CSJ - STL20927-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20927-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20927-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00083-01 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que PABLO ANTONIO VARGAS GARCÍA y YURLEY TATIANA VARGAS VARGAS presentaron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 22 de septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE UBATÉ.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «protección especial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que María Cristina Vargas Cadena, Jeisson Sebastián Vargas Vargas y los accionantes promovieron proceso ordinarioRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00083-01 SCLAJPT-12 V.00 laboral contra Uniminas SAS y Rafael Antonio Cristancho, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre este último y Pablo Antonio Vargas García, que este sufrió un accidente de trabajo el 8 de enero de 2016 y, en consecuencia, se reconociera la responsabilidad de
que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre este último y Pablo Antonio Vargas García, que este sufrió un accidente de trabajo el 8 de enero de 2016 y, en consecuencia, se reconociera la responsabilidad de los demandados en el accidente y se condenara solidariamente al pago de indemnizaciones. Del expediente se advierte que, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, autoridad que mediante sentencia de 17 de febrero de 2023 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Pablo Antonio Vargas García y Rafael Antonio Cristancho y condenó a este último al pago de indemnizaciones por lucro cesante y perjuicios morales en favor de los demandantes. Las partes interpusieron recurso de apelación y mediante sentencia de 11 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas modificó parcialmente la decisión en lo que respecta al numeral segundo, en el sentido de ordenar el pago por daño moral e indemnización por daño a la vida en relación y confirmó en lo demás. Ambos extremos de la litis presentaron recurso de casación que la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió en sentencia CSJ SL1481-2025 de 26 de mayo de 2025, a través de la cual no casó el fallo del tribunal. Los accionantes promovieron proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, con el fin de obtener el cumplimiento de las condenas impuestas en el proceso ordinario.
Los accionantes promovieron proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, con el fin de obtener el cumplimiento de las condenas impuestas en el proceso ordinario. 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00083-01
SCLAJPT-12 V.00
A través de auto de 20 de agosto de 2025, el estrado judicial profirió mandamiento de pago en los siguientes términos: 1.1. A favor de Pablo Antonio Vargas García y en contra de la sociedad denominada UNIMAS SAS y Rafael Antonio Cristancho por las siguientes sumas: 1.1.1. $229.736.392 por lucro cesante futuro. 1.1.2. 50 SMLMV por indemnización de daño moral, equivalentes a la fecha de esta providencia a $71.175.000. 1.1.3. 50 SMLMV por indemnización del daño en la vida de relación, equivalentes a la fecha de esta providencia a $71.175.000. 1.1.4. $2.100.000 por liquidación de costas del proceso ordinario. 1.2. A favor de María Cristina Vargas Cadena y en contra de la sociedad denominada UNIMINAS SAS y Rafael Antonio Cristancho por las siguientes sumas: 1.2.1. 35 SMLMV por concepto de daño moral, equivalentes a la fecha de esta providencia a $49.822.500. 1.2.2. $2.100.000 por liquidación de costas del proceso ordinario. 1.3. A favor de Yurley Tatiana Vargas Vargas y en contra de la sociedad denominada UNIMINAS SAS y Rafael Antonio Cristancho por las siguientes sumas: 1.3.1. 25 SMLMV por concepto de daño moral, equivalentes a la fecha de esta
1.3. A favor de Yurley Tatiana Vargas Vargas y en contra de la sociedad denominada UNIMINAS SAS y Rafael Antonio Cristancho por las siguientes sumas: 1.3.1. 25 SMLMV por concepto de daño moral, equivalentes a la fecha de esta providencia a $35.587.500. 1.3.2. $2.100.000 por liquidación de costas del proceso ordinario. 1.4. A favor de Jeisson Sebastián Vargas Vargas y en contra de la sociedad denominada UNIMINAS SAS y Rafael Antonio Cristancho por las siguientes sumas: 1.4.1. 25 SMLMV por concepto de daño moral, equivalentes a la fecha de esta providencia a $35’587.500. 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00083-01 SCLAJPT-12 V.00 1.4.2. $2.100.000 por liquidación de costas del proceso ordinario […] En esa misma providencia, el juzgado decretó como medida cautelar: 3.1. El embargo y posterior secuestro de la cuota parte de la licencia de explotación minera [...], Contrato de Concesión [...] registrado el [...]. Ofíciese a la Agencia Nacional de Minería. Registrado el embargo se resolverá sobre el secuestro. El 28 de agosto de 2025 se notificó a la parte ejecutada y, posteriormente el apoderado de la parte accionante allegó escrito solicitando incorporar al sistema el comprobante de consignación presentado por la parte demandada, y, en consecuencia, se ordenara la entrega de dichos dineros. Anotaron que, la parte demandada allegó al juzgado constancia del
solicitando incorporar al sistema el comprobante de consignación presentado por la parte demandada, y, en consecuencia, se ordenara la entrega de dichos dineros. Anotaron que, la parte demandada allegó al juzgado constancia del cumplimiento de la condena y costas judiciales y adjuntó los comprobantes de consignación por $501.495.316 a órdenes del despacho, acreditando el pago total de la obligación. Censuraron a la autoridad accionada por cuanto, «después de casi diez años de tramites en el Juzgado Laboral de Ubaté se formuló demanda ejecutiva la cual solo se admitió y libro orden de pago », sin embargo, «a pesar de estar a órdenes del juzgado, no se me ha cancelado el valor de la condena». Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y con tal fin, solicitaron ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté disponer el pago del título judicial ya consignado a órdenes del despacho. 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00083-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 5 de septiembre de 2025 ante el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, autoridad que, a través de auto de 8 de septiembre del año en cita ordenó su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que mediante auto de 10 siguiente la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su
Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que mediante auto de 10 siguiente la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté solicitó negar la acción al no haber vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto, según expresó, el pago de los dineros consignados debe tramitarse dentro del proceso ejecutivo en curso. Explicó que el 20 de agosto de 2025 profirió mandamiento de pago en el que también se decretaron medidas cautelares; agregó que la parte ejecutada fue notificada el 28 de agosto, de manera que el plazo para proponer excepciones vencía el 15 del mismo mes y año en cita. Además, explicó que: […] el pago de los dineros debe ordenarse bajo los presupuestos procesales de este escenario judicial (proceso ejecutivo), es decir, que solamente hasta que exista una liquidación del crédito en firme y un auto que ordene el pago de los títulos, se puede proceder a ello (artículo 447 CGP), lo que no puede ocurrir antes de que venza el traslado al ejecutado y se emita auto de seguir adelante con la ejecución (artículos 440 y 443 regla 4 CGP), y actualmente no existe desistimiento de la acción ejecutiva por parte de los demandantes que permita decidir la entrega de títulos consignados. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté ha
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté ha 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00083-01 SCLAJPT-12 V.00 actuado conforme a las normas procesales y no advirtió un proceder arbitrario o caprichoso. Precisó que: […] lo pretendido por el accionante para que le resuelvan la solicitud formulada, está en curso de ser tomada por lo que no resulta procedente el amparo solicitado y en consecuencia se declara improcedente la acción constitucional. Téngase en cuenta que estando en curso el proceso ejecutivo por iniciativa de las mismas accionantes deben someterse al trámite del mismo, sin que por lo tanto se advierta como se dijo quebranto de derecho fundamental en las actuaciones realizadas por el juzgado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los accionantes la impugnaron reiterando lo dicho en el escrito inicial.
Adicionalmente manifestaron que (i) el 8 de enero de 2016 Pablo Antonio Vargas García sufrió un accidente laboral que lo dejó en condición de paraplejia; (ii) desde ese mismo año demandó a su empleador, a quien se declaró responsable de sus lesiones; (iii) el proceso ordinario llegó hasta esta Corporación, confirmando la condena en su favor; (iv) dentro del proceso ejecutivo las partes intervinientes requirieron
empleador, a quien se declaró responsable de sus lesiones; (iii) el proceso ordinario llegó hasta esta Corporación, confirmando la condena en su favor; (iv) dentro del proceso ejecutivo las partes intervinientes requirieron la terminación y la entrega de los títulos judiciales; (v) tales solicitudes datan desde el 28 de agosto de 2025; (vi) el fallo de tutela impugnado afirma que las partes no han solicitado la terminación del proceso lo cual contradice la evidencia de la plataforma Sistema Integrado de Gestión Judicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00083-01 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté incurrió en mora judicial al no entregar el título judicial ya consignado en el proceso ejecutivo. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00083-01 SCLAJPT-12 V.00 sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas que se asignen para proferirlos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en
respectivos pronunciamientos o las fechas que se asignen para proferirlos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Pues bien, al examinar las piezas procesales y el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: - El 25 de julio de 2025 se radicó demanda ejecutiva y solicitud de medida provisional ante el juzgado. - El 30 del mes y año en cita los actores solicitaron pronunciamiento inmediato de las medidas cautelares. - El 20 de agosto de la misma anualidad el juzgado libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar. - El 27 de agosto siguiente los actores solicitaron ordenar el pago del depósito judicial constituido dentro del proceso. 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00083-01 SCLAJPT-12 V.00 - El 28 de agosto de 2025 se notificó el oficio de embargo.
del depósito judicial constituido dentro del proceso. 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00083-01 SCLAJPT-12 V.00 - El 28 de agosto de 2025 se notificó el oficio de embargo. - El 1.° de septiembre los actores solicitaron al despacho subir a la plataforma Sistema Integrado de Gestión Judicial la constancia de consignación del título. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté aún no haya dispuesto la entrega del título judicial no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, toda vez que la actuación se encuentra supeditada al agotamiento del trámite procesal previsto en la ley. En efecto, el lapso en que se ha mantenido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo ni constitutivo de mora judicial injustificada. Adicionalmente, la Sala advierte que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél el que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional. Ahora bien, en cuanto a lo dicho en la impugnación acerca de que las partes solicitaron la terminación del proceso es menester indicar que estas circunstancias constituyen hechos nuevos en tanto que no fueron parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional. Por otro lado, en cuanto a su inconformidad con el hecho de que el
es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional. Por otro lado, en cuanto a su inconformidad con el hecho de que el fallo de primera instancia afirmara que las partes no han solicitado la terminación del proceso, esta Sala precisa que tal solicitud debe ser 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00083-01 SCLAJPT-12 V.00 tramitada en el marco del proceso ejecutivo y no pueden servir de fundamento para declarar la procedencia del amparo. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo que se impugnó para, en su lugar, negar el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar, NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00083-01
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00083-01
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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