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CSJ - STL20920-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20920-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20920-2025 Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10093-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por CRISTÓBAL CASTRO URIANA, en calidad de AUTORIDAD TRADICIONAL DE LA COMUNIDAD ÉTNICA OUMANA contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2025 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, actuación en la que se vinculó a La Nación – Ministerio del Interior, MKMS Enerji – Sucursal Colombia, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa de La Nación - Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías de La Nación - Ministerio del Interior, a Cecilia Uriana, la Comunidad Indígena Toroqui, la Alcaldía Distrital, Secretaría de Gobierno y la Secretaría de Asuntos Indígenas, todas de Riohacha, la Comunidad Indígena Maishitsi, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Gobernación de La Guajira, Secretaría de Asuntos Indígenas, Personería Distrital, Defensoría del Pueblo Regional, todas de La Guajira, la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, las Procuradurías

Indígenas, Personería Distrital, Defensoría del Pueblo Regional, todas de La Guajira, la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, las Procuradurías Delegadas para Asuntos Étnicos y Asuntos Ambientales y Regional, todas deRadicación n.° 44001-22-14-000-2025-10093-01

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La Guajira y a las partes e intervinientes en el incidente de desacato n.° 4400131-05-001-2025-10014-00.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, consulta previa y el que denominó «OTRAS FORMAS DE

PARTICIPACIÓN DEMOCRATICA (sic) DE LA COMUNIDAD ETNICA

(sic) WAYUU OUMANA », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El promotor señaló que, mediante Resolución ST-189 de 19 de febrero de 2024, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa de La Nación – Ministerio del Interior declaró la procedencia y oportunidad de la consulta previa a las comunidades Wayuu de Riohacha, La Guajira, en especial de la comunidad Oumana en ocasión del proyecto «Estudio del impacto para la modificación de la licencia ambiental del proyecto área de perforación exploratoria María Conchita para pasar a la etapa de producción» ejecutado por la empresa MKS Enerji - Sucursal Colombia.

de la comunidad Oumana en ocasión del proyecto «Estudio del impacto para la modificación de la licencia ambiental del proyecto área de perforación exploratoria María Conchita para pasar a la etapa de producción» ejecutado por la empresa MKS Enerji - Sucursal Colombia. Que los días 18 y 19 de abril de 2024 se llevó a cabo la etapa de preconsulta y apertura del proceso en el territorio de la comunidad Oumana, en la cual el accionante fue reconocido como su autoridad tradicional por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa de La Nación – Ministerio del Interior y la empresa ejecutora del proyecto. 2Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10093-01

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Manifestó que, posteriormente, se generó un conflicto de representatividad al interior de la comunidad Oumana, derivado del nombramiento irregular de Cecilia Uriana como supuesta autoridad tradicional, acto realizado el 2 de octubre de 2024 en la comunidad Maishitsi, distinta a la Oumana, sin la presencia de él como tampoco del cabildo y sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Ley 89 de 1890. Afirmó que, este nombramiento fue registrado por funcionarios de la Alcaldía de Riohacha, específicamente por el secretario de gobierno y el director de asuntos indígenas, quienes, incurrieron en malos procedimientos administrativos al validar otro acto que violó el protocolo ancestral Wayuu. En virtud de dicho conflicto, el actor promovió una acción de tutela contra La Nación – Ministerio del Interior y MKMS Enerji – Sucursal

administrativos al validar otro acto que violó el protocolo ancestral Wayuu. En virtud de dicho conflicto, el actor promovió una acción de tutela contra La Nación – Ministerio del Interior y MKMS Enerji – Sucursal Colombia, con el fin que se ordenara continuar con el proceso de consulta previa con dicha comunidad. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad judicial que, en sentencia de 21 de mayo de 2025 negó el amparo solicitado. Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó y, mediante fallo de 2 de julio de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó «a la sociedad MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA en coordinación con la DIRECCION DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DANCP que dentro de los veinte (20) días siguientes, proceda a fijar fecha y hora para continuar con el proceso consultivo y convoque a las comunidades y demás entidades de lo cual deberá informarse al juzgado de primera instancia». 3Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10093-01

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Ante el incumplimiento de las accionadas en acatar el veredicto constitucional, el 25 de julio de 2025 el accionante presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha incidente de desacato. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado cognoscente con auto de 19 de

constitucional, el 25 de julio de 2025 el accionante presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha incidente de desacato. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado cognoscente con auto de 19 de septiembre de 2025, se abstuvo de sancionar a las accionadas y dispuso el cierre y archivo del trámite incidental, al considerar que estas dieron cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. El promotor sostuvo que la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente las pruebas aportadas y tampoco resolvió el conflicto de representatividad que impedía la participación legítima de la comunidad Oumana en el proceso consultivo. Afirmó que, La Nación – Ministerio del Interior y MKMS Enerji – Sucursal Colombia «sí han venido cumpliendo con lo ordenado en el fallo del Tribunal Superior de fecha 02 de julio de 2025 del Tribunal Superior, pero con graves irregularidades que vulneran los derechos fundamentales […] y en ultimas (sic) resultan en un incumplimiento de la orden del Tribunal », lo cual, puso de presente ante el Juzgado accionado, sin embargo, este no tuvo en cuenta esas circunstancias. Agregó que, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental a la consulta previa y a la participación democrática de la comunidad étnica Wayuu Oumana, ya que los talleres no se hicieron en territorio de aquella, lugar donde debía realizarse el proceso consultivo, sino en el territorio Toriqui, porque los accionados aceptaron a una persona que no era la legítima autoridad en la comunidad Oumana.

hicieron en territorio de aquella, lugar donde debía realizarse el proceso consultivo, sino en el territorio Toriqui, porque los accionados aceptaron a una persona que no era la legítima autoridad en la comunidad Oumana. 4Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10093-01

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Expuso que, en el acta de fecha 2 de octubre de 2024, realizada en comunidad diferente a la Oumana -la de Maishitsi- , no quedó constancia de la presencia de este en calidad de cabildo, por lo que fue hecha a sus «espaldas» y sin su reconocimiento y, que, el secretario de gobierno y el director de asuntos indígenas de la Alcaldía de Riohacha no respetaron el protocolo de la etnia Wayuu y «consumaron malos procedimientos registrando el acta viciada». Adicionó que, fueron vinculados a la acción de tutela inicial y al incidente de desacato, sin embargo, no dieron respuesta sobre el conocimiento que tienen sobre este asunto, por lo que este conflicto interno debido a los malos procedimientos de las autoridades administrativas, «ha dejado sin representación en el proceso de consulta previa a la Comunidad Oumana, pues Cecilia Uriana es una persona ajena a la comunidad y no solo en el trámite de consulta previa sino en las diferentes áreas como problemas para la entrega de suministros por parte del ICBF». Por último, indicó que el inicio de la consulta previa en la etapa de preconsulta sí fue realizada en la comunidad Oumana los días 18 y 19 de abril de 2024, en la cual representó a la misma, siendo reconocido por las entidades como autoridad tradicional, sin embargo, la etapa de análisis e identificación

preconsulta sí fue realizada en la comunidad Oumana los días 18 y 19 de abril de 2024, en la cual representó a la misma, siendo reconocido por las entidades como autoridad tradicional, sin embargo, la etapa de análisis e identificación de impactos se realizó el 10 de julio de 2025, «en un lugar llamado Coworking de la capital Riohacha, y del cual se enteró por una solicitud presentada ante la DANCP», sin haber sido convocado, por lo que no le consta su realización. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque el auto de 19 de septiembre de 2025 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha profirió y, en su lugar, se declare en desacato a La Nación – Ministerio del Interior y a MKMS Enerji - Sucursal Colombia ante el incumplimiento de la sentencia de tutela de 2 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. 5Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10093-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 20 de octubre de 2025 y por auto de la misma fecha, la homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a las partes, vinculados e intervinientes del incidente de desacato, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Gobernación de La Guajira solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, al considerar que no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no tiene competencia sobre los procesos de consulta previa ni

de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, al considerar que no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no tiene competencia sobre los procesos de consulta previa ni sobre designación de autoridades tradicionales indígenas, funciones que, alegó, corresponden exclusivamente a la Alcaldía de Riohacha. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha relató lo actuado en la acción de tutela y el incidente de desacato con radicado n.° 44001-31-05-001-2025-10014-00 y defendió la legalidad de sus decisiones. Cecilia Uriana defendió su legitimidad como representante de la comunidad Oumana con fundamento en el acta de posesión expedida por la Alcaldía de Riohacha el 3 de marzo de 2025. Afirmó que, su designación se realizó conforme a los usos y costumbres Wayuu y al artículo 3º de la Ley 89 de 1890 y, que, el accionante fue destituido por decisión de la comunidad debido al incumplimiento y falta de respeto a los protocolos ancestrales. Megrecia y Dolores Epiayu, en calidad de autoridades ancestrales y tradicionales de las comunidades Maitishi y Toroki, respectivamente, informaron que hace aproximadamente 40 años cedieron el territorio correspondiente a comunidad Oumana «a su sobrina por línea paterna Cecilia

6Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10093-01

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Uriana, […] Que […] a su vez, delegó la representación en su hermano menor Cristóbal Castro Uriana, quien según las accionadas ha actuado en contra de los principios wayuu al privilegiar a sus hijos (sin vínculo matrilineal con el territorio) y excluir a sus sobrinos maternos y colocar en detrimento los lazos de hermandad, reciprocidad y buena fe con sus mayores». La Nación – Ministerio del Interior y la sociedad MKMS EnerjiSucursal Colombia, en escritos separados, solicitaron se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que cumplieron con la orden de tutela de 2 de julio de 2025. Asimismo, defendieron la legalidad del auto reprochado. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, solicitó su vinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 31 de octubre de 2025, la homóloga Civil negó el amparo, tras considerar que la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada obedece a un criterio razonable y, que, en «el trámite de incidente de desacato se siguió el procedimiento establecido».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

Asimismo, manifestó que «[d] entro del trámite de esta solicitud de

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

Asimismo, manifestó que «[d] entro del trámite de esta solicitud de tutela, a pesar de que fueron vinculados, no se pronunciaron los 7Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10093-01 SCLAJPT-12 V.00 representantes de las entidades distritales que podrían haber dado la información más pertinente en cuanto a los hechos narrados en la tutela», por tanto, solicitó que se « requiera información adicional a las entidades que contestaron su requerimiento por medio de informes; y a las que no contestaron exigirle el informe», así: A la señora Cecilia Uriana, que rinda un informe adicional de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó su elección como autoridad tradicional de la comunidad Oumana; informando, si el señor Cristóbal Castro Uriana estuvo presente en dichos actos; igualmente informe si al señor Cristóbal Castro Uriana en su condición de autoridad tradicional, se le notifico (sic) y envió citación para asistencia para el día y al lugar de su elección. Que anexe el comprobante respectivo. A la Secretaria (sic) de Asuntos Indígenas de Riohacha, información que aporte el acta de Asamblea General de la comunidad Oumana en la cual se eligió a la señora Cecilia Uriana, con la firma de todos sus integrantes; que informe si el señor Cristóbal Castro Uriana estuvo presente en los actos de elección de la señora Cecilia

acta de Asamblea General de la comunidad Oumana en la cual se eligió a la señora Cecilia Uriana, con la firma de todos sus integrantes; que informe si el señor Cristóbal Castro Uriana estuvo presente en los actos de elección de la señora Cecilia Uriana; igualmente informe si al señor Cristóbal Castro Uriana en su condición de autoridad tradicional, se le notifico (sic) y envió citación para asistencia el día y al lugar de la elección de la señora Cecilia Uriana. Que anexe el comprobante respectivo y que le comunique el conocimiento que tenga sobre la elección de la señora Cecilia Uriana. Y que informe sobre la desvinculación de la señora Cecilia Uriana como autoridad tradicional de Oumana. A la Secretaria (sic) de Gobierno de la Alcaldía de Riohacha. Que rinda un informe detallado del conocimiento que tiene sobre su contestación acerca de “que el señor Cristóbal Castro actualmente no es el líder tradicional de la comunidad Oumana” Que informe adicionalmente, el conocimiento que tenga sobre la elección de la señora Cecilia Uriana como autoridad de la comunidad étnica Oumana; y en especial, si tiene conocimiento o le consta que si al señor Cristóbal Castro Uriana se le citó para los actos de elección de la señora Cecilia Uriana, o si se contó con la asistencia del Castro. Y que informe sobre la desvinculación de la señora Cecilia Uriana como autoridad tradicional de Oumana.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

Uriana como autoridad tradicional de Oumana.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando

8Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10093-01 SCLAJPT-12 V.00 quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub lite, lo pretendido por el promotor es que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha dejar sin efecto el auto de 19 de septiembre de 2025 que negó la declaratoria de desacato que planteó contra La Nación – Ministerio del Interior y la sociedad MKMS Enerji – Sucursal Colombia y, en su lugar, se les declare en desacato y se les ordene el

Nación – Ministerio del Interior y la sociedad MKMS Enerji – Sucursal Colombia y, en su lugar, se les declare en desacato y se les ordene el cumplimiento del fallo de tutela emitido el 2 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha al interior de la acción de tutela con radicado n.° 2025-10014-00. Sobre el particular, debe advertirse que, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. 9Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10093-01

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No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T-170-23, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo

que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). En el anterior contexto, se entrará a analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así: Se cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra la providencia del 19 de septiembre de 2025, que negó la declaratoria de desacato planteada por Cristóbal Castro Uriana contra La Nación – Ministerio del Interior y MKMS Enerji – Sucursal Colombia , decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada. Ocurre lo mismo con el segundo aspecto, al observarse consistencia entre los argumentos planteados en el presente asunto y los esgrimidos en el incidente de desacato, esto es, que La Nación – Ministerio del Interior y MKMS Enerji – Sucursal Colombia incumplieron la orden de tutela de 2 de

julio de 2025. 10Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10093-01

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Misma suerte corre el tercer presupuesto, al acreditarse los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Sin embargo, revisada la providencia de 19 de septiembre de 2025 censurada, no se avizora que la decisión del Juzgado fuera arbitraria, irregular o irracional, lo que cierra el paso del amparo anhelado, por los motivos que pasan a exponerse. Pues bien, nótese que el despacho judicial en primer lugar manifestó que el objeto del incidente de desacato se centraba en conseguir que el obligado obedeciera la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Luego, la finalidad del trámite incidental no era la imposición de una sanción en sí misma, sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Aunado a ello, el Juzgado convocado expuso que, para que procediera la sanción por desacato a una orden proferida en virtud de un trámite de tutela, se debía analizar la concurrencia de dos elementos: […] el elemento objetivo corresponde al incumplimiento del fallo en sí, que se debe de hacer un análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido inobservada, ya sea por su desconocimiento total que conlleva a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargadas de proferir la orden, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia,

determinar que la orden ha sido inobservada, ya sea por su desconocimiento total que conlleva a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargadas de proferir la orden, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia, pero desconocer las instrucciones impartidas por el juez de tutela. Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la actitud negligente u omisiva, reacia, del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manea diligente, con el fin de garantizar los derechos del accionante conforme a las estipulaciones hechas por el juez de tutela. Al descender al caso en concreto, el despacho judicial indicó que le correspondía determinar si en el trámite incidental era procedente sancionar o 11Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10093-01 SCLAJPT-12 V.00 no a David Ricardo Prieto Aljure, en calidad de representante legal de MKMS Enerji – Sucursal Colombia y a Carlos Arturo Mora García, en calidad de subdirector de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa de La Nación – Ministerio del Interior por desacato a la sentencia proferida el 2 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que dispuso revocar el fallo de 21 de mayo de 2025 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad y, en consecuencia, ordenó a la sociedad MKMS Enerji – Sucursal Colombia,

Distrito Judicial de Riohacha, que dispuso revocar el fallo de 21 de mayo de 2025 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad y, en consecuencia, ordenó a la sociedad MKMS Enerji – Sucursal Colombia, en coordinación con la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa de La Nación – Ministerio del Interior, que dentro de los 20 días siguientes, procediera a fijar fecha y hora para continuar con el proceso consultivo y convocara a las comunidades y demás entidades de lo cual debería informarse al juzgado de primera instancia. Una vez realizadas las anteriores precisiones, el fallador advirtió que en las pruebas documentales allegadas se encontraban las siguientes: i) Copia de documento de fecha 15 de mayo de 2023 en donde consta ejercicio de georreferenciación e implementación de la ficha de caracterización en la comunidad Oumana, suscrita por Cristóbal Castro Uriana, en calidad de autoridad tradicional, y otros. ii) Copias de derecho de petición recibida el 12 de febrero de 2025, donde el accionante le solicita a la Alcaldía Distrital su intervención en la comunidad Oumana para aclarar la representación legal, de pantallazo de consulta realizado el 23 de julio de 2025 en la página del Ministerio del Interior en el cual consta que en el auto‐ censo (sic) sistematizado y aportado por la Comunidad Ind ígena Toroki, la cual hace parte del Resguardo Ind ígena Alta y Media Guajira, se registra el se ñora CECILIA URIANA, con CC número de documento: [...], en el censo del año 2016, y copia en formato Excel del censo de los miembros de la Comunidad Oumana realizado en el 2024 por el Ministerio del Interior.

CECILIA URIANA, con CC número de documento: [...], en el censo del año 2016, y copia en formato Excel del censo de los miembros de la Comunidad Oumana realizado en el 2024 por el Ministerio del Interior. iii) Copias de certificado reconociendo a Crist óbal Castro Uriana como autoridad tradicional de la comunidad Oumana emitido el 22 de mayo de 2024 por la Dirección de Asuntos Indígenas de esta ciudad, de acta de posesión emitida el 04 de julio de 2005, y de acta de posesión de Cecilia Uriana como autoridad tradicional de la 12Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10093-01 SCLAJPT-12 V.00 comunidad Oumana emitido el 03 de marzo de 2025 por la Alcaldía Distrital de esta ciudad. iv) Copia del acta de reunión de consulta previa en etapa de Análisis e Identificación de Impactos y Formulación de Medidas de Manejo: "Estudio De Impacto Ambiental Para La Modificación De La Licencia Ambiental Del Proyecto Área De Perforación Exploratoria María Conchita Para Pasar A La Etapa De Producción" Comunidad Indígena Oumana, celebrada el 10 de julio de 2025, lugar Coworking [...] de Riohacha, La Guajira, presencial, y suscrita por los señores Cecilia Uriana Autoridad Tradicional de la Comunidad Oumana, Alicia Castro Uriana Líder de esta Comunidad, Nestor (sic) Mengual miembro de esta Comunidad, funcionarios de MKMS Enerji Sucursal Colombia, Cesar Augusto Pabón Correa profesional especializado de la DANCP, otros funcionarios de la DANCP y de la Secretaría de

Comunidad, Nestor (sic) Mengual miembro de esta Comunidad, funcionarios de MKMS Enerji Sucursal Colombia, Cesar Augusto Pabón Correa profesional especializado de la DANCP, otros funcionarios de la DANCP y de la Secretaría de Asuntos Indígenas de la Alcaldía de Riohacha, La Guajira. v) En esta acta de reunión de consulta previa, se advierte que dejó constancia que el sitio de reunión mencionado en la cita convocatoria correspondía al territorio de la comunidad Oumana, que el día 09-07-2025, pasadas las 06 horas de la tarde recibieron correo electrónico de parte de la Autoridad Tradicional, notificando el sitio de cambio de reunión para presente lugar Sala Coworking [...]. vi) Copia de Acuerdo de Paro #115 Comunidad Oumana que indica que la Alcaldía Distrital resolverá la posesión de la Autoridad Tradicional de manera definitiva hasta el 20 de agosto en Cristóbal y Cecilia, y que la empresa MKMS Enerji suspenderá la consulta previa hasta que la Alcaldía defina el actor administrativo de la autoridad, la comunidad levanta el paro y solo tendrá comunicación con el Secretario de Gobierno. vii) Copia de Oficio del 04 de agosto de 2025, mediante el cual la DANCP le informa a la señora Cecilia Uriana, que el 1° de agosto del 2025 recibió un correo por parte de la empresa MKMS Enerji Sucursal Colombia, en el cual se comunica la cancelación de la reunión de consulta previa y que suspenderán las actividades relacionadas hasta la culminación de las mesas de trabajo. Copia de Acta (sic) de reunión del 19 de agosto de 2025, en donde se indica que se reunieron en la

la cancelación de la reunión de consulta previa y que suspenderán las actividades relacionadas hasta la culminación de las mesas de trabajo. Copia de Acta (sic) de reunión del 19 de agosto de 2025, en donde se indica que se reunieron en la Secretaría de Gobierno Distrital, los señores Wilson Rojas Vanegas - Secretario de Gobierno Distrital Seguridad y Convivencia Ciudadana, y el señor José Francisco Bruges Cotes, para confirmar en la reunión del acta anterior por la representatividad, de la comunidad Oumana, donde fungen dos Autoridades Tradicionales, la señora Cecilia Uriana y el señor Cristóbal Castro Uriana. viii) Copias de Oficio del 20 de agosto de 2025, mediante el cual la DANCP, requiere MKMS Enerji para que le informe el avance de las actividades que impidieron la no realización del espacio el pasado 12 de agosto, de Oficio del 25 de agosto de este año, mediante el cual MKMS Enerji le informa a la DANCP que la empresa solicitó suspender el espacio que se había programado para el 12 de agosto de 2025 debido a los bloqueos que se habían presentado por parte de un sector de la 13Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10093-01

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Comunidad Oumana y que eran indicativos de un posible conflicto de representatividad, y que dado que el plazo para resolver el conflicto de representatividad se aplazó para el 3 de septiembre próximo, y de Oficio del 25 de agosto de este año, radicado en la misma fecha, mediante

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