividad de la defensa en juicio; y en la doctrina del exceso ritual manifiesto, se advierte que una interpretación estrictamente literal, puede frustrar el objetivo perseguido por una institución. Asimismo, la Corte ha reconocido el defecto por exceso ritual manifiesto, en eventos en los cuales el juzgador no acata en una vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administración de justicia por (i) aplicaren forma inflexible disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de los derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las 13Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00103-01 partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. Adicionalmente, no puede inadvertirse que el Acuerdo PCSJA2312094 11 de octubre de 2023, por medio del cual se implementó el Sistema Integrado de Gestión Judicial de la Rama Judicial (SIUGJ), no prohibió de manera expresa el uso de los correos de institucionales como canal de comunicación, los cuales, además, se encuentran actualmente habilitados para la recepción de mensajes externos, generando una expectativa en el trámite de los memoriales que por allí se envían. Así, ante una eventual
comunicación, los cuales, además, se encuentran actualmente habilitados para la recepción de mensajes externos, generando una expectativa en el trámite de los memoriales que por allí se envían. Así, ante una eventual duda sobre el asunto, la misma debió resolverse en favor del derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia del usuario, los cuales resultan afectados en su núcleo esencial y, por ende, en un examen de ponderación, adquieren mayor peso frente a otras garantías constitucionales que pudieran verse confrontadas en estas precisas circunstancias. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta las actuales realidades de conexión en el país, así como la implementación del sistema, el cual resulta reciente y, por ende, no escapa de los problemas propios que se generan en el desarrollo de los procesos de modernización institucional. Finalmente, considero pertinente destacar que el Juzgado no solo incurrió en exceso ritual manifiesto al abstenerse de impartir el trámite correspondiente a los memoriales presentados por la parte actora, sino que actuó en contra del derecho al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia al eludir el deber de pronunciarse a través de providencia judicial. En su lugar, optó por comunicar al interesado la imposibilidad de recepción de los documentos con miras a que se incluyeran en el proceso haciendo uso de la misma modalidad, esto es, vía correo electrónico. En igual sentido, la Sala de Casación Laboral ha sostenido que, 14Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00103-01 […] conforme al artículo 228 de la CP, la función de administrar ju