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CSJ - STL20923-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20923-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20923-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02498-00 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que PEDRO ELÍAS DELGADO MELÉNDEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO

TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma

ciudad, ECOPETROL SA y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA

JURÍDICA DEL ESTADO.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación sindical, negociación colectiva, igualdad y « seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02498-00

2 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que el accionante promovió proceso especial de fuero sindical identificado bajo radicado n.° 11001-3105-039-2025-0000700 contra Ecopetrol SA con el fin de que se declarara la ineficacia del despido y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, junto con el pago de

00 contra Ecopetrol SA con el fin de que se declarara la ineficacia del despido y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, junto con el pago de salarios y aportes al Sistema General de Seguridad Social. Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 14 de agosto de 2024 declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones. Indicó que presentó recurso de apelación y que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Narró que la sentencia del juez de apelaciones presentó un defecto sustantivo y transgredió de manera directa de la Carta Política al desconocer normas de rango legal y constitucional que consagran derechos irrenunciables; agregó que el colegiado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al declarar que el demandante no tenía fuero sindical por el hecho de haberse autorizado previamente su despido vía judicial. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2025 para que, en su lugar, emita una decisión de remplazo atendiendo las súplicas del proceso especial de fuero sindical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02498-00 3

una decisión de remplazo atendiendo las súplicas del proceso especial de fuero sindical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02498-00 3 La acción de tutela se presentó el 11 de noviembre de 2025 y, mediante proveído de 18 del mismo mes y año, esta sala la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente, a través de auto de 21 de noviembre del año en curso, se dispuso vincular a las partes y autoridades del asunto identificado con radicado n.° 11001-3105-004-2023-00292-02. Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá presentó un informe detallado de la línea procesal del litigio, destacando que las actuaciones respetaron el derecho fundamental al debido proceso; al tiempo, denunció que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad, en razón a que el tutelante no señaló las causales o defectos que atañen a la providencia censurada; por último, compartió el link de acceso al expediente digital. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación al no tener relación con los hechos de la demanda existiendo la imposibilidad jurídica de atender tales pretensiones al solicitarse una nueva decisión judicial, lo cual escapa a sus competencias legales. Ecopetrol SA expresó no haber vulnerado derecho fundamental

relación con los hechos de la demanda existiendo la imposibilidad jurídica de atender tales pretensiones al solicitarse una nueva decisión judicial, lo cual escapa a sus competencias legales. Ecopetrol SA expresó no haber vulnerado derecho fundamental alguno; precisó que durante el término de duración del contrato de trabajo que vinculó a las partes respetó los derechos laborales del precursor y garantizó la prerrogativa de asociación sindical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02498-00 4 Sostuvo que antes de la desvinculación del tutelante contaba con sentencia judicial debidamente ejecutoriada para tal efecto; adicionalmente, defendió la providencia que se censuró afirmando que se ajustó a derecho, no incurrió en ilegalidad o vulneración al debido proceso. Finalmente, requirió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02498-00 5 Al descender al sub judice, esta corporación observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2025, que confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción de cosa juzgada al interior del proceso especial de fuero sindical promovido por el tutelante. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se critica – 30 de septiembre de 2025 - y la presentación de la queja – 11 de noviembre de 2025 -, transcurrieron menos de seis

procedibilidad de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se critica – 30 de septiembre de 2025 - y la presentación de la queja – 11 de noviembre de 2025 -, transcurrieron menos de seis meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En primer punto el tribunal expresó que no existía controversia en los siguientes aspectos: i) que Ecopetrol S.A., adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra el actor, en forma previa a este proceso, trámite que estuvo radicado bajo el No. 11001310500420230029202; ii) que mediante sentencia emitida el 19 de julio de 2024, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. concedió permiso a Ecopetrol S.A. para despedir al aquí demandante, advirtiéndole que para el retiro del trabajador debía seguir el procedimiento establecido en el Decreto 2245 de 2012 y iii) que el Tribunal Superior de BogotáRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02498-00 6 D.C., Sala Laboral, con ponencia de la Doctora Angela Lucia Murillo Varón, en sentencia del 8 de agosto de 2024, confirmó la sentencia emitida en primera instancia.

6 D.C., Sala Laboral, con ponencia de la Doctora Angela Lucia Murillo Varón, en sentencia del 8 de agosto de 2024, confirmó la sentencia emitida en primera instancia. Paso seguido, expuso que le asistía razón al juez de primer grado al determinar que la decisión de levantar el fuero sindical y la autorización para despedir al actor tomada con anterioridad por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá se encontraba ejecutoriada al momento en que Ecopetrol SA terminó el contrato de trabajo del actor. El juez de apelaciones sustentó su tesis en lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con el artículo 117 de la misma codificación que establece expresamente que en los procesos especiales de fuero sindical la decisión del tribunal no es susceptible de recurso alguno. El juzgador de segundo grado expuso que, al interior del proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 11001-3105-004-2023-0029202, que Ecopetrol SA promovió contra el aquí accionante, el juez de primera instancia profirió autorización para despedir al actor mediante sentencia de 19 de julio 2024, la cual fue confirmada por el juez plural mediante sentencia notificada el 9 de agosto de la misma anualidad. Agregó que la decisión de segunda instancia no era susceptible de recurso y, por tanto, los tres días del artículo 302 del estatuto procesal se cumplieron de 12 al 14 de agosto de 2024, en consecuencia, la decisión quedó ejecutoriada el día 15 del mismo mes y año y el despido del

recurso y, por tanto, los tres días del artículo 302 del estatuto procesal se cumplieron de 12 al 14 de agosto de 2024, en consecuencia, la decisión quedó ejecutoriada el día 15 del mismo mes y año y el despido del demandante se materializó el 30 de septiembre de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02498-00 7 Del anterior recuento el colegiado concluyó que Ecopetrol SA contaba con autorización judicial ejecutoriada proferida por juez competente para despedir al demandante y, en tal virtud, confirmó la sentencia de primera instancia. Frente al reparo del actor asociado a que la decisión de segundo grado que se profirió al interior del proceso de fuero sindical n.° 110013105-004-2023-00292-02 promovido por Ecopetrol SA no se encontraba ejecutoriada al momento del despido, dado que no se había resuelto la concesión o no del recurso extraordinario de casación, la autoridad convocada señaló que la decisión equivocada del apoderado de la parte demandante no repercutía en los términos de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Recalcó que por expreso mandato legal, en los procesos especiales de fuero sindical, la decisión de segundo grado no era recurrible, razón por la cual el recurso extraordinario de casación que presentó contra la decisión del tribunal de 8 de agosto de 2024 era a todas luces improcedente. Frente a la cosa juzgada declarada en la sentencia de primer grado,

decisión del tribunal de 8 de agosto de 2024 era a todas luces improcedente. Frente a la cosa juzgada declarada en la sentencia de primer grado, el colegiado precisó que para la aplicación de esta: […] debe existir identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, sin que para su procedencia sea necesario que las acciones en cuestión sean idénticas, pero sí que el núcleo de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, sean evidentemente similares, tal y como se ha señalado por nuestro Tribunal de Cierre en sentencias como la SL3649-2021, en esa medida y si bien los procesos bajo análisis son diferentes y persiguen derechos o el ejercicio de facultades distintas la determinación adoptada en el proceso de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir incide directamente en el nuevo proceso tramitado dada la existencia de autorización judicial para la terminación del contrato que aquí se cuestiona, razón por la que no queda otra alternativa que confirmar la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02498-00 8 Por último, frente al argumento del recurso de alzada que el demandante para la fecha del despido no había sido incluido en nómina de pensionados, el colegiado precisó que el tema no había sido planteado en la demanda ni se debatió en primera instancia, por ello, atendiendo el principio de la consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se abstenía de emitir pronunciamiento alguno. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene

principio de la consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se abstenía de emitir pronunciamiento alguno. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la sentencia censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02498-00 9 De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

9 De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02498-00 10

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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