🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL20917-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL20917-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20917-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02627-00 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que SHIRLEY GENOVEVA PÉREZ FERNÁNDEZ interpuso contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

SA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y a la « protección especial del estado», presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02627-00

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que Shirley Genoveva Pérez Fernández presentó demanda ordinaria laboral contra la Porvenir SA con el fin de que se declara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por vicios de consentimiento al momento de su traslado en

1998. En consecuencia, solicitó que se ordenara al fondo privado a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes y rendimientos, en ese sentido, que se condene a Colpensiones que active su afiliación.

1998. En consecuencia, solicitó que se ordenara al fondo privado a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes y rendimientos, en ese sentido, que se condene a Colpensiones que active su afiliación.

Reseñó que el asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con el radicado n.° 11001-31-050-212023-00035-00, la cual fue admitida mediante auto de 20 de abril de 2023. Indicó que, una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, el 29 de septiembre de 2023 el juzgado decidió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora SHIRLEY GENOVEVA PÉREZ FERNÁNDEZ al régimen de ahorro individual el 28 de febrero de 2005, por intermedio de PORVENIR S.A.; en consecuencia, declarar afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación del demandante -aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales-, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima; así como los gastos de administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados desde ese traslado y

los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima; así como los gastos de administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados desde ese traslado y hasta que se efectúe su pago, los cuales debe asumir con cargo a sus propios recursos y utilidades, sin deducción alguna por gastos de traslado, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora SHIRLEY GENOVEVA PÉREZ FERNÁNDEZ Para ello se concede el término de cuarenta y cinco (45) días siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02627-00

SCLAJPT-12 V.00

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas COLPENSIONES, conforme a lo motivado.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS DE ESTA INSTANCIA a las demandadas y a favor de la demandante. Liquídense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a cargo de PORVENIR S.A. y la suma de $200.000 a cargo de COLPENSIONES.

SEXTO: CONSULTAR esta decisión con la Sala Laboral del H. Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en favor de los intereses de COLPENSIONES, en caso de no ser apelada oportunamente. Relató que la sentencia fue apelada por Colpensiones y Porvenir SA

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en favor de los intereses de COLPENSIONES, en caso de no ser apelada oportunamente. Relató que la sentencia fue apelada por Colpensiones y Porvenir SA y que, mediante providencia de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo de primer grado únicamente para absolver a Colpensiones de la condena en costas, confirmando en lo demás. Añadió que el 20 de marzo de 2025 Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por la autoridad judicial mediante auto del 31 de julio de 2025. Narró que el 6 de agosto de 2025 Porvenir SA interpuso recurso de reposición en subsidio queja y que desde entonces no ha habido pronunciamiento alguno por parte del tribunal. Censuró que la mora en que, a su juicio, incurrió el colegiado le ha ocasionado graves perjuicios al impedir la ejecutoria de la sentencia y, por ende, obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. Afirmó que, debido a su estado de salud por sufrir de hipertensión, obesidad, diabetes y várices, sumando a ello que es madre cabeza de familia de una hija con diagnóstico de malformación arteriovenosa cerebral y discapacidad cognitiva, se vio forzada a renunciar a su empleo

en febrero de 2025 y desde entonces no percibe ingresos fijos. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02627-00

SCLAJPT-12 V.00

Aseguró que sus condiciones económicas son precarias y que los únicos recursos con los que cuenta provienen de un arriendo mensual, insuficiente para atender las necesidades propias y de su hija, incluyendo medicamentos, tratamientos y desplazamientos a Bogotá, donde su hija recibe atención médica especializada. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el recurso de reposición interpuesto por Porvenir SA. La acción de tutela se radicó el 24 de noviembre de 2025, se asignó al despacho el 25 del mismo mes y año y, mediante auto de 26 siguiente, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, desde su posesión en septiembre de 2023, ha enfrentado una alta carga laboral heredada de su antecesor, con 422 expedientes iniciales y más de 1.300 nuevos ingresos. Aclaró que el fallo de segunda instancia en su proceso contra Colpensiones y Porvenir fue proferido el 28 de febrero de 2025 y notificado el 10 de marzo del mismo año. Que se presentaron recursos

Colpensiones y Porvenir fue proferido el 28 de febrero de 2025 y notificado el 10 de marzo del mismo año. Que se presentaron recursos contra dicha decisión, estos ya fueron resueltos, y el trámite culminó con la publicación de la decisión el 27 de noviembre de 2025. Enfatizó que el retraso fue consecuencia de la congestión judicial estructural, pero que el asunto ya fue resuelto. Por tanto, solicitó declarar 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02627-00 SCLAJPT-12 V.00 la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, a su juicio, las razones que originaron la tutela fueron subsanadas. Por su parte, Diana Martínez Cubides, quien dijo « obrando en calidad de directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual PORVENIR S.A.», se pronunció acerca de los hechos; no obstante, al revisar la documental se constató que no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. A su vez, Colpensiones solicitó que se declare « improcedente» la acción de tutela ya que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable. Señaló que acceder a las pretensiones invadiría la competencia del juez ordinario y que tampoco se demostró que el fondo haya trasgredido sus garantías constitucionales. Finalmente, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá

pretensiones invadiría la competencia del juez ordinario y que tampoco se demostró que el fondo haya trasgredido sus garantías constitucionales. Finalmente, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá compartió enlace del expediente digital. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02627-00 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala extrae que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la accionante al no

Al descender al sub judice, la Sala extrae que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la accionante al no resolver el recurso de reposición interpuesto por Porvenir SA. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

No obstante, también ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02627-00 SCLAJPT-12 V.00 en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta

Corporación señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado

vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta

Corporación señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales […].

Ahora bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y el expediente que se allegó a esta instancia se observa que , con auto de 25 de noviembre de 2025, notificado el 27 del mismo mes y año , estando en trámite la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el proveído mediante el cual no repuso su decisión respecto del recurso de casación interpuesto por Porvenir SA y concedió el de queja ante al superior.

De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable, que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados,

frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02627-00

SCLAJPT-12 V.00

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

precedencia.

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02627-00

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Con ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...