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CSJ - STL20925-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20925-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20925-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03809-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR JOSÉ GARCÍA ARIZA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 20 de agosto de 2025 dentro de la acción de tutela que el actor promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL

CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03809-01

2 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que el accionante promovió proceso de pertenencia identificado bajo radicado n.° 08001-31-53-007-2024-0022400 contra la sociedad Valores e Inversiones Padilla Corro S. en C. con el fin de que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble ubicado en Barranquilla. Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

fin de que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble ubicado en Barranquilla. Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que mediante auto de 5 de noviembre de 2024 lo requirió para que aportara constancia de inscripción de la demanda. Por medio de proveído de 15 de enero de 2025 el despacho dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito y el 18 de febrero de la misma anualidad ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se decretaron al interior del proceso. Indicó que, el 12 y 17 de febrero de 2025 solicitó decretar la ilegalidad de los autos de 5 de noviembre de 2024 y 15 de enero de 2025; no obstante, con una providencia independiente de 18 de febrero de esta última anualidad, el juzgado accionado no accedió a su requerimiento. Narró que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto 18 de febrero de 2025 que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; con proveído de 6 de marzo de 2025 el a quo mantuvo la determinación inicial y, con providencia de 9 de abril de la misma anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03809-01 3 Señaló que, las autoridades vulneraron sus prerrogativas constitucionales «por ser manifiestamente contrario a las disposiciones legales y regulan el trámite del proceso de pertenencia señalado en el

3 Señaló que, las autoridades vulneraron sus prerrogativas constitucionales «por ser manifiestamente contrario a las disposiciones legales y regulan el trámite del proceso de pertenencia señalado en el art 375 del CGP» en la medida que la inscripción de la demanda «se había cumplido con anterioridad al auto qué te requirió en tal sentido». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto las providencias que: i) El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla profirió el 15 de enero de 2025, que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito; y de 18 de febrero de la misma anualidad, que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. ii) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 9 de abril de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 12 de agosto de 2025 y, mediante proveído de la misma fecha, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla informó que, mediante auto de 5 de noviembre de 2024 requirió a la parte actora para que allegara la constancia de inscripción de la demanda y que, ante la inactividad del promotor, a través

2024 requirió a la parte actora para que allegara la constancia de inscripción de la demanda y que, ante la inactividad del promotor, a través de providencia de 15 de enero de 2025 dispuso la terminación del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03809-01 4 por desistimiento tácito; sostuvo que, al quedar ejecutoriada por no haber sido objeto de recursos, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares mediante proveído de 18 de febrero del año en curso. Resaltó que el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 18 de febrero de 2025 que dispuso el levantamiento de las cautelas, pero que esta decisión se mantuvo mediante providencia de 6 de marzo de 2025 y ratificada por el ad quem mediante proveído de 9 de abril de la misma anualidad. Expuso que el 12 de febrero de 2025 el demandante radicó memorial solicitando declarar la ilegalidad del auto de 15 de enero de los corrientes, lo cual fue negado mediante providencia separada de 18 de febrero de 2025, atendiendo que la decisión atacada se encontraba ejecutoriada y que la declaratoria de ilegalidad no se encontraba contemplada en la legislación como un recurso procesal ordinario o extraordinario; reseñó que contra esta decisión el accionante no interpuso recursos. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión y remitió el vínculo de acceso al archivo digital. La sociedad Valores e Inversiones Padilla Corro S. en C. se opuso a

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión y remitió el vínculo de acceso al archivo digital. La sociedad Valores e Inversiones Padilla Corro S. en C. se opuso a la prosperidad de la acción señalando que el demandante no agotó los recursos de ley contra el auto que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito y, de otra parte, no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 20 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03809-01 5 considerar que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues no interpuso los recursos de ley -reposición y apelacióncontra el auto de 15 de enero de 2025, que dispuso la terminación del litigio por desistimiento tácito, e igual circunstancia ocurrió frente al proveído de 18 de febrero de 2025, que negó la ilegalidad que invocó, el cual era susceptible de reposición. Frente a la providencia de 9 de abril de 2025, advirtió que la decisión fue razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03809-01 6 Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron las garantías superiores del actor al proferir los autos de 15 de enero, 18 de febrero y 9 de abril de 2025, respectivamente. Frente al primer asunto, esto es, el auto de 15 de enero de 2025,

al proferir los autos de 15 de enero, 18 de febrero y 9 de abril de 2025, respectivamente. Frente al primer asunto, esto es, el auto de 15 de enero de 2025, emerge con claridad que el promotor desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, conforme a la revisión de las piezas procesales, y tal como lo señaló la homóloga civil, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito el 15 de enero de 2025; y el recurso de reposición frente al proveído de 18 de febrero del año en cita, que negó la ilegalidad de los actos procesales que se atacaron ; no obstante, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de los mecanismos en mención, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplearlos por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impideRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03809-01 7 su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

7 su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por otro lado, frente al segundo aspecto, esto es, el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 9 de abril de 2025, que confirmó el levantamiento de las medidas cautelares, se tiene lo siguiente. Previo a analizar de fondo la controversia planteada en este punto, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación de la providencia que se critica – 10 de abril de 2025 - y la presentación de la queja - 12 de agosto de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta

Ello es así toda vez que entre la notificación de la providencia que se critica – 10 de abril de 2025 - y la presentación de la queja - 12 de agosto de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03809-01 8 Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En esa línea se advierte que el tribunal indicó que, al estar ejecutoriada la decisión de terminar el proceso, surgía como consecuencia natural el levantamiento de las medidas cautelares y que estas no podían permanecer de manera indefinida, más aún, si la finalización del litigio se dio por desistimiento tácito, la cual era una sanción que el legislador previó por la inacción del promotor de la demanda. Por lo expuesto, el ad quem concluyó que no advirtió sustento legal alguno para revocar la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que el litigio terminó mediante proveído de 15 de enero de 2025, encontrándose ejecutoriado al no haber sido recurrido por las partes en contienda y, en tal virtud, confirmó el auto de 18 de febrero de los corrientes que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla profirió.

encontrándose ejecutoriado al no haber sido recurrido por las partes en contienda y, en tal virtud, confirmó el auto de 18 de febrero de los corrientes que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla profirió. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03809-01 9 busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado por las razones expuestas en

actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03809-01 10 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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