🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2093-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2093-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2093-2022 Radicación n. 96415 Acta Extraordinaria No. 16 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por MIREYA JIMÉNEZ CASTAÑEDA contra la sentencia del 12 de enero de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra los JUZGADOS CUARENTA Y TRES , y, CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital, y, ANA SOFÍA RÍOS VALENCIA, la que se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el asunto verbal a que alude el escrito inicial.

I. ANTECEDENTESRadicación n. 96415

SCLAJPT-12 V.00

La promotora del amparo reclama la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas, dentro del asunto de restitución de inmueble arrendado iniciado por Ana Sofía de los Ríos Valencia contra Álvaro Alberto Jiménez Aldana, Henry Paulino Chaparro Bustos y Jairo Chaparro Bustos, radicado bajo el No. 2012-00386-00, así como respecto de la ejecución seguida a continuación. Pretende, en consecuencia, se deje: (…)

Bustos, radicado bajo el No. 2012-00386-00, así como respecto de la ejecución seguida a continuación. Pretende, en consecuencia, se deje: (…) «sin valor el auto de fecha 23 de julio de 2019 emitido por el Juzgado 48 civil del circuito dentro del proceso No. 20120386 objeto de la Litis, conforme a que en el proceso esta había perdido competencia desde el 25 de julio de 2018.

TERCERO: Dejar sin valor ni efecto el auto del 25 de agosto de 2014 que reforma la demanda e integra a los herederos del causante, el señor ÁLVARO JIMÉNEZ ALDANA.

CUARTO: Dejar sin valor ni efecto todas las actuaciones dentro de la etapa ejecutiva del proceso en contra de los herederos determinados del causante.

QUINTO: Se continúe el proceso en contra de los demás demandados y partes que figuran dentro del contrato de arrendamiento.

SEXTO: Se decrete el levantamiento de las medidas cautelares frente al inmueble objeto de la Litis, identificado con Folio de Matrícula No 50C1610126 de propiedad del Causante Álvaro

Jiménez Aldana». En apoyo de sus pedimentos, en síntesis, relata lo acaecido en el trámite reprochado, para destacar que existieron equivocaciones al emitirse la sentencia del 30 de septiembre de 2015, disponiéndose la restitución del inmueble arrendado, pues, según afirma, aunque otros

existieron equivocaciones al emitirse la sentencia del 30 de septiembre de 2015, disponiéndose la restitución del inmueble arrendado, pues, según afirma, aunque otros adeudaban parte de los cánones cobrados, Álvaro Jiménez Aldana (q.e.p.d.), quien fuera su padre, no debía nada. 2Radicación n. 96415

SCLAJPT-12 V.00

Advierte, que la pasiva no fue escuchada por el impago de las mensualidades adeudadas, y que, tanto en ese trámite como en la ejecución subsiguiente, los estrados acusados erraron en la convocatoria de los herederos, porque sólo fueron vinculados los indeterminados aun cuando los demandantes conocían de la existencia de los determinados. Agrega que, aunque el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, había perdido competencia para seguir tramitando el asunto, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, siguió emitiendo otras decisiones. Por todo lo descrito expone, que Ricardo Jiménez Castañeda, también heredero de Álvaro Jiménez Aldana, pidió la nulidad de lo actuado el 22 de abril de 2019, invocando las causales 1ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, el Despacho acusado negó sus pedimentos, y aunque aquél formuló apelación, el Tribunal accionado en auto de 16 de diciembre de 2019,

General del Proceso; sin embargo, el Despacho acusado negó sus pedimentos, y aunque aquél formuló apelación, el Tribunal accionado en auto de 16 de diciembre de 2019, ratificó la determinación del a quo. Finalmente afirma, que la tramitación criticada debe ser invalidada, comoquiera que el único deudor de los cánones es Henry Chaparro Bustos, y, los herederos de Jiménez Aldana, no debieron ser integrados al proceso ejecutivo que inició en el año 2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n. 96415

SCLAJPT-12 V.00

La tutela se presentó el 9 de diciembre de 2021, y mediante auto del día siguiente, se dispuso la admisión contra las autoridades judiciales accionadas, y la vinculación de las demás partes del proceso. El Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, defendió la legalidad de su actuación, e informó que el compulsivo criticado se encuentra suspendido desde el 10 de diciembre de 2021, pero sólo en relación con Henry Paulino Chaparro Bustos, toda vez que respecto de éste se inició una «negociación de deudas comunicada por el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica». Finalmente, el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta misma ciudad sostuvo que inicialmente conoció el juicio alegado, pero por cuenta de las normas de descongestión fue remitido al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que en su favor se debería declarar la falta de legitimación en la

alegado, pero por cuenta de las normas de descongestión fue remitido al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que en su favor se debería declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante fallo del 12 de enero de 2022, la primera instancia constitucional negó el amparo con fundamento en que, la accionante no estaba legitimada por activa para interponer el amparo, dado que no fungió como parte ni mucho menos como interviniente en el proceso cuestionado, máxime que tampoco activó los mecanismos de reconocimiento y defensa ante los estrados judiciales atacados, a efectos de 4Radicación n. 96415 SCLAJPT-12 V.00 exponer los posibles defectos procesales que se pusieron de presente en la tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó, para lo cual adujo, que contrario a lo argumentado por la primera instancia, ella se «…encuentra legitimada en la causa por activa, así como el resto de los herederos determinados dentro del proceso que cursa en el Juzgado 48 Civil del circuito, y todo aquel que se crea con derecho sobre la litis» pues «… nos referimos a HEREDEROS, quienes, como se manifestó anteriormente, están reconocidos dentro del proceso que cursa en el Juzgado 48 Civil del Circuito», y por ello «…cualquiera de los herederos, sea determinado, indeterminado o cualquier persona que se crea con derechos sobre

reconocidos dentro del proceso que cursa en el Juzgado 48 Civil del Circuito», y por ello «…cualquiera de los herederos, sea determinado, indeterminado o cualquier persona que se crea con derechos sobre dicho proceso y se vea afectada, puede interponer acciones al respecto». Agregó, que, «…la Corte NO PUEDE PRETENDER, que la suscrita y demás intervinientes, en calidad de herederos, ataquen de forma reiterada los actos irregulares, con insistentes INCIDENTES DE NULIDAD, pues resultaría siendo un ABUSO en contra de la administración de Justicia, además de ser ineficaz, lo cual, también ralentizaría el sistema». Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n. 96415

SCLAJPT-12 V.00

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que la impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional, que negó el amparo solicitado, para que, en

En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que la impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional, que negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se protejan las garantías fundamentales alegadas en el libelo inicial y , como consecuencia, se invaliden las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado seguido contra su padre, ya fallecido; así como el cobro coercitivo subsiguiente, pues, la tutelante considera que el trámite ha tenido distintas irregularidades que vician de nulidad la actuación. La legitimación en la causa por activa en el trámite de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y el 10° del D. 2591 de 1991, reglamentario de esta acción, en principio quien puede acudir a ella es la persona que considere que sus garantías fundamentales están siendo vulneradas, pero existen otros eventos, dada la multiplicada de actores que necesitan el amparo y la forma cómo se encuentran en el escenario jurídico, para que la protección sea reclamada, no solo por quien considera vulnerados o amenazados sus derechos, sino también, por quien demuestre tener un interés legítimo 6Radicación n. 96415 SCLAJPT-12 V.00 para actuar a su nombre, tal como ocurre con quien tiene la representación legal del titular de los derechos, en el caso de los menores los incapaces absolutos, los interdictos y las

6Radicación n. 96415 SCLAJPT-12 V.00 para actuar a su nombre, tal como ocurre con quien tiene la representación legal del titular de los derechos, en el caso de los menores los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; o cuando quien presenta la acción es el apoderado judicial con el respectivo poder especial; o el caso del agente oficioso del afectado; o por último, cuando ciertas autoridades frente a las cuales el legislador permitió que actuaran en favor de las personas con ciertas debilidades o posición socioeconómica que les impide ejercitar las acciones judiciales, esto es, el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. En el asunto, la señora Mireya Jiménez Castañeda, acudió al amparo, en aras de reclamar la protección de sus garantías fundamentales, en calidad de heredera de su progenitor, Álvaro Jiménez Aldana (q.e.p.d), porque como se indicó líneas atrás, considera que existen irregularidades procesales tanto en el trámite del proceso de restitución de tenencia como en el ejecutivo para el cobro de los cánones de arrendamiento que su padre fallecido y demandado, quedó debiendo a la demandante Ana Sofia de los Ríos Valencia, y que ahora el último tramite la afecta, porque se están persiguiendo la propiedad de sus bienes para satisfacer vía coercitiva, dada la condición de heredera determinada del deudor. En ese orden, contrario a lo afirmado por la Sala

persiguiendo la propiedad de sus bienes para satisfacer vía coercitiva, dada la condición de heredera determinada del deudor. En ese orden, contrario a lo afirmado por la Sala homóloga de Casación Civil, en este asunto es evidente el interés o legitimación de la accionante para promover el 7Radicación n. 96415 SCLAJPT-12 V.00 amparo, precisamente, porque está viendo cómo con los trámites propios del proceso ejecutivo, posiblemente no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, y con ello argumentar la falta de causa o título para reclamar los valores adeudados por su padre fallecido, con el agravante de que, no es cierto como lo informó la primera instancia constitucional, que la activa no hubiera sido reconocida en el trámite ejecutivo, dado que, desde comienzos de abril de 2018, dicha persona otorgó poder en calidad de heredera, para que su apoderado la representara, lo cual fue aceptado por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 27 de abril de esa anualidad, tal como consta en el expediente digital que hace parte de las pruebas de la tutela. Siendo ello así, es claro que la activa sí tiene legitimación en la causa por activa para promover el amparo, cosa distinta es que no haya ejercitado los mecanismos ordinarios de defensa judicial al interior del trámite ejecutivo para cuestionar la supuesta vulneración de derecho fundamental al debido proceso, concretamente el incidente de nulidad procesal, con los argumentos que hoy en la tutela

ordinarios de defensa judicial al interior del trámite ejecutivo para cuestionar la supuesta vulneración de derecho fundamental al debido proceso, concretamente el incidente de nulidad procesal, con los argumentos que hoy en la tutela expuso como fundamento de protección, con los cuales pretende la invalidación de lo actuado tanto en el proceso ejecutivo como en el de restitución de tenencia, por considerar que no se le notificó como debía ser, el auto de convocatoria al proceso por ser una heredera determinada cuyo conocimiento y paradero era de plena comprensión por la demandante. 8Radicación n. 96415

SCLAJPT-12 V.00

En tal sentido, no es cierto que con el sólo hecho que uno de sus hermanos y también heredero se hubiera hecho parte en el trámite ejecutivo con la presentación del respectivo incidente de nulidad, quede suplido el ejercicio de las herramientas procesales ordinarias de defensa judicial, pues eso atañe a dicha persona, dado que, si la activa considera que también se vio afectada en su garantía fundamental al debido proceso, deba alegar esa cuestión directamente. Por consiguiente, como la activa no ha hecho uso de los instrumentos procesales correspondientes, la acción de tutela resulta improcedente porque no se cumple con el supuesto de la subsidiariedad, el cual, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

el artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí, que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Adicionalmente, no encuentra la Sala que se pueda exonerar a la accionante el uso de esos mecanismos, porque al plantearlos, tiene la posibilidad de que el mismo juzgador de conocimiento, incluso el superior, puedan revisar la configuración o no de algún abuso o uso irregular de las 9Radicación n. 96415 SCLAJPT-12 V.00 notificaciones y su trámite y demás irregularidades que la hoy accionante alega en la tutela, por ende, no se descarta la idoneidad de tales mecanismos; y, por otro lado, no se observa un daño inminente, grave y que necesite medidas urgentes para enervarlo, que son los elementos connaturales del perjuicio irremediable, a efectos de soslayar el mecanismo judicial ordinario y proceder al estudio de fondo del amparo. Acorde con lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, que negó el amparo, para en su lugar, declarar su improcedencia.

V. DECISIÓN

Acorde con lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, que negó el amparo, para en su lugar, declarar su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n. 96415

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n. 96415

SCLAJPT-12 V.00 12

Consultar sobre este documento ...