CSJ - STL20919-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20919-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20919-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02625-00 Acta 46
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por DANIEL MORILLO TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso sumario con radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00721-01.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, defensa y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02625-00
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Daniel Morillo Torres promovió proceso sumario contra la EPS Sanitas S. A. S., con el fin que se le ordenara el reconocimiento económico de la suma de $10.087.015, por concepto de gastos en los que incurrió por servicios médicos particulares, junto con el pago de intereses moratorios a partir del 19 de marzo de 2024, fecha en la cual la entidad promotora de salud le negó el reembolso. El asunto se asignó a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual,
partir del 19 de marzo de 2024, fecha en la cual la entidad promotora de salud le negó el reembolso. El asunto se asignó a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual, en sentencia de 21 de noviembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la citada determinación, la demandada formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistratura que, en fallo de 4 de septiembre de 2025 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la EPS Sanitas
S. A. S. de los pedimentos incoados en su contra.
El promotor del amparo censuró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, por vulneración del derecho de defensa y contradicción en segunda instancia, con fundamento en que, no se evidenció traslado efectivo del recurso ni escenario real para controvertir los argumentos de apelación, practicar pruebas o discutir el nuevo estándar decisorio, configurándose una decisión sorpresiva al exigir al actor demostrar la imposibilidad de acudir a la red de la EPS y su plataforma en tiempo real, sin haber abierto debate ni decretado las pruebas pertinentes. Agregó que, el Tribunal convocado incurrió en defecto sustantivo, […] por aplicación errónea y restrictiva del régimen de urgencias y reembolso: la Sala (i) desatiende el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 mod. Ley 1949 de 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02625-00
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la Sala (i) desatiende el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 mod. Ley 1949 de 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02625-00 SCLAJPT-11 V.00 2019, que contempla el reembolso por urgencias en IPS no contratada; (ii) interpreta el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994 como un conjunto de requisitos acumulativos, exigiendo trámites y demostraciones no previstas por el reglamento; (iii) tergiversa el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, al tratar al afiliado como “paciente particular” por el solo hecho de haber pagado en la emergencia; y (iv) traslada indebidamente al paciente las cargas administrativas internas (uso de red, plataformas, autorizaciones), en abierta contradicción con la jurisprudencia constitucional que proscribe convertir ritualidades interadministrativas en barreras de acceso o financiación, especialmente en materia de urgencias. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión «valorando integralmente las pruebas y aplicando de forma sistemática y garantista el régimen constitucional y legal de urgencias y reembolso en salud, de tal manera que se restituya el derecho del afiliado a no soportar cargas económicas que corresponden al sistema de seguridad social en salud». La acción de tutela se radicó en línea el 24 de noviembre de 2025 y mediante auto del 26 de noviembre siguiente, esta Sala la admitió y vinculó
cargas económicas que corresponden al sistema de seguridad social en salud». La acción de tutela se radicó en línea el 24 de noviembre de 2025 y mediante auto del 26 de noviembre siguiente, esta Sala la admitió y vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso sumario referido al inicio para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, relató lo actuado en el proceso, defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado. Asimismo, expuso que «[d]ada la naturaleza del proceso, el mismo se pasó a Despacho para resolver de plano». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02625-00
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El representante legal de la Fundación Valle del Lili y la Superintendencia Nacional de Salud, en escritos separados, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneraron los derechos fundamentales del actor. La EPS Sanitas S. A. S. pidió que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales del promotor.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02625-00
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En el sub examine, el tutelante solicita que, por vía de amparo, se deje sin efecto la decisión del 4 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por «aplicación errónea y restrictiva del régimen de urgencias y reembolso » y pretermitir la etapa de alegatos de conclusión. La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la
«aplicación errónea y restrictiva del régimen de urgencias y reembolso » y pretermitir la etapa de alegatos de conclusión. La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 4 de septiembre de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 24 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada -8 de septiembre de 2025y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera inicial, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por la EPS Sanitas S. A. S. Luego de ello, el Tribunal acusado estableció que el problema jurídico se circunscribía en determinar si se habían cumplido los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Resolución n.° 5261 de 1994, para que la EPS se hiciera cargo del reembolso solicitado por la parte actora.
jurídico se circunscribía en determinar si se habían cumplido los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Resolución n.° 5261 de 1994, para que la EPS se hiciera cargo del reembolso solicitado por la parte actora. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02625-00
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Determinado lo anterior, refirió que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud tenía competencia para conocer y fallar en salud, con carácter definitivo y con facultades propias de un juez, en los asuntos relacionados con el reconocimiento económico de los gastos en que hubiese incurrido el afiliado, en los siguientes casos: 1.Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.
2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica.
3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.
De manera que, la Superintendencia Nacional de Salud se encontraba facultada para adelantar el procedimiento judicial sumario,
asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. De manera que, la Superintendencia Nacional de Salud se encontraba facultada para adelantar el procedimiento judicial sumario, previa solicitud de un usuario del subsistema de salud a efectos de lograr el reembolso de los gastos en que hubiese incurrido en los eventos señalados por la norma puesta de presente. Posteriormente, el despacho judicial manifestó que se encontraba fuera de discusión, lo siguiente: […] que (i) el señor DANIEL MORILLO TORRES se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la EPS Sanitas SAS (ii) que el 04 de marzo de 2024 le fue realizado el procedimiento denominado “apendicectomía vía laparoscópica” de acuerdo al diagnóstico de “apendicitis aguda no especificada”, y (iii) producto de dicha intervención el accionante canceló la suma de $10.087.015. El promotor de la litis aduce en su escrito inicial que, el 04 de marzo de 2024 ingresó a urgencias del Hospital Valle del Lili en Cali a las 08:59:44 am, presentando un cuadro clínico de dolor intenso en el mesogastrio que irradiaba hacia el hipogastrio y fosa iliaca derecha, con múltiples episodios eméticos y náuseas iniciados 20 horas antes de la consulta, arrojando la evaluación médica
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02625-00 SCLAJPT-11 V.00 inicial el diagnosticó (sic) con apendicitis aguda no especificada, basándose en los signos clínicos de rovsing y mcburney positivos, y taquicardia, mientraslos (sic) exámenes de laboratorio mostraron leucocitosis con neutrofilia y los análisis de imagen (tomografía computarizada) confirmaron apendicitis con apendicolito, lo que llevó a que ese mismo día le fuera practicado a las 22:31:01 una apendicectomía vía laparoscópica donde se remueve el apéndice inflamado, encontrándose además edema y líquido fibrinopurulento. Frente a ello, aduce la demandada en su contestación como en el recurso de apelación que, el paciente no acudió en ningún momento a la EPS SANITAS, haciéndolo directamente a una institución privada para que se le adelantaran los procedimientos médicos requeridos, además de que no demuestra que la asistencia a la FUNDACION (sic) CLINICA (sic) VALLE DEL LILI, haya sido en razón de una urgencia, siendo que la Fundación mencionada, no fue asignada por EPS SANITAS SAS, y, que además tampoco procede el reembolso toda vez que no se hizo la solicitud ante plataforma SIFF. Al respecto, la autoridad judicial manifestó que el artículo
asignada por EPS SANITAS SAS, y, que además tampoco procede el reembolso toda vez que no se hizo la solicitud ante plataforma SIFF. Al respecto, la autoridad judicial manifestó que el artículo 2.7.2.3.1.2 del Decreto 780 de 2016, definió los conceptos de atención inicial de urgencia y atención de urgencias de la siguiente manera: b) Atención inicial de urgencia: Denominase (sic) como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el grado de complejidad del servicio donde se realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. c) Atención de urgencia: Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias. Adicionalmente, expuso que el numeral 5° del artículo 8° de la Resolución n.° 6408 del 26 de diciembre de 2016, definió la atención médica de urgencias así:
5. Atención de urgencias: Modalidad de prestación de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de la integridad física funcional o mental, por cualquier
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02625-00
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que presenten alteración de la integridad física funcional o mental, por cualquier 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02625-00 SCLAJPT-11 V.00 causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad. Establecido lo anterior, el ad quem adujo que, según el artículo 14 de la Resolución n.° 5261 de 1994, las EPS debían reconocerle a sus afiliados los gastos en que hubiesen incurrido por concepto de atención en urgencias en caso de ser atendidos en una IPS que no tuviese contrato con la respectiva EPS, cuando estuvieren autorizados expresamente por esta última para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la entidad para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. Agregó que, para ello, la solicitud de reembolso debía hacerse dentro de los 15 días siguientes al alta del paciente y sería pagada por la EPS dentro de los 30 días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante debía adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente y, en ningún caso las EPS harían reconocimientos económicos ni asumirían ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo dispuesto en dicha norma. Así las cosas, la magistratura accionada afirmó que en el expediente se encontraban los siguientes medios probatorios:
atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo dispuesto en dicha norma. Así las cosas, la magistratura accionada afirmó que en el expediente se encontraban los siguientes medios probatorios: - Historia clínica de fecha 04 de marzo de 2024 […] generada por FUNDACIÓN CLINICA (sic) VALLE DEL LILI en la que se consigna que el señor DANIEL MORILLO TORRES en dicha fecha ingresó a las 08:59:44 por el servicio “Urgencias al Adulto” detallándose en “causa de admisión y enfermedad actual “Paciente masculino de 36 años de edad quien consulta el día de hoy por cuadro clínico de 18 horas de evolución consistente en dolor en mesogastrio posterior a ingesta de alimentos, opresivo, 10/10 en escala análoga del dolor, constante, que mejora con manejo analgésico, que se irradia hay fogastrio y fosa ilíaca derecha, acompañado de múltiples episodios eméticos y 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02625-00 SCLAJPT-11 V.00 náuseas. [...] En examen físico: en abdomen se precisa “blando, depresible. Dolorosa la palpación de hipogastrio y fosa ilíaca derecha, signo de McBurney y Rovsing positivos, sin signos de irritación peritoneal”. Se observa de dicho historial clínico que al actor le fue practicado una tomografía computarizada de abdomen y pelvis en la que se encontró en lo que nos interesa: “Tracto
historial clínico que al actor le fue practicado una tomografía computarizada de abdomen y pelvis en la que se encontró en lo que nos interesa: “Tracto gastrointestinal y mesenterio: el apéndice se encuentra aumentada de calibre con diámetro de hasta 18 mm, con evidencia realce de sus paredes y estriación de la grasa adyacente, adicionalmente en la base del apéndice se evidencia imagen hiperdensa irregular compatible con apendicolitus de 11 mm de diámetro […]. De ahí que se concluyó: “apendicitis aguda no complicada, con apendicolito de la base” Ante tal, hallazgo se le determinó al paciente la realización ese mismo día 04 de marzo de 2024 a las 22:31.01 del procedimiento “Apendicetomía Vía Laparascopica” - Incapacidad entre el 04 y 08 de marzo de 2024. - Historia clínica de control post operatorio de fecha 14 de marzo de 2024 de la CLÍNICA FUNDACION (sic) VALLE DEL LILI en la que se destaca el informe de patología […]. - Factura electrónica de venta A115945088 expedida por FUNDACION (sic) CLINICA (sic) VALLE DEL LILI por valor total de 10.087.015 […] - Estado de cuenta de fecha 06-03-2024 expedida por CLINICA (sic) VALLE DEL LILI […]. - Certificado emitido por Bancolombia respecto del que el señor DANIEL MORILLO TORRES realizó compra con su Tarjeta de Crédito [...], por valor
DEL LILI […]. - Certificado emitido por Bancolombia respecto del que el señor DANIEL MORILLO TORRES realizó compra con su Tarjeta de Crédito [...], por valor de $1,000,000.00, $8,177,690.00 bajo el concepto FUNDACION (sic) CLINICA (sic) VALLE […]. - Certificado emitido por Banco Caja Social respecto del que el señor DANIEL MORILLO TORRES le fue descontado de su Tarjeta de Cuenta de Ahorros [...], $1,000,000.00 bajo el concepto FUNDACION (sic) CLINICA (sic) VALLE DEL LILI […]. - Solicitud de servicios por reembolso médico dirigida por el actor a EPS SANITAS S.A con fecha de radicación 14 de marzo de 2024 […]. - Respuesta negativa a la anterior solicitud por EPS SANITAS S.A.S de fecha 19 de marzo de 2024 […]. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02625-00 SCLAJPT-11 V.00 - Declaración jurada de fecha 10 de abril de 2024 rendida ante Notaria (sic) Cuarta del Círculo de Barranquilla de la señora BERLEOVIS VARGAS ACUÑA […]. - Certificado de afiliación del actor a EPS SANITAS S.AS (sic) […]. De lo anterior, el juez plural concluyó que no quedaba otro camino que revocar la decisión de primera instancia, con fundamento en que, no se daban claramente los presupuestos consagrados en el artículo 14 de la Resolución n.° 5261 de 1994 para que procediera el reembolso del servicio de salud asumido por la parte actora,
se daban claramente los presupuestos consagrados en el artículo 14 de la Resolución n.° 5261 de 1994 para que procediera el reembolso del servicio de salud asumido por la parte actora, Lo anterior, tras argumentar que, si bien la atención en salud que se prestó al accionante sí correspondía a una atención de urgencias, no bastaba con que la atención brindada al paciente correspondiera a tal condición, para que, de manera automática se generara la carga a la EPS de asumir los respectivos reembolsos producto de la atención brindada a su afiliado, pues claramente la norma ibidem, establecía que las EPS reconocerían tales gastos cuando hubiesen sido autorizados expresamente por ellas para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de aquella para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. El dispensador de justicia, agregó que, llegó a una conclusión contraria a la esbozada por el Juzgado de primera instancia, puesto que, conforme al arsenal probatorio allegado al sub lite, no se observaba una actitud omisa de la EPS para prestar los servicios de salud requeridos por el paciente, ni que se hubiera negado su prestación o que hubiera sido negligente en la atención; en la medida que lo acreditado era que Daniel Morillo Torres, no acudió a la red prestadora de servicios de salud adscrita a su EPS, ni demostró imposibilidad en acudir a la misma, pues si bien era cierto que su atención médica era de carácter urgente ni siquiera alegó que la atención por parte de su EPS resultaba muy lejana o se presentaba un
a su EPS, ni demostró imposibilidad en acudir a la misma, pues si bien era cierto que su atención médica era de carácter urgente ni siquiera alegó que la atención por parte de su EPS resultaba muy lejana o se presentaba un 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02625-00 SCLAJPT-11 V.00 difícil acceso a la misma y que ello ponía en riesgo sus condiciones de salud. Asimismo, resaltó que conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, la atención inicial de urgencias debía ser prestada de forma obligatoria por todas las entidades independientemente la capacidad de pago. Conforme a lo anterior, el fallador de instancia indicó que, correspondía a la clínica citada realizar la atención inicial de urgencias sin condicionamiento alguno al paciente, y el costo de los servicios de tal atención serían asumidos por el Fondo de Solidaridad y Garantía o por la EPS, eso sí, sobre las tarifas definidas por el Gobierno Nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Empero, advirtió que, tal situación no aconteció y finalmente, tanto el paciente como su acompañante, decidieron voluntariamente asumir de manera particular los servicios de salud que se prestaron en la Fundación Valle del Lili, sin haber intentado que los mismos fueran prestados por la EPS accionada, pues siempre manifestaron su deseo de que la atención médica fuera asumida en forma particular. Realizadas las anteriores manifestaciones, el Tribunal de instancia concluyó que en el caso concreto no se vislumbraba un actuar negligente o una negativa injustificada por parte de la EPS para cubrir las obligaciones
médica fuera asumida en forma particular. Realizadas las anteriores manifestaciones, el Tribunal de instancia concluyó que en el caso concreto no se vislumbraba un actuar negligente o una negativa injustificada por parte de la EPS para cubrir las obligaciones para con su afiliado, pues, no se le otorgó ni siquiera la oportunidad de adelantar las gestiones necesarias para prestar los servicios al usuario, habida cuenta que por la propia voluntad del paciente decidió asumir la atención en forma particular. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02625-00
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La célula judicial adicionó que, en ese sentido mal haría imponer semejante carga a la EPS Sanitas S. A. S., cuando la no prestación del servicio a cargo de tal entidad se debió a la decisión voluntaria de su afiliado. Las razones anteriores fueron suficientes para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolviera a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en
lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se debía revocar la decisión del a quo que ordenó el reconocimiento económico al demandante por los gastos en los que incurrió por servicios médicos asumidos de manera particular. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Por otra parte, respecto del último reparo del promotor, relativo a
a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Por otra parte, respecto del último reparo del promotor, relativo a que el Tribunal convocado no le corrió presuntamente traslado para formular alegatos de conclusión, la Sala considera que ese reproche desconoce el requisito de subsidiariedad, dado que el convocante acudió directamente a la tutela para plantear la configuración de una causal de nulidad presunta en el proceso en el que obra como demandante. Sin embargo, no formuló dicho reparo ante el juez natural en el momento procesal oportuno, ni interpuso la nulidad respectiva, de conformidad con el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece como causal omitir «la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado». De este modo, es evidente que la parte actora no agotó en el proceso objeto de queja los mecanismos que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en aquellos
procedimientos. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02625-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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