🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL20928-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL20928-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20928-2025 Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00211-01 Acta 36 San Juan de Pasto., primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que DAMARIS SANCLEMENTE CARABALÍ promovió contra la autoridad impugnante.

I. ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y mínimo vital.

De las pruebas allegadas al trámite tutelar y lo manifestado en el escrito inicial, se advierte que Damaris Sanclemente Carabalí – hoy accionantepromovió demanda ordinaria laboral contra la AdministradoraRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00211-01

SCLAJPT-11 V.00

Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que le reconociera y pagara la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. El 2 de agosto de 2023 el asunto correspondió por reparto al Juzgado

Veinte Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 7 60013105-0202023-00337-00, autoridad que, mediante proveído de 9 de octubre de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar a la administradora convocada. El 15 de noviembre de 2023 esta última se notificó y allegó la contestación respectiva el 30 siguiente, cumplido lo cual, mediante memorial de 11 se septiembre de 2024, la demandante radicó ante el juzgado solicitud de impulso procesal. Mediante pronunciamiento de 13 siguiente, el juez le indicó a la convocante que el proceso se encontraba en estudio, pendiente para continuar con la etapa procesal correspondiente. De nuevo, el 23 de abril de 2025, la demandante allegó solicitud de impulso procesal y adujo que « es una mujer sujeta [sic] de especial protección por razón de su edad, 72 años », razón por la cual requería celeridad en el trámite. Mediante proveído de 2 de julio de 2025, el juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda y fijó el 26 de mayo de 2027 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00211-01

SCLAJPT-11 V.00

La convocante acudió a la tutela porque considera que, entre la fecha en que se repartió el proceso al a quo -2 de agosto de 2023y aquella que

SCLAJPT-11 V.00

La convocante acudió a la tutela porque considera que, entre la fecha en que se repartió el proceso al a quo -2 de agosto de 2023y aquella que se programó para celebrar la primera audiencia de trámite, -26 de mayo de 2027-, se configura un lapso significativo y desproporcionado, que implicará que el asunto permanezca bajo custodia del despacho por un lapso superior al prudencial, lo cual, en su sentir, constituye mora judicial injustificada que lesiona sus garantías constitucionales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, por auto de 27 de agosto de 2025, lo admitió y ordenó la notificación de la autoridad convocada y demás partes interesadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Durante el término de traslado, la autoridad convocada relató las actuaciones desplegadas en el proceso e indicó que, aunque existe inconformidad con la fecha de programación de la audiencia «esta responde al exceso de carga laboral y la capacidad limitada del despacho judicial, que tiene alrededor de 1.230 expedientes», además de que dicha fecha corresponde «al orden cronológico del proceso». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de septiembre de 2025, la autoridad constitucional de primer grado concedió el amparo. Para tal efecto, consideró que la decisión de fijar la primera

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de septiembre de 2025, la autoridad constitucional de primer grado concedió el amparo. Para tal efecto, consideró que la decisión de fijar la primera audiencia de trámite para una fecha tres años posterior a la admisión de la demanda, desconoce los estándares de plazo razonable para emitir fallo, máxime cuando en el presente asunto se reclama un reconocimiento 3Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00211-01 SCLAJPT-11 V.00 pensional de una adulta mayor, quien goza de especial protección constitucional. Por tal razón, dejó sin efecto el auto que fijó la fecha de audiencia para el 2027 y ordenó al juzgado accionado que «señale una nueva fecha de audiencia que deberá realizarse dentro de los próximos tres (3) meses».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la autoridad tutelada la impugnó, para lo cual afirmó que, en el fallo censurado, el Colegiado «desconoció el orden justo en el que debe ser resueltos los procesos judiciales, […] interviniendo en la organización interna del Despacho que t[iene] a [su] cargo, lo cual es incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de

con los principios de autonomía e independencia».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y 4Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00211-01 SCLAJPT-11 V.00 desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL11829-2024, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa,

que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, cuando en sede constitucional se alega mora judicial de un administrador de justicia,

expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, cuando en sede constitucional se alega mora judicial de un administrador de justicia, resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se 5Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00211-01 SCLAJPT-11 V.00 ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.° y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria. Claro lo anterior, en el presente caso el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali incurre en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 760013105-020-2023-00337-00, específicamente al programar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de

mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 760013105-020-2023-00337-00, específicamente al programar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 26 de mayo de 2027. En orden a resolver el problema planteado en esta sede cosntitucional, es oportuno reiterar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta que: (i) El proceso objeto de queja se repartió al juzgado el 2 de agosto de 2023. (ii) El 9 de octubre de 2023 la autoridad convocada admitió la demanda. (iii) El 15 de noviembre de 2023 la convocante notificó a la administradora de pensiones convocada, la que, a su vez, contestó la demanda el 30 siguiente. (iv) La demandante presentó dos solicitudes de impulso procesal los días 11 de septiembre de 2024 y 23 de abril de 2025. (v) Mediante auto de 2 de julio de 2025, el juez accionado tuvo por contestada la demanda y fijó el 26 de mayo 2027 como fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de 6Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00211-01 SCLAJPT-11 V.00 conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En ese orden, revisado el asunto y analizadas en detalle las actuaciones que se han desplegado en el proceso en cita, la Sala advierte,

fijación del litigio. En ese orden, revisado el asunto y analizadas en detalle las actuaciones que se han desplegado en el proceso en cita, la Sala advierte, al igual que lo consideró el juez de primera instancia constitucional, que el juzgado convocado sí propicia una mora judicial injustificada al programar la primera audiencia de trámite para el 26 de mayo de 2027, dado que, de avalarse dicha actuación, ello significaría que el proceso permanezca bajo su custodia por un tiempo superior a cuatro (4) años, lapso que es a todas luces desproporcionado al que naturalmente conlleva un trámite de primera instancia, más aún si se tiene en cuenta la edad de la demandante y la prestación a la que aspira, circunstancias estas que la hacen destinataria de especial protección constitucional. Ahora bien, aunque la autoridad judicial involucrada pretendió justificar su lejana programación, en una carga excesiva de trabajo, lo cierto es tal manifestación no es atendible porque no fue respaldada de ningún modo, en la medida en que el funcionario no allegó siquiera copia de la agenda del despacho, que dé cuenta del número exacto de diligencias que tiene programadas hasta el 26 de mayo de 2027 y que, en efecto, acredite que no tiene espacios anteriores a dicha calenda para impulsar el proceso de la hoy petente. Conforme a lo dicho, a juicio de esta Corte, el Tribunal acertó al conceder el resguardo, sin que los argumentos de la autoridad impugnante logren derruir tal conclusión. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

Conforme a lo dicho, a juicio de esta Corte, el Tribunal acertó al conceder el resguardo, sin que los argumentos de la autoridad impugnante logren derruir tal conclusión. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. Lo anterior, máxime que, si bien obra auto que el juzgado convocado profirió el 11 de septiembre de 2025, en el que reprogramó la audiencia de 7Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00211-01 SCLAJPT-11 V.00 fallo para el 2 de diciembre de esta anualidad, este no puede considerarse como hecho superado, en la medida que se profirió en cumplimiento del primer fallo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00211-01

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...