CSJ - STL20918-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20918-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20918-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00997-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela que MARIO MAJARRÉS PARADA promovió contra la autoridad judicial recurrente, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-034-2022-00284-00.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e información», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00997-01
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: El gestor promovió ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Prodenvases SAS, con el propósito de obtener el
Circuito de Bogotá, proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Prodenvases SAS, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del momento en que cumplió con los requisitos, es decir, desde el día 20 de marzo del año 2018. En consecuencia, solicitó se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios materiales y morales causados y demás señalados con la demanda. Luego, en vista que el juez de conocimiento encontró que la demanda no reunía las exigencias contenidas en el artículo 26 del CPTSS, por auto del 16 de enero de 2023 la inadmitió; razón por la que, una vez subsanadas las inconsistencias advertidas, mediante proveído del 27 de octubre siguiente, la autoridad judicial admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo, haciendo la salvedad en dicho pronunciamiento de que «según lo contemplado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la notificación de que trata el inciso anterior “también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación». (Subrayas de la Sala). En cumplimiento del auto anterior, el demandante a través de correo electrónico del 2 de noviembre de 2023, allegó las correspondientes constancias de notificación de las tres demandadas, junto con los anexos de rigor, las cuales fueron enviadas a las direcciones electrónicas:
constancias de notificación de las tres demandadas, junto con los anexos de rigor, las cuales fueron enviadas a las direcciones electrónicas: «notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, claudia.restrepom@prodenvases.com.co»., correo que fue reenviado con posterioridad por la misma parte al juzgado el 2 de septiembre de 2024. 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00997-01 Allegadas las contestaciones de la demanda por parte Prodenvases SAS y Colpensiones, esa sede judicial, por pronunciamiento del 25 de septiembre de 2024, resolvió: i) tener por notificada por conducta concluyente a Prodenvases SAS y por contestada la demanda por parte de dicha empresa; ii) inadmitió la contestación del libelo que presentó Colpensiones, por lo que le concedió el término de 5 días para subsanar las deficiencias advertidas; y iii) frente a la notificación de Porvenir SA, requirió a la parte actora para que: […] proceda a dar cumplimiento al numeral quinto del auto del 27 de octubre del 2023, en el cual se ordenó realizar el trámite de notificación del auto admisorio a la demandada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., con sujeción a los artículos 291 y 292 del C.G.P., y artículo 29 del C.P.T., norma especial de materia laboral, la cual dicta que en caso de no comparecer se le asignara un curador Ad Litem. (Subrayas de la Sala).
artículos 291 y 292 del C.G.P., y artículo 29 del C.P.T., norma especial de materia laboral, la cual dicta que en caso de no comparecer se le asignara un curador Ad Litem. (Subrayas de la Sala). Conforme lo antedicho, la parte activa, el 4 de octubre de 2024 aportó otra vez al despacho copia del mensaje de datos ya remitido de fecha 2 de noviembre de 2023 y, adicionalmente, solicitó tener por notificada a la AFP Porvenir SA. En correspondencia con lo anterior, el 25 de abril de 2025, el juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones y, a su vez, sostuvo que con el ánimo de evitar irregularidades requeriría por segunda vez a la parte demandante para que procediera con el «trámite de notificación personal y el aviso, bajo los lineamientos de los artículos 291 y 292 del C.G.P. y el artículo 29 del C.P.T.», comoquiera que encontró que «visto en anexo 16 del plenario, la notificación se realizó de conformidad con el artículo 08 del Decreto 806 de 2020, declarado en vigencia por la ley 2213 del 2022, sin lograr la comparecencia de la convocada». (Subraya de la Sala). 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00997-01 En vista de tal requerimiento, el 13 de agosto de 2025 el actor remitió a la agencia judicial constancia de dos (2) correos electrónicos enviados al mismo correo dirigido a la accionada desde sus inicios, es decir, a la dirección «notificacionesjudiciales@porvenir.com.co», estos
remitió a la agencia judicial constancia de dos (2) correos electrónicos enviados al mismo correo dirigido a la accionada desde sus inicios, es decir, a la dirección «notificacionesjudiciales@porvenir.com.co», estos contentivos de la notificación nuevamente efectuada el 4 de junio de 2025, memorial con el que aportó el respectivo acuse de recibido por la entidad. El tutelante censuró el trámite dado, por cuanto, en su sentir, la «negativa del despacho, de no tener por notificada» a Porvenir SA y dar continuidad al proceso vulnera sus derechos, máxime aun, cuando adujo que es un adulto mayor con 70 años de edad que afronta una delicada situación económica y con el solo hecho de que el trámite « lleve más de dos años sin que se emita una decisión de fondo», quebranta sus garantías esenciales. Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales para que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá: i) tener por notificada a Porvenir SA; ii) que revise y cumpla los términos de los artículos 120 y 121 del CGP; y iii) que fije fecha para celebrar la audiencia inicial, imprimiéndole «celeridad al proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 5 de septiembre de 2025 y, por auto del día 8 siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá la admitió, ordenó notificar a los convocados y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.
admitió, ordenó notificar a los convocados y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00997-01 En respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) precisó que «no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales» alegada por el actor. En consecuencia, solicitó negar la salvaguarda. Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el enlace del expediente objeto de censura y, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, informó que «a la fecha se encuentran resueltas las solicitudes de la parte demandante, adelantando su trámite en un término más que prudencial, razón por lo que las presuntas vulneraciones a su derecho fundamental deprecado en el escrito de tutela han sido superadas». Dentro del término concedido para tal efecto, no se aportaron pronunciamientos adicionales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 22 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo incoado, tras considerar, en lo fundamental, que la autoridad accionada «al exigir de manera excluyente la sujeción a los artículos 291 y 292 del C.G.P., desconoció la vigencia y aplicabilidad del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 como canal alterno de enteramiento personal, con afectación de las “formas propias de cada juicio”, del
artículos 291 y 292 del C.G.P., desconoció la vigencia y aplicabilidad del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 como canal alterno de enteramiento personal, con afectación de las “formas propias de cada juicio”, del principio de legalidad procesal y, en suma, de los artículos 29 y 229 de la Carta». En consecuencia, ordenó al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del
Circuito de Bogotá: 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00997-01 […] que se ABSTENGA de exigir cualquier trámite distinto al previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 para la notificación personal objeto de controversia, y que RECONOZCA la plena validez y aplicabilidad de dicho régimen electrónico en el proceso ordinario laboral No. 2022-284.
TERCERO: ORDENAR al juzgado accionado que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, TENGA POR NOTIFICADA a la entidad demandada PORVENIR AFP en el proceso ordinario laboral No. 2022-284, con estricto arreglo al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y con base en las constancias obrantes en el expediente (envío al buzón institucional de notificaciones judiciales y acuse de recibo), así también proceda a efectuar el control de término el traslado.
CUARTO: EXHORTAR al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá para que imprima CELERIDAD a todas las actuaciones del proceso No. o 2022284 donde el señor MARIO MANJARRES PARADA actúa como demandante.
III. IMPUGNACIÓN
Bogotá para que imprima CELERIDAD a todas las actuaciones del proceso No. o 2022284 donde el señor MARIO MANJARRES PARADA actúa como demandante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá la impugnó, y en sustento de ello, adujo que el tribunal constitucional de instancia no solo «desbordó las facultades dadas a los jueces constitucionales, al imponer un criterio de interpretación normativa […] pasando por alto que el Despacho está aplicando el ordenamiento jurídico vigente aplicable al caso concreto» en lo relativo a las reglas de notificación del auto admisorio, sino que pasó por alto que en el presente asunto no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que el actor no cuestionó ninguna de las decisiones a través de las cuales se le requirió para que notificara a la demandada Porvenir SA.
Además, adujo que al trámite se le ha dado un « manejo célere y se ha accedido a lo solicitado por la parte actora», lo que demostraba que no había existido vulneración al derecho a la pronta administración de justicia del interesado, y mucho menos, una mora judicial injustificada. 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00997-01 Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto, la agencia judicial accionada por correo del 26 de septiembre de 2025, informó que, por auto del 24 de septiembre de los corrientes: ii) se tuvo por notificada a la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA,
accionada por correo del 26 de septiembre de 2025, informó que, por auto del 24 de septiembre de los corrientes: ii) se tuvo por notificada a la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de conformidad con la notificación que efectuó el demandante el 4 de junio del año en curso y ii) que en razón a lo preceptuado en los artículos 77 y 80 del CPTSS, se programó la audiencia inicial para el 21 de enero de 2026. Mediante proveído del 24 de octubre de 2025, este despacho dispuso la devolución del expediente a la corporación constitucional de primera instancia, ello al no evidenciar auto que hubiera concedido la impugnación presentada; una vez subsanado lo anterior, la acción ingresó nuevamente a este despacho el día 30 siguiente para resolver lo correspondiente. Finalmente, por auto del 13 de noviembre de 2025, se informó a los interesados que, habiendo sido llevado el proyecto a Sala de discusión celebrada el mismo día, en la citada fecha se decidió continuar con el debate del asunto en la siguiente Sala.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00997-01 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». Es así como el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal, que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
protección a los derechos de los administrados, de forma tal, que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender al sub judice, la Sala observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron vulnerados por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, dado que no se tuvo por notificada a la demandada Porvenir SA, aun pese a la oportuna y debida acreditación que efectuó con 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00997-01 el lleno de los requisitos exigidos en la Ley 2213 de 2022, situación a la que agregó una presunta mora judicial en el trámite. Ahora, conforme los reparos realizados en escrito impugnativo referentes a los requisitos de procedibilidad, esta Sala encuentra acreditados tales requisito generales, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 5 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la última decisión que sobre el trámite reprocha la parte, es decir, el auto del 25 de abril de 2025, que tuvo por contestada la demanda por Colpensiones y requirió nuevamente a la parte accionante para efectos de que volviera a notificar a la accionada Porvenir SA,
parte, es decir, el auto del 25 de abril de 2025, que tuvo por contestada la demanda por Colpensiones y requirió nuevamente a la parte accionante para efectos de que volviera a notificar a la accionada Porvenir SA, actuación ultima que claramente desencadenó el inconformismo del actor respecto al trámite. Ahora, respecto al segundo de los requisitos, esto es, el de subsidiariedad, en cuanto a este debe decirse, que le asiste razón al a quo constitucional y no a la parte impugnante, pues del trámite resulta ser claro, que los autos emitidos por el juzgado el -25 de septiembre de 2024 y 25 de abril de 2025-, en los que únicamente se requirió a la parte para efectuar la notificación, correspondían a autos de mero trámite, por lo que, bajo ese entendimiento la parte aquí accionante no tenía a su alcance recurso alguno que le permitiere ir más allá de lo ordenado por la autoridad judicial en sus requerimientos. Así las cosas, como ya se dijo desde un inicio, se entienden por superados los requisitos de procedibilidad. Dicho lo anterior, al descender al estudio del caso, como primer aspecto general procedimental, cabe señalar, que e sta Sala de la Corte, a través de diferentes decisiones (CSJ STL16392-2023, STL9337-2024 y 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00997-01 STL18099-2024, entre otras) ha recordado que desde la expedición del Decreto 806 de 2020 –ahora Ley 2213 de 2022-, coexisten en el
STL18099-2024, entre otras) ha recordado que desde la expedición del Decreto 806 de 2020 –ahora Ley 2213 de 2022-, coexisten en el ordenamiento jurídico dos procedimientos para llevar a cabo la notificación del «auto admisorio de la demanda», conforme lo establecido en el artículo 41 del CPTSS. De un lado, estableció que es posible que el demandante opte por enterar personalmente al demandado a su dirección física en aplicación del artículo 29 del CPTSS y 291 del CGP –por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS-; o de otro, a su dirección electrónica en aplicación del Decreto 806 de 2020 –acogido como legislación permanente en artículo 8° de la Ley 2213 de 2022-. No obstante, también ha recalcado que cualquiera sea el procedimiento seleccionado por la parte demandante, las autoridades judiciales deberán acoger en su integridad alguna de éstas, -sin que sea posible realizar una mixturaentre los requisitos de las dos disposiciones o cercenar sus exigencias para incluir otras a conveniencia. Es así que, si se selecciona la primera de las opciones, el demandante tiene el deber procesal de: (i) enviar a la dirección física del demandado citatorio -artículo 291 del Código General del Procesoy, en caso de no hallarlo o impedirse la notificación por dicho medio, (ii) enviarle al demandado el aviso de que trata la misma norma para conminar al convocado a que concurra al juzgado en el término de diez (10) días
demandado el aviso de que trata la misma norma para conminar al convocado a que concurra al juzgado en el término de diez (10) días siguientes a notificarse, so pena de designársele curador ad litem y emplazarlo. Y, por otra parte, si se escoge la notificación electrónica -artículo 8° del Decreto 806 de 2020 (Ley 2213 de 2022), deberá remitirse la 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00997-01 providencia respectiva junto con sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, «sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual». En este último caso, el interesado deberá afirmar bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a enterar; informar la forma como la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes, particularmente, las comunicaciones remitidas a aquél. Así que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione el acuse recibo o pueda, por otro medio, constatar el acceso del destinatario al mensaje. Además, esta disposición en el parágrafo 2° ibídem, faculta a la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, a solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén
destinatario al mensaje. Además, esta disposición en el parágrafo 2° ibídem, faculta a la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, a solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas; o a utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. Colofón, en la actualidad -y para la época de los hechos estudiadosconcurren en el ordenamiento jurídico dos modalidades de notificación de la primera providencia al demandado, ambos igualmente válidos que sea cual sea la elegida por la parte demandante deberá aplicarse en su integralidad, es decir, «sin que haya lugar a escoger de cada norma lo más conveniente o a configurar una lex tertia», en tanto lo contrario significaría el cercenamiento o desconocimiento de la forma propia establecida por el legislador. 11Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00997-01 Así las cosas, el realizar un estudio del trámite surtido, encuentra esta Sala que efectivamente la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, dado que, desde un inicio, mediante auto admisorio del 27 de octubre de 2023, requirió a la parte demandante para que efectuara la notificación conforme el artículo 8 ° de la Ley 2213 de 2022, siendo acatada tal disposición por parte del accionante y allegadas las constancias de rigor, en donde nótese que fue enviado el correo electrónico a la convocada Porvenir SA a la dirección electrónica señalada para tales efectos.
las constancias de rigor, en donde nótese que fue enviado el correo electrónico a la convocada Porvenir SA a la dirección electrónica señalada para tales efectos. Luego entonces, mediante autos de -25 de septiembre de 2024 y 25 de abril de 2025sin que resolviera sobre la primera notificación ya efectuada, volvió a requerir al actor para efector de que procediera a «dar cumplimiento al numeral quinto del auto del 27 de octubre del 2023, en el cual se ordenó realizar el trámite de notificación », situación a la que agregó, que dicha notificación podía realizarse «con sujeción a los artículos 291 y 292 del C.G.P., y artículo 29 del C.P.T., norma especial de materia laboral», dado que la parte no había comparecido al proceso. Así, para esta Sala resulta ser claro, que de dicho actuar por parte de la autoridad devino el desconocer que la parte ya había seleccionado y, a su vez, acatado la forma de notificación dispuesta primigeniamente en autos por parte del juzgado, esto es, la electrónica que trata el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, por lo que siguió enviando todos y cada uno de los correos para efectos de lograr la comparecencia del extremo pasivo Porvenir SA. Y es que del procedimiento ya narrado en los antecedentes resulta ser claro, que la parte demandante pese a haber surtido la notificación conforme a dicha disposición, equivocadamente el juzgado ordenó rehacer la notificación de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 del CPTSS 12Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00997-01
conforme a dicha disposición, equivocadamente el juzgado ordenó rehacer la notificación de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 del CPTSS 12Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00997-01 y 291 y 292 del CGP, sin antes emitir pronunciamiento alguno respecto a la notificación ya realizada el 2 de noviembre de 2023, la cual fue en cumplimiento del auto admisorio del 27 de octubre de ese mismo año. Sin embargo, esa sede judicial, por auto del 25 de abril de 2025 aduciendo que no se logró la comparecencia y que con el «ánimo de evitar nulidades o irregularidades procesales», optó por requerir nuevamente al demandante para efectos de que procediera con el trámite de notificación personal y el aviso bajo los lineamientos de los artículos 291 y 292 del CGP. Visto lo anterior, estima la Sala que la ausencia de contestación por la parte demandada Porvenir SA al correo de 2 de noviembre de 2023 inicialmente enviado, no era óbice para no darle validez a la notificación efectuada por el actor conforme el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, en tanto que la citada disposición solo exigía constancia o comprobación de entrega del correo electrónico que, en este caso, omitió evaluar desde un inicio la autoridad judicial, para así poder continuar con el trámite, sin embargo, nada se dijo, afectando así los derechos del demandante. Ahora, si a la directora del proceso le causaba incertidumbre la dirección electrónica suministrada por la parte actora o la entrega del mensaje, le correspondía adoptar los correctivos pertinentes, orientados a insistir en la notificación electrónica inicialmente ordenada, verbigracia,
dirección electrónica suministrada por la parte actora o la entrega del mensaje, le correspondía adoptar los correctivos pertinentes, orientados a insistir en la notificación electrónica inicialmente ordenada, verbigracia, dando aplicación a la facultad que se otorgaba en el parágrafo 2 ibídem; o llevando a cabo, pero en su totalidad, el trámite conforme a lo previsto al artículo 29 del CPT en consonancia con el artículo 291 del CGP. Empero, contrario a ello, la funcionaria prefirió modificar las exigencias iniciales de notificación y ordenar al convocante -mediante 13Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00997-01 autos de -25 de septiembre de 2024 y 25 de abril de 2025que materializara una notificación física. Este proceder, ciertamente, constituyó una distorsión de las normas procesales que regulan la notificación del auto admisorio en materia laboral, pues, además de evidenciarse que el Juzgado pasó por alto la norma que en materia de notificaciones electrónicas gobierna, decayó en una especie de mixtura de los dos procedimientos. Es así como lo acontecido, se itera, consolidó en un defecto procedimental absoluto que tuvo incidencia directa en el trámite, pues permeó en que el trámite se extendiera sin claridad alguna, al punto de trasgredir el derecho fundamental al debido proceso del tutelante. Conforme a lo expuesto, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
trasgredir el derecho fundamental al debido proceso del tutelante. Conforme a lo expuesto, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
14Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00997-01
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15