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CSJ - STL20924-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20924-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente STL20924-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02293-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la magistrada ponente del presente asunto, la presidente de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ presenta contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP) y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA,

extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02293-00

SCLAJPT-11 V.00

El accionante inició trámite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente trasgredidos por las accionadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene

sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente trasgredidos por las accionadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el convocante promovió demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros SA , con el fin de que se reliquidara su pensión de invalidez reconocida mediante resolución 006290 de 14 de octubre de 2010.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante decisión de 20 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR, LUIS EDUARDO GONZALEZ (sic) SUAREZ

(sic), tiene derecho a que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., le reajuste la prensión (sic) invalidez, que le reconoció mediante resolución No. 006290 del 14 de octubre de 201, indexándole su primera mesada, fijándose su valor en $684.632.oo, exigible desde el día 16 de agosto de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR, a LUIS EDUARDO GONZALEZ (sic) SUAREZ

(sic), le prescribieron los reajustes a su pensión causados del 16 de agosto de 2007 al mes de enero de 2008.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagarle a LUIS EDUARDO GONZALEZ (sic) SUAREZ (sic), como reajustes a su pensión de invalidez desde el mes de febrero del año 2008 al mes de abril del año 2014, debidamente actualizados y con las mesadas adicionales:

a su pensión de invalidez desde el mes de febrero del año 2008 al mes de abril del año 2014, debidamente actualizados y con las mesadas adicionales: $22.077.856.oo.

CUARTO: NEGAR los intereses de mora reclamados y ORDENAR la indexación de tales condenas.

QUINTO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones.

SEXTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. a pagarle al actor las costas del proceso.

2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02293-00

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Contra esa decisión, Positiva Compañía de Seguros SA formuló recurso de apelación y, mediante sentencia de 21 de febrero de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la revocó, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 30 de marzo de 2017. El hoy promotor acudió a la presente acción de amparo por considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró sus prerrogativas superiores al expedir el fallo de 21 de febrero de 2017 , toda vez que, en su sentir, incurrió en «VÍA DE HECHO por ERROR FÁCTICO, SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL», pues pasó por alto que el magistrado Alberto Medina ya conocía el proceso, de modo que debió

toda vez que, en su sentir, incurrió en «VÍA DE HECHO por ERROR FÁCTICO, SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL», pues pasó por alto que el magistrado Alberto Medina ya conocía el proceso, de modo que debió declararse impedido al momento de ser emitido el fallo de segunda instancia. Por tanto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y que se deje sin efecto la sentencia de 21 de febrero de 2017, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. El asunto en cuestión se radicó el 1.° de octubre de 2025 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que lo admitió con auto de 2 siguiente; no obstante, con proveído de 14 de octubre de la misma anualidad, dispuso « ANULAR todo lo adelantado desde el auto admisorio de la acción de tutela, por falta de competencia funcional al 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02293-00 SCLAJPT-11 V.00 advertir que el fallo censurado fue proferido por el Tribunal Superior de dicha ciudad» y remitir el expediente a esta Corporación. Recibidas las diligencias, mediante providencia de 17 de octubre de 2025 esta Sala la admitió, ordenó notificar a las convocadas, así como, a las partes e intervinientes, para que ejercieran el derecho de defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva afirmó que no

2025 esta Sala la admitió, ordenó notificar a las convocadas, así como, a las partes e intervinientes, para que ejercieran el derecho de defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, solicitó su desvinculación de la presente acción y remitió vínculo de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar improcedente la petición de amparo por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos, la inmediatez y la subsidiariedad y por no haberse acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida que el actor está devengado una pensión. El Instituto Nacional de Cancerología expresó que la solicitud de la acción constitucional es la reliquidación de una pensión de invalidez, ante lo cual se configura falta de legitimación en la causa por pasiva por carecer de competencia para pronunciarse al respecto; de esta manera, solicitó su desvinculación.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva destacó que no vulneró las garantías del accionante, que falló conforme a derecho y de acuerdo con el material probatorio. De otra parte, señaló la improcedencia del mecanismo constitucional por no

cumplir los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad. 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02293-00

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En adición, informó que con anterioridad el promotor promovió dos acciones de esta misma naturaleza ante esta Corporación, en las cuales se profirieron las «sentencias de 25 de enero de 2023 radicación No. 69232 y de 26 de abril de 2024, radicación No. 46838, ambas declarando la improcedencia de la acción» y suministró el enlace de consulta del asunto. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) subrayó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que los hechos y pretensiones no eran de su competencia; en tal virtud, pidió su desvinculación. En el término concedido no se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional.

regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02293-00

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Claros los anteriores derroteros, se insiste en que, en el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia de 21 de febrero de 2017 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Ahora, teniendo en cuenta la revisión de la consulta de procesos de la Rama judicial, se advierte que esta no es la primera vez que el actor acude a esta vía preferencial para lograr tal aspiración, pues en la acción de tutela identificada con el número interno n.° 75444 este pretendió dejar sin efectos la misma providencia que hoy critica. Al interior de este trámite, mediante sentencia CSJ STL10233-2024 de 17 de julio de 2024, esta Sala declaró improcedente la solicitud de amparo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al considerar que «el ahora accionante ha promovido por lo menos en tres oportunidades el mecanismo constitucional contra misma autoridad judicial, en el marco del citado proceso ordinario laboral». Con auto CSJ ATP1990-2024 de 10 de septiembre de 2024, la homóloga Penal revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, «RECHAZAR por temeridad la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ contra la Sala Civil Familia Laboral

homóloga Penal revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, «RECHAZAR por temeridad la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva». De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite en comento y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, tal petición no es viable, pues, se insiste, ya se discutió en ocasión anterior. 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02293-00

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Aunado a lo anterior, es de resaltar que la magistratura convocada remitió aquel expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T10744652) y, por medio de auto de 18 de diciembre de 2024, esta lo excluyó de tal trámite, por lo que se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional. Asimismo, se advierte que los accionantes no agotaron el mecanismo de selección e insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02293-00

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