CSJ - STL20926-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20926-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL20926-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10158-01 Acta 32

Bogotá D. C. , tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad profirió el 5 de agosto de 2025 dentro de la acción de tutela que SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ adelantó contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, buen nombre, libertad de expresión, «defensa y legalidad» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10158-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín cursa el proceso ordinario laboral bajo radicado n.° 05001-31-05016-2024-00094-00 que Claudia Smith Bedoya Corrales promovió contra la sociedad Sodexo SAS.

Manifestó que actúa como apoderado judicial de la demandada y que el 15 de julio de 2025 se desarrolló la

016-2024-00094-00 que Claudia Smith Bedoya Corrales promovió contra la sociedad Sodexo SAS.

Manifestó que actúa como apoderado judicial de la demandada y que el 15 de julio de 2025 se desarrolló la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a la que concurrió en tal calidad en compañía de Isabel Cristina Sánchez Bustamante , apoderada general de la sociedad , quien contaba con facultades para conciliar y confesar.

Señaló que, instalada la audiencia , el juez identificó a las partes y afirmó la inasistencia del representante legal de Sodexo SAS, en consecuencia, «no permitió que la señora Isabel Cristina Sánchez hiciera su presentación a la misma».

Indicó que, luego de su presentación como apoderado judicial, dejó constancia sobre lo dicho por el juez en los siguientes términos:

Dejo constancia que no corresponde a la verdad la afirmación que hace el señor juez de que no comparece a la audiencia el representante legal de SODEXO.

Eso es una costumbre desafortunada -interrumpe con su voz mi intervención el señor Juez de manera abruptadel despacho que dilata innecesariamente los procesos y que falta la verdad. Además, limita el derecho de contradicción y defensa, y contra esa afirmación, además irrespetuosa, interpondré los recursos de ley, porque es violatoria de la Constitución y de los principiosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-10158-01 SCLAJPT-12 V.00 3 elementales del proceso que busca realizar el derecho y no apegarse a las formas.

SCLAJPT-12 V.00 3 elementales del proceso que busca realizar el derecho y no apegarse a las formas.

Sobre el particular es importante el artículo 54, q ue habla de la comparecencia de las partes al proceso, el 194, confesión por representante. Y la apoderada general de SODEXO debe ser atendida a riesgo de que se declare la nulidad del proceso.

Adujo que, concluida su intervención, el juez calificó sus expresiones de «irrespetuosas» y acto seguido, inició un incidente sancionatorio con fundamento en el artículo 44 del Código General del Proceso y de la Ley 270 de 1996 . En consecuencia, le impuso una sanción económica equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Reseñó que frente a la decisión que lo sancionó económicamente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para lo cual manifestó que «no falté al respeto al señor Juez (sic) al decir que no correspondía a la verdad, señalar que a la audiencia no comparece representante de Sodexo, cuando en efecto en la diligencia hacía presencia la señora ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ como apoderada general de la demandada».

Indicó que, el juzgado confirmó la decisión en la misma audiencia y enfatizó que lo sancionaba por «ofender» al despacho ya que la diligencia debía desarrollarse sin «insultar» a las personas ni al juez. Asimismo, negó el recurso de apelación por improcedente, conforme al artículo 44 del Código General del Proceso.

Agregó que, ante la negativa de los recursos, interpuso

«insultar» a las personas ni al juez. Asimismo, negó el recurso de apelación por improcedente, conforme al artículo 44 del Código General del Proceso.

Agregó que, ante la negativa de los recursos, interpuso en subsidio queja el cual fue concedido. No obstante,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10158-01 SCLAJPT-12 V.00 4 presentó desistimiento, al constatar que, conforme a los artículos 44 del Código General del Proceso y 59 de la Ley 270 de 1996, frente a las sanciones correccionales solo procede la reposición.

Sostuvo que, en la audiencia de 15 de julio de 2025 el juez interrogó a Isabel Cristina Sánchez sobr e la calidad en la que compareció.

Añadió que, en ese intercambio, el funcionario utilizó expresiones semejantes a las que reprochaba, tales como «por qué no decimos la verdad» seguido de «me va toca sancionarla por faltar a la verdad».

Precisó que , la sanción se impuso desatendiendo el procedimiento del artículo 59 de la Ley 270 de 1996 y explicó:

El término de 24 horas para sustentar el recurso, así como el de 24 horas para que el juez lo resolviera, simplemente no se respetaron, pues el señor juez no me concedió dicho plazo (que no requiere solicitud) y resolvió el recurso contra la sanción directamente en la audiencia, desconociendo las formas propias del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política y en el Es tatuto de la Administración de Justicia.

directamente en la audiencia, desconociendo las formas propias del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política y en el Es tatuto de la Administración de Justicia.

Agregó que la multa impuesta por faltar al debido respeto carecía de fundamento legal conforme al artículo 44 del Código General del Proceso, disposición que prevé el arresto para esa hipótesis y reserva la multa para supuestos distintos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10158-01

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Afirmó que imponer una sanción no prevista en dicha disposición resultaba contraria a los «principios de ponderación, proporcionalidad, necesidad y legalidad».

Censuró la decisión adoptada en la audiencia de 15 de julio de 2025, mediante la cual la autoridad judicial accionada impuso una sanción correccional consistente en una multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que el actor pretende dejar sin efecto el auto que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín profirió el 15 de julio de 2025 , mediante el cual se impuso una sanción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 22 de julio de 2025 y, mediante proveído de 23 siguiente , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las

La tutela se presentó el 22 de julio de 2025 y, mediante proveído de 23 siguiente , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín sostuvo que la acción de tutela pretendía operar como una instancia adicional frente a una corrección de única instancia por cuanto contra esaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-10158-01 SCLAJPT-12 V.00 6 decisión solo procede la reposición . Asimismo, indicó que el incidente se abrió y se decidió en estrados conforme los principios de oralidad, por lo que solicitó negar el amparo.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 5 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con cedió el amparo pues sostuvo:

Siguiendo el ritualismo previsto en la ley, el apoderado brindó lo que, a juicio de esta Magistratura, comporta una explicación razonable de su disenso al considerar que la postura del despacho NO se ajustaba o, en su sentir, no correspondía a la verdad. NO llamó al juez mentiroso, vocablo que claramente tiene una connotación ofensiva. Simplemente enfocó su argumentación en la validez del poder otorgado a quien

verdad. NO llamó al juez mentiroso, vocablo que claramente tiene una connotación ofensiva. Simplemente enfocó su argumentación en la validez del poder otorgado a quien compareció a la audiencia, destacando que precisamente las consideraciones del a quo, a su juicio erradas, tenían un gran impacto en el trámite, tanto así que aplicó las consecuencias legales derivadas de la inasistencia, con clara repercusión en el ámbito probatorio.

[…]

Bajo este enfoque, sumado a las explicaciones del sancionado, no es una afrenta aducir que el director del proceso falta a la verdad y que por ello es irrespetuoso. Sin embargo, se reconoce que otras pudiesen ser las palabras escogidas por el apoderado ante la riqueza del lenguaje, en aras de no crear, como en efecto sucedió, una confusión semántica.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín la impugnó con fundamento en lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10158-01

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Considero desafortunado el razonamiento consignado en la providencia, pues el abogado subiendo la voz en forma vehemente acuso (sic) al juez de dilatar los procesos, de faltar a la verdad y de realizar afirmaciones irrespetuosas, todo lo cual, a la luz de esta providencia, le estaría permitido, pues la sentencia, relativiza la verdad, para justificar la conducta del profesional del derecho y le revoca la medida correccional impuesta.

En el presente asunto no se está protegiendo ningún derecho

la luz de esta providencia, le estaría permitido, pues la sentencia, relativiza la verdad, para justificar la conducta del profesional del derecho y le revoca la medida correccional impuesta.

En el presente asunto no se está protegiendo ningún derecho fundamental, pues ninguna orden se impartió en ese sentido, el único efecto de la misma, es la revocatoria de la sanción económica, pero a costa de la dignidad del juez, quien bajo esta argumentación, debería concluir que en este asunto está obligado a soportar la falta de respeto que se ha descrito.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares , en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios d el Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10158-01

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10158-01

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Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 15 de julio de 2025 que lo sancionó con una multa.

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura – 15 de julio de 2025 - y la presentación de la queja –22 de julio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Así las cosas, se advierte que una vez instalada la audiencia, el a quo dejó constancia de que el representante de la entidad demandada no asistió y le concedió el uso de la palabra al apoderado de la sociedad, quien en su

Así las cosas, se advierte que una vez instalada la audiencia, el a quo dejó constancia de que el representante de la entidad demandada no asistió y le concedió el uso de la palabra al apoderado de la sociedad, quien en su intervención sostuvo que no correspondía «a la verdad » laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-10158-01 SCLAJPT-12 V.00 9 afirmación del juez de que la representante legal de Sodexo no había comparecido y agregó q ue era una costumbre desafortunada del mismo, que dilataba innecesariamente el proceso.

Acto seguido, el juez procedió a señalar que dichas afirmaciones eran irrespetuosas, dando apertura a un incidente, con fundamento en el artículo 44 del Código General de Proceso y la Ley 270 de 1996. Así las cosas, el a quo adujo que:

Yo francamente no e ntiendo la explicación, porque coincido en que ese tema de la representación, para muchos abogados es un tema que les parece confuso, que no están de acuerdo con la posición que tengo, pero ese es un tema jurídico que se resuelve al interior del proceso y en desarrollo de la audiencia.

Pero eso no justifica decirle al juez que está faltando a la verdad, que está mintiendo o decir que el juez es irrespetuoso. Ese tipo de conductas cuando apenas se le está concediendo el uso de la palabra al abogado para qu e se identifique, es una falta de respeto contra el juez, que debe ser sancionada a la luz de lo normado en el artículo 44 del Código General del Proceso.

Porque si bien es cierto puede haber diferencias jurídicas en

respeto contra el juez, que debe ser sancionada a la luz de lo normado en el artículo 44 del Código General del Proceso.

Porque si bien es cierto puede haber diferencias jurídicas en torno a ciertos aspectos dentro del pr oceso, que eso es natural, no es menos cierto que el desarrollo de la audiencia debe hacerse con respeto, sin adjetivos calificativos peyorativos en contra del juez o alguna de las partes. Tanto los apoderados como el juez merecen respeto y no pueden hacer se aseveraciones en esta instancia, sin que ello implique que el juez deba permitir que la diligencia se desarrolle con ese tipo de calificativos.

Razón por la cual le impongo una sanción al abogado Sergio Restrepo con fundamento en el artículo 44 equiva lente a dos salarios mínimos.

Ahora bien, del desarrollo de la diligencia se desprende que no se reprochó el tono de voz del interviniente y se constata que ofreció una explicación razonada de su disensoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-10158-01 SCLAJPT-12 V.00 10 al considerar que la postura del despacho en su se ntir «no correspondía a la verdad », sin tildar de «mentiroso» al juez, más bien orientó su intervención a sustentar la validez del poder con el que actuó la apoderada general.

En efecto, dijo, del registro no se desprende afectación a la disciplina ni al orden que habilitara la medida del artículo 44 del Código General del Proceso y, además, no aparece una valoración integral de las explicaciones ni la graduación de la sanción conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley 270 de 1996.

artículo 44 del Código General del Proceso y, además, no aparece una valoración integral de las explicaciones ni la graduación de la sanción conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley 270 de 1996.

Lo anterior, por cuanto debió hacerse una ponderación de los elementos suasorios y la conducta atribuida a la luz de los medios correccionales aplicables. Con mayor razón, si de la actuación se observa que la expresión que motivó la apertura del incidente se produjo al inicio de la audiencia, al dejar una constancia sobre la comparecencia, sin que se advirtiera perturbación del orden ni obstaculización de la diligencia.

Adicionalmente, el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 prevé que la corrección se impone mediante decisión motivada contra la cual solo procede recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación y que «el sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo » situación que no se advierte acreditada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10158-01

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En ese orden de ideas, se advierte que la corrección impuesta no guardó proporción con las circunstancias de la audiencia. En efecto, correspondía realizar una revisión pormenorizada del contexto y de las explicaciones ofrecidas, a fin de establecer si las expresiones superaban el umbral del irrespeto que habilita la corrección del artículo 44 del Código General del Proceso y si procedía la multa en los términos del artículo 60 de la Ley 270 de 1996.

De tal manera se advierte que no hay claridad acerca de

irrespeto que habilita la corrección del artículo 44 del Código General del Proceso y si procedía la multa en los términos del artículo 60 de la Ley 270 de 1996.

De tal manera se advierte que no hay claridad acerca de las razones concretas que permitieran considerar necesaria la corrección impuesta ni se explicó por qué otras medidas menos gravosas resultaban insuficientes en el caso concreto. Tampoco se aprecia la graduación de la multa conforme al artículo 60 de la Ley 270 de 1996, que exige atender a la gravedad de la falta.

Así las cosas, no se configura afrenta por el solo hecho de aduci r que el juez falta a la verdad, sin perjuicio de reconocer que pudieron emplearse vocablos distintos para evitar la confusión generada en la diligencia.

En ese orden de ideas, del contraste entre el marco correccional aplicable y el registro de la audie ncia se desprende que las manifestaciones examinadas no superaron el umbral de falta de respeto. En efecto, constituyeron una réplica jurídica frente a la constancia dejada en estrado, se escucharon las explicaciones del interviniente y no se advirtió afec tación a la disciplina ni al orden de la audiencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10158-01

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Finalmente se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por defecto sustantivo, en la medida que, atendiendo a la grabación de la audiencia, no es posible considerar configurada una falta de respeto que habilite la corrección prevista en el artículo 44 del Código

fundamental al debido proceso por defecto sustantivo, en la medida que, atendiendo a la grabación de la audiencia, no es posible considerar configurada una falta de respeto que habilite la corrección prevista en el artículo 44 del Código General del Proceso y, conforme a los artículos 59 y 60 de la ley 270 de 1996 la medida no se ajusta al procedimiento allí establecido ni a la graduación según la gravedad de la falta.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10158-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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