CSJ - STL20921-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20921-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20921-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05081-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCA TERESA FERRARA FORERO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión doble e intestada con radicado n.° 25290-31-10001-1993-00130-00.
I. ANTECEDENTES La gestora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad y los que denominó ««identidad, personalidad jurídica y primacía del derecho sustancial» ,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05081-01
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Flor Alba Forero promovió proceso de sucesión doble e intestada de los causantes Otilia Forero de Ferrara y Giovanny Ferrara Grieco, de nacionalidad italiana, ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá; donde se reconoció a aquella como heredera de la primera causante y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como heredero del segundo. Posteriormente, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, donde, se incluyeron pasivos, exceptuando las deudas laborales y civiles por no reunir los requisitos exigidos en el numeral 1º, inciso 4° del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. El 6 de marzo de 2002 se corrió traslado a la partición presentada por el apoderado judicial de la demandante. Al interior del proceso referido, con memorial de 15 de enero de 2013, Francisca Teresa Ferrara Forero solicitó que Yenny Katerine, Jhesika Giovana y Andrés Mauricio Quinceno Ferrara, fueran reconocidos como herederos de Giovanni Ferrara Grieco, en calidad de nietos del causante e hijos de la solicitante. Como se encontró demostrada la vocación hereditaria, el 8 de abril de 2013, el Juzgado acusado accedió a la solicitud de reconocimiento, decisión que fue revocada en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 10 de febrero de 2014.
de 2013, el Juzgado acusado accedió a la solicitud de reconocimiento, decisión que fue revocada en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 10 de febrero de 2014. 2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05081-01
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El 3 de mayo de 2023, Francisca Teresa Ferrara Forero solicitó su reconocimiento en calidad de heredera del causante Giovani Ferrara Grieco «con todos los efectos patrimoniales a que tenía derecho con la prueba de documentos», motivo por el que con auto de 5 de julio de 2023 el despacho le requirió para que ajustara la petición de conformidad con el numeral 4° inciso 2° del artículo 491 del Código General del Proceso. Consecuentemente, la accionante presentó incidente «de heredero con mejor derecho », solicitando su reconocimiento como heredera en la sucesión de su padre Giovani Ferrara Grieco. El 14 de febrero de 2024, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá negó tal petición, tras argumentar que, la petente dejó caducar los derechos patrimoniales que tenía tal declaración de filiación sobre la masa sucesoral de su padre. En desacuerdo con la determinación anterior, la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, empero, en proveído de 22 de mayo de 2024 el Juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior jerárquico. En auto de 26 de agosto de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión de primer grado.
el superior jerárquico. En auto de 26 de agosto de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión de primer grado. La gestora censuró que tales determinaciones quebrantan sus garantías de primer grado, pues al margen de lo decidido en el juicio de filiación, lo cierto es que previamente existía un «registro civil de nacimiento de la notaría 6 de Bogotá, donde apare [ce] inscrita el 29 de 3Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05081-01 SCLAJPT-11 V.00 enero de 1971, inscribiendo [la] la esposa del señor Giovanni Ferrara, registro que fue la base para corregirlo en la escritura n° 6053 del 11 de septiembre de 1990», por lo que no es cierto que ella misma inscribió su propio nacimiento y que dicho registro es la prueba de su filiación con el causante. De otro lado, advirtió que, las decisiones judiciales desconocieron la sentencia de esta Corporación CSJ STC2952-2025, la cual fue enfática en la « inaplicabilidad de limitaciones temporales restrictivas como la del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 cuando se trata de hijos reconocidos, en aras de garantizar la igualdad real y efectiva de todos los hijos ante la ley sucesoral». Con base en tales supuestos fácticos, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 14 de febrero y 26 de agosto de 2024, proferidos por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil Familia del Tribunal
garantías fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 14 de febrero y 26 de agosto de 2024, proferidos por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, respectivamente, y, en su lugar, se ordene realizar una debida valoración probatoria donde se le «RECONOZCA como hija y, por ende, heredera del causante Giovanni Ferrar Grieco, con todos los efectos patrimoniales y demás consecuencias legales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó en línea el 14 de octubre de 2025 y mediante auto del 15 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación la inadmitió con el fin que la gestora indicara bajo la gravedad de juramento que por los mismos hechos y derechos no había promovido otra queja constitucional.
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Subsanado lo anterior, mediante proveído de 27 de octubre de 2025, se admitió la solicitud de resguardo, se ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de su determinación e instó la improcedencia del amparo por incumplir el
Judicial de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de su determinación e instó la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues la decisión criticada data del 26 de agosto de 2024. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado y defendió la legalidad de sus decisiones. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Cundinamarca señaló que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, pues el proveído censurado fue emitido hace más de 11 meses. Destacó que, lo pretendido escapa de la competencia de esa entidad, por lo que pidió la desvinculación de la salvaguarda. Nidia Mercedes Díaz Torres manifestó que se atenía a lo que se probara en esta instancia constitucional. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 6 de noviembre de 2025, declaró improcedente la solicitud de resguardo, por cuanto consideró que no satisfacía el presupuesto de inmediatez. 5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05081-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y, en sustento de ello, afirmó que el requisito de inmediatez «no se rige por un término de caducidad exacto, porque, como lo advirtió la Corte, fijar plazos perentorios a la acción de tutela desconoce el alcance que la
y, en sustento de ello, afirmó que el requisito de inmediatez «no se rige por un término de caducidad exacto, porque, como lo advirtió la Corte, fijar plazos perentorios a la acción de tutela desconoce el alcance que la Asamblea Nacional Constituyente le otorgó a la acción, afecta el principio de acceso a la administración de justicia e impide la preservación del orden justo». En consecuencia, solicitó que se tuvieran en cuenta las circunstancias específicas del caso y se aplicaran las normas más favorables, dado que, se encuentra «en una situación concreta de vulnerabilidad por ser adulta mayor y padecer múltiples enfermedades graves (hipertensión, fibromialgia, etc.)». Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primer grado y, en su lugar, se concediera el amparo deprecado.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la acción de tutela, toda vez que la impugnante expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, los cuales principalmente se enfilan en aducir que se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto no se rige por un término de caducidad exacto y no se tuvieron en cuenta las circunstancias
específicas del caso, tales como su condición de salud. 6Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05081-01
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-examine la Corporación observa que la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al proferir los autos de 14 de febrero y 26 de agosto de 2024, respectivamente, mediante los cuales, se negó la petición de reconocerla como heredera en la sucesión de Giovanni Ferrara Grieco, su padre. Dicho lo anterior, esta Magistratura debe precisar que ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su
la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses 7Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05081-01 SCLAJPT-11 V.00 contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Pues bien, en virtud de lo antes dicho, encuentra la Sala, que tal y como lo determinó la homóloga Sala Civil, el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad de inmediatez, comoquiera que, desde la fecha en que se profirió la providencia que zanjó de fondo el asunto, memórese, -26 de agosto de 2024-, notificada el -3 de septiembre siguientey la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -14 de octubre de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna, más de un (1) año y un (1) mes, término que superó con creces el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para
justificación alguna, más de un (1) año y un (1) mes, término que superó con creces el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente. De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que la accionante no sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad. Por otra parte, la gestora reprocha que el presupuesto de inmediatez «no se rige por un término de caducidad exacto, porque, como lo advirtió la Corte, fijar plazos perentorios a la acción de tutela desconoce el alcance que la Asamblea Nacional Constituyente le otorgó a la acción, afecta el principio de acceso a la administración de justicia e impide la preservación del orden justo». 8Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05081-01
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Al respecto, para esta Corporación dicho argumento no resulta ser de recibo, pues, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el término es de seis (6) meses y debe empezar a contarse desde la
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Al respecto, para esta Corporación dicho argumento no resulta ser de recibo, pues, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el término es de seis (6) meses y debe empezar a contarse desde la notificación de la providencia que se denuncia presuntamente trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados, que en este caso fue el auto de 26 de agosto de 2024 - notificado el 3 de septiembre siguiente - que profirió el Tribunal accionado, a través del cual resolvió la apelación contra el proveído de 14 de febrero de 2024 emitido por el Juzgado convocado, pues ese fue el momento en el que se dio a conocer el hecho que presuntamente generó la vulneración. Finalmente, en cuanto al reproche de que se aplicaran las normas más favorables, dado que, se encuentra « en una situación concreta de vulnerabilidad por ser adulta mayor y padecer múltiples enfermedades graves (hipertensión, fibromialgia, etc.)», lo cierto es que, solo de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. En ese entendido, al no encontrarse cumplido el presupuesto de inmediatez, esta Sala no puede adelantar un estudio de fondo respecto de las censuras elevadas por la parte accionante y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En ese entendido, al no encontrarse cumplido el presupuesto de inmediatez, esta Sala no puede adelantar un estudio de fondo respecto de las censuras elevadas por la parte accionante y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de
9Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05081-01
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Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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