CSJ - STL20922-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20922-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20922-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05308-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formularon LUZ DALIS BEDOYA RODAS, MANUELA y DIEGO ALEJANDRO JARAMILLO BEDOYA contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 11001-31-03-033-2022-00031-00.
I. ANTECEDENTES Los promotores iniciaron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05308-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Los accionantes promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad HDL Logística S. A. S., para que se
y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Los accionantes promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad HDL Logística S. A. S., para que se declarara que, en su calidad de propietaria de una motocicleta de placas allí señaladas en el trámite, era civilmente responsable de los daños que les fueron causados como resultado del accidente de tránsito ocurrido el 8 de marzo de 2020, en el que falleció Diego de Jesús Jaramillo Zapata. En consecuencia, se le condenara al pago de daños morales. El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 24 de octubre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión anterior, los demandantes presentaron recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistratura que, en fallo de 6 de junio de 2025, confirmó la decisión de primer grado. Los accionantes censuraron que el Tribunal convocado, al conocer del recurso de apelación, resolvió confirmar la determinación «pero sobre la base de una ratio distinta: declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva por supuesta pérdida de guarda, desplazando el debate de los agravios probatorios y de los motivos de la apelación». Sostuvieron que la corporación desconoció el principio de congruencia y el límite devolutivo de la apelación, al confirmar la decisión de primera instancia por razones distintas a las expuestas en los reparos, vulnerando su condición de apelante único.
Sostuvieron que la corporación desconoció el principio de congruencia y el límite devolutivo de la apelación, al confirmar la decisión de primera instancia por razones distintas a las expuestas en los reparos, vulnerando su condición de apelante único. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05308-01
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Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 6 de junio de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se acceda a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 27 de octubre de 2025 y, por auto del 28 de octubre siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones procesales efectuadas y defendió la legalidad de sus decisiones. Asimismo, envió el vínculo de consulta del proceso. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 5 de noviembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y en sustento de ello, reiteraron sus inconformidades.
decisión reprochada obedece a un criterio razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y en sustento de ello, reiteraron sus inconformidades.
Agregaron que, la decisión impugnada se redujo al asunto de una discrepancia probatoria y en ella se omitió verificar si el ad quem respetó el 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05308-01 SCLAJPT-11 V.00 mandato según el cual el pronunciamiento en instancia de alzada debía ceñirse solamente sobre los argumentos del apelante.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e
violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub-judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de junio de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que acceda a sus pretensiones. En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05308-01 SCLAJPT-11 V.00 establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -27 de octubre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada -9 de junio de 2025- ; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera previa el colegiado convocado realizó un recuento
en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera previa el colegiado convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por los convocantes. Luego de ello, estableció el marco jurisprudencial relacionado con la legitimación en la causa, y al respecto, determinó que para que el juez estimara la demanda, no bastaba que considerara existente el derecho, sino que era necesario que considerara la identidad de la parte demandante en cuyo favor estaba la ley -legitimación activay la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirigía la voluntad de la ley -legitimación pasiva-. Agregó que, si se descartaba la legitimación en la causa, por pasiva o por activa, no podía accederse a las pretensiones de la demanda, al constituir un presupuesto de mérito de la sentencia. Al descender al caso en concreto, el Tribunal accionado expuso que era necesario determinar si tal como lo alegó la demandada, por haberse desprendido de la guarda material de la motocicleta identificada con placas […], involucrada en el accidente de tránsito materia de debate, se veía exonerada de, eventualmente, responder por los perjuicios reclamados en la
demanda. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05308-01
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Para resolver la cuestión anterior, la célula judicial citó la sentencia CSJ SC4966-2019 de 18 de noviembre, que, a la letra indica: […] será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que “ (...)la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener (...)”, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la guarda de actividad, puede desvanecerla el propietario si demuestra que “transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, ( .. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada...” (G.J., t. CXLII, pág. 188). (ii) Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los
hurtada...” (G.J., t. CXLII, pág. 188). (ii) Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios); (iii) Y, en fin, se predica que son ‘guardianes’ los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado […] El juez plural explicó que, de la jurisprudencia en cita se seguía que, de la calidad de propietaria inscrita del automotor que ostentaba la demandada para la fecha en que acaeció el siniestro, se derivaba una presunción de guardián sobre la motocicleta, la cual podía ser derruida. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05308-01
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Posteriormente, la magistratura convocada precisó las pruebas que obraban en el expediente, de la siguiente manera: (i) Contrato de compraventa del automotor involucrado en el accidente de tránsito suscrito el 27 de enero de 2020 entre HDL Logística S. A. S. en
obraban en el expediente, de la siguiente manera: (i) Contrato de compraventa del automotor involucrado en el accidente de tránsito suscrito el 27 de enero de 2020 entre HDL Logística S. A. S. en calidad de vendedora y Joseph Adrián Castro Lenis, en representación de la compradora Cindy Paola Rueda. El accidente acaeció el 8 de marzo de 2020. (ii) Factura de venta n.° 11778 a nombre de Cindy Paola Rueda de fecha 27 de febrero de 2020, por concepto de « venta de moto Suzuki modelo 2014 placa […]». (iii) Comprobante de consignación de 27 de enero de 2020 por valor de $38.000.000 en favor de HDL Logística S. A. S. (iv) Pantallazos de conversaciones de WhatsApp entre el representante de la sociedad HDL Logística S. A. S. y la parte compradora del vehículo, las cuales fueron aportadas por la parte demandante con el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la demandada. (v) Licencia de Tránsito n.° 10023589146 en la que aparecía inscrita como propietaria Cindy Paola Rueda. (vi) Certificado de tradición de la motocicleta de placas […], expedido el 28 de julio de 2022, en el que constaba como propietaria inscrita Cindy Paola Rueda desde el 5 de agosto de 2021. El fallador plural agregó que, de las mencionadas conversaciones se extraía que «los contratantes iniciaron las tratativas desde el 24 de enero de 2020, las cuales concluyeron en la suscripción del negocio jurídico de
El fallador plural agregó que, de las mencionadas conversaciones se extraía que «los contratantes iniciaron las tratativas desde el 24 de enero de 2020, las cuales concluyeron en la suscripción del negocio jurídico de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05308-01 SCLAJPT-11 V.00 compraventa el 27 de enero siguiente y que la sociedad convocada le informó a la compradora el número de cuenta bancaria en la que a la postre se realizó el pago del precio […]» y; que, el 1° de febrero de 2020, ya suscrito el mencionado contrato, la compradora le advirtió un defecto del automotor «circunstancia de la que se sigue que, para esa calenda, la convocada ya había perdido la guarda de la motocicleta de placas […]», sumado a que con posterioridad a la ocurrencia del accidente, las partes cruzaron mensajes a efectos de requerir documentos para llevar a cabo el traspaso de la motocicleta. Además de ello, expuso que, en la declaración rendida por el representante legal de la sociedad demandada, este manifestó que la motocicleta de placas […] « fue vendida el 27 de enero de 2020 […] ahí en ese momento entregué la motocicleta y desde ese momento no supe más de su paradero, […] yo perdí la tenencia […]»; además de señalar que tenía conocimiento de la obligación de realizar el traspaso, no obstante, la revisión técnico mecánica y el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito estaban
conocimiento de la obligación de realizar el traspaso, no obstante, la revisión técnico mecánica y el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito estaban vencidos, por lo que la compradora se comprometió a pagarlos, para así proceder al traspaso. Con relación a lo anterior, el dispensador de justicia agregó, que con antelación a la ocurrencia del siniestro la sociedad HDL Logística S. A. S. ya no tenía la guarda de la motocicleta y expuso que, Toda vez que en el presente asunto se persigue la responsabilidad de la sociedad HDL Logística S.A.S., como consecuencia del siniestro en el que resultó lesionado el peatón Diego de Jesús Jaramillo Zapata, es menester verificar si el posterior deceso de este, fue ocasionado por la actividad peligrosa desplegada por la motocicleta de placas […], y en ese sentido, la acción podría dirigirse contra el conductor del vehículo, por ser quien tenía a su cargo la dirección de la actividad peligrosa al momento del atropellamiento, pues a voces del artículo 2341 del Código Civil, la responsabilidad civil radica, en “(sic) el que ha cometido un delito o culpa» 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05308-01
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Sin embargo, el ejercicio de una actividad peligrosa, también gravita en la órbita del guardián de la actividad, “quien debía custodiarla, principalmente para evitar que lesionara a otros, y, por tanto, a él también puede imputársele jurídicamente aquel daño.” Empero, en el caso de autos, la acción de responsabilidad se dirigió
del guardián de la actividad, “quien debía custodiarla, principalmente para evitar que lesionara a otros, y, por tanto, a él también puede imputársele jurídicamente aquel daño.” Empero, en el caso de autos, la acción de responsabilidad se dirigió contra la sociedad HDL Logística S.A.S., quien, se itera, había perdido la calidad de guardiana de la motocicleta de placas […], con anterioridad al siniestro. Realizadas las anteriores apreciaciones, el estrado judicial concluyó que a la convocada no le asistía legitimación en la causa por pasiva y en esa medida, confirmaría la determinación recurrida; pero por los argumentos expuestos en su providencia. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales no había lugar a acceder a las pretensiones de los accionantes. De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas
las pretensiones de los accionantes. De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05308-01 SCLAJPT-11 V.00 de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Por último, los reparos enfilados contra el a quo constitucional, relacionados con que la decisión impugnada se redujo al asunto de una discrepancia probatoria y que en ella se omitió verificar si el ad quem respetó el mandato según el cual el pronunciamiento en instancia de alzada debía ceñirse solamente sobre los argumentos del apelante, tampoco tienen vocación de prosperar, porque revisada integralmente la sentencia impugnada, se
el mandato según el cual el pronunciamiento en instancia de alzada debía ceñirse solamente sobre los argumentos del apelante, tampoco tienen vocación de prosperar, porque revisada integralmente la sentencia impugnada, se observa que el fallador de primer grado realizó un estudio de fondo de las causales específicas de procedencia de la vía tuitiva contra providencias judiciales y descartó su configuración, tal y como aquí sucedió. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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