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CSJ - STL2092-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2092-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2092-2022 Radicación n. 65820 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA , trámite al que se vinculó la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad, y demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario No. 2018-145.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a su derecho fundamental de petición , que considera transgredido con la omisión del juzgado accionado deRadicación n. 65820

SCLAJPT-11 V.00 pronunciarse frente a la solicitud de prestar caución (12 de julio de 2021) y el levantamiento de medidas cautelares (21 de julio, 27 de septiembre y 5 de noviembre de 2021). Como situación fáctica, se puede extraer que, mediante auto de fecha 6 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería libró mandamiento de pago en contra de Seguros del Estado S.A. por la suma de $75.109.299; que la aseguradora, a través de memorial de

del Circuito de Montería libró mandamiento de pago en contra de Seguros del Estado S.A. por la suma de $75.109.299; que la aseguradora, a través de memorial de 27 de abril de 2021, solicitó al mencionado despacho que se ordenara prestar caución, con el fin de evitar el decreto y práctica de la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante; que el 17 de junio de 2021, se notifica auto mediante el cual se ordena prestar caución en dinero por la suma de $112.663.900; que por auto de fecha 8 de julio de 2021, el juzgado resolvió tener por desistida la solicitud de constituir caución presentada por Seguros del Estado S.A., y, en su lugar, ordenó decretar el embargo y retención de los dineros de propiedad de la la aseguradora, hasta por la suma de $112.663.900; que el 12 de julio de 2021, la aseguradora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto del 8 de julio que decretó medidas cautelares; igualmente solicitó que se ordenara prestar caución; que por cuenta de las medidas cautelares ordenadas, el 15 de julio de 2021, Bancolombia S.A., procedió a aplicar el embargo de la cuenta bancaria a nombre de Seguros del Estado S.A., por la suma de $112.663.900; que el Banco de Occidente también aplicó el embargo sobre un bono de titularidad de la aseguradora por valor de $112.663.900; que, a través de

la suma de $112.663.900; que el Banco de Occidente también aplicó el embargo sobre un bono de titularidad de la aseguradora por valor de $112.663.900; que, a través de memorial de 21 de julio de 2021, la accionante solicitó el 2Radicación n. 65820 SCLAJPT-11 V.00 levantamiento de las medidas cautelares decretadas, al haberse cumplido con la práctica del embargo por parte de Bancolombia S.A., y garantizándose con ello el cumplimiento de una eventual obligación en cabeza de la aseguradora; que el 27 de septiembre de 2021, la demandante solicitó por segunda vez al juzgado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en exceso; que al no obtener respuesta alguna, el 5 de noviembre de 2021, presentó derecho de petición al juzgado, para que se le informaran las razones de hecho o de derecho, que justifican el término prolongado de desatención a las múltiples solicitudes de ordenar prestar caución y levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas en exceso; que desde esa última actuación, no ha obtenido pronunciamiento por el despacho judicial. Acorde con lo anterior, considera que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición, por lo que solicitó «…se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería para que dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48)

vulnerando su derecho fundamental de petición, por lo que solicitó «…se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería para que dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48) siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de fecha día 5 de noviembre de 2021 presentado por Seguros del Estado S.A. TERCERA: En subsidio de lo anterior, solicito ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de petición de Seguros del Estado S.A.» La acción fue repartida a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, quien mediante auto del 4 de febrero de 2022, remitió por competencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al 3Radicación n. 65820 SCLAJPT-11 V.00 encontrar que el amparo podía involucrar actuaciones suyas, y, por ende, el superior jerárquico era quien debía pronunciarse sobre la tutela interpuesta por la sociedad aseguradora. El expediente fue enviado a esta Sala, por lo que el 9 de febrero del año en curso, se admitió la acción y se ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Se pronunció exclusivamente el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, quien señaló que reafirmaba los argumentos presentados en su momento ante

lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Se pronunció exclusivamente el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, quien señaló que reafirmaba los argumentos presentados en su momento ante el Tribunal, y en todo caso, compartía el enlace parta acceder al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n. 65820

SCLAJPT-11 V.00

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para

innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se ordene, principalmente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, en el cual cursa el ejecutivo a continuación de ordinario No. 2018-0145, de Daniela Palacios Sáenz como cesionaria de Martha Pabuena Gutiérrez contra Comfacor, Funivida y otros, resuelva la petición radicada el 5 de noviembre de 2021, que reitera las solicitudes del 21 de julio y 27 de septiembre de 2021, en las cuales reclamó el levantamiento de las medidas cautelares que fueron aplicadas en exceso, dado que una entidad bancaria procedió a retener un dinero de su propiedad con el cual es posible el pago de la obligación, en tanto que la 5Radicación n. 65820 SCLAJPT-11 V.00 cautela aplicada por otra entidad bancaria con el mismo propósito resulta desmesurada. Pues bien, tal como lo sostuvo el Juzgado accionado en la respuesta que en su momento ofreció al Tribunal de Montería, ciertamente aceptó que la ejecutada hoy

propósito resulta desmesurada. Pues bien, tal como lo sostuvo el Juzgado accionado en la respuesta que en su momento ofreció al Tribunal de Montería, ciertamente aceptó que la ejecutada hoy accionante radicó las aludidas peticiones, pero por error, indicó que se habían cargado en un enlace o subcarpeta del expediente digital, que no le permitieron cerciorarse de los requerimientos de las partes; no obstante, adujo que, una vez tuvo conocimiento de la situación, mediante auto del 2 de febrero de 2022, procedió a resolver la solicitud de la aseguradora, disponiendo entre otras asuntos pendientes, lo siguiente: (…) En segundo lugar se tiene que mediante memorial de fecha 21 de julio de 2021 el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A. ha solicitado el levantamiento de medidas cautelares decretadas y practicadas en exceso contra su defendida. Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante auto de fecha 8 de julio de 2021 esta dependencia judicial ordenó el decreto de embargo y retención de dineros que la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A. tenga en distintas entidades financieras, limitada por la suma de Ciento Doce Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Pesos ($112.663.900). Frente a lo anterior se libraron los respectivos oficios de embargo a las entidades financieras respectivas y en respuesta las entidades financieras BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE Y BANCO AGRARIO constituyeron los depósitos judiciales

a las entidades financieras respectivas y en respuesta las entidades financieras BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE Y BANCO AGRARIO constituyeron los depósitos judiciales N°427030000808282, N°427030000808602 y N°427030000808818, respectivamente, por valor de Ciento Doce Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Pesos ($112.663.900) cada uno, a favor de la parte demandante. Como quiera que con un título judicial por valor de Ciento Doce Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Pesos ($112.663.900), cubre el embargo que fue decretado en el mencionado auto de fecha 8 de julio de 2021, se hará devolución 6Radicación n. 65820 SCLAJPT-11 V.00 de los restantes títulos, siendo ello así se hará la devolución respectiva de los títulos N°427030000808602 y N°427030000808818 que fueron retenidos por las instituciones financieras BANCO DE OCCIDENTE y BANCO AGRARIO, respectivamente. (…) En mérito de lo expuesto, el Juzgado, RESUELVE: (…) CUARTO: Levántense los embargos de cuentas bancarias respecto de BANCO DE OCCIDENTE y BANCO AGRARIO. Devuélvasele los títulos judiciales N° 427030000808602 y N° 427030000808818 que fueron retenidos por las instituciones financieras BANCO DE OCCIDENTE y BANCO AGRARIO por valor de Ciento Doce Millones

títulos judiciales N° 427030000808602 y N° 427030000808818 que fueron retenidos por las instituciones financieras BANCO DE OCCIDENTE y BANCO AGRARIO por valor de Ciento Doce Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Pesos ($112.663.900) cada uno; a la entidad ejecutada SEGUROS DEL ESTADO S.A. Dicha orden fue materializada con la elaboración de los oficios respectivos al día siguiente, dirigidos a las entidades bancarias que habían acatado inicialmente la orden de embargo, tal como dan cuenta las actuaciones del expediente digital, cuyo acceso permitió el aludido Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería. En tal sentido, los memoriales que la accionante presentó en el 2021, particularmente, del 21 de julio, 27 de septiembre y 5 de noviembre de esa anualidad, que como se mencionó, tenían como fin que el juzgado levantara las cautelas decretadas y aplicadas en exceso, fue respondida por el despacho judicial dentro del campo propicio, lo que significa que, ese olvido o descuido que aceptó el operador judicial al no revisar tales solicitudes ha sido superado, y en consecuencia, el amparo pierde su razón de ser, o en otras palabras, como lo ha sostenido tanto la jurisprudencia constitucional como de esta Sala, las órdenes del juez ante 7Radicación n. 65820 SCLAJPT-11 V.00 esa situación carecen de algún efecto, ante el comportamiento asumido por el transgresor.

constitucional como de esta Sala, las órdenes del juez ante 7Radicación n. 65820 SCLAJPT-11 V.00 esa situación carecen de algún efecto, ante el comportamiento asumido por el transgresor. Por otro lado, si bien la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, consideró que en la tutela podía estar involucrada una actuación suya dentro del citado proceso ejecutivo, no encuentra la Sala que ello sea de esa manera, pues el actor jamás cuestionó alguna decisión emitida por ese organismo al proferir las decisiones por cuenta de la resolución de los recursos de apelación contra diversos autos, entre ellos, el que libró mandamiento de pago, máxime que la respuesta al levantamiento de las medidas cautelares en exceso jamás comprometía a esa colegiatura. Por manera que, en razón de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, esta Sala asumió el conocimiento del amparo, pero era evidente la distorsión del Tribunal de Montería, al considerar que lo reclamado por la promotora del amparo, se extendía a alguna inconformidad con las decisiones judiciales, más bien, la quejosa clamaba por el cese a la mora judicial o negligencia del juzgador de primer grado en resolver una petición presentada dentro del proceso ejecutivo, algo diametralmente diferente a la percepción del colegiado para haber tomado la decisión de separase del conocimiento del amparo.

primer grado en resolver una petición presentada dentro del proceso ejecutivo, algo diametralmente diferente a la percepción del colegiado para haber tomado la decisión de separase del conocimiento del amparo. Así que, en todo caso, no existe vulneración alguna por parte de dicho Tribunal, frente a las aspiraciones de Seguros 8Radicación n. 65820 SCLAJPT-11 V.00 del Estado S.A., pues se insiste, a la fecha obtuvo una respuesta definitiva por parte del sentenciador de primera instancia en el proceso ejecutivo, sobre sus peticiones radicadas en el 2021, atinentes al levantamiento de las cautelas decretadas en exceso por ese mismo operador judicial. Por ende, se deberá negar el amparo.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

9Radicación n. 65820

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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