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CSJ - STL20930-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20930-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20930-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-04011-01 Acta extraordinaria 089 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que la sociedad FÁBRICA DE CALZADO 70 SAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 11 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-04011-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Luz Stella López Montoya demandó la apertura de la sucesión de sus padres María Mabel Montoya de López y Antonio Delio López Gaviria con el fin que se declarara abierto el respectivo trámite y se le reconociera como heredera beneficiaria. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 22

respectivo trámite y se le reconociera como heredera beneficiaria. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 22 de abril de 2022 resolvió: PRIMERO: APROBAR en todas sus partes el trabajo de partición, liquidación y adjudicación de los bienes pertenecientes a la masa sucesoral de los causantes MARÍA MABEL MONTOYA DE LÓPEZ con C.C. [...] y ANTONIO DELIO

LÓPEZ GAVIRIA con C.C. [...].

SEGUNDO: Se ordena protocolizar el expediente en la Notaría Once del Círculo de Medellín (numeral 7°, inciso 2º del art. 509 del Código General del

Proceso).

TERCERO: ORDENAR la expedición de las copias necesarias para la protocolización del expediente

Tal decisión no fue objeto de recurso. El 23 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín ordenó la entrega de los bienes adjudicados a Luz Stella López Montoya y dispuso librar «comunicación a la Sociedad Fábrica de Calzado 70 SAS para que proceda a hacer entrega». Adujo que a partir de dicha comunicación la empresa tuvo conocimiento del trámite sucesorio y advirtió que dentro de este se habían incluido como parte del inventario herencial «cuatro letras de cambio en fotocopias cuya obligación ya había sido pagada, saldada y extinguida completamente antes del inicio del proceso sucesorio». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-04011-01

fotocopias cuya obligación ya había sido pagada, saldada y extinguida completamente antes del inicio del proceso sucesorio». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-04011-01

SCLAJPT-12 V.00

Se desprende del expediente que, una vez que la parte actora tuvo conocimiento del proceso sucesorio, promovió incidente de nulidad el 10 de marzo de 2023 con fundamento en el numeral 8. ° del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando indebida notificación del auto de apertura de la sucesión y que el despacho había perdido competencia desde el 31 de octubre de 2020, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso. Indicó que, a través de auto de 8 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín decidió «abrir y tramitar el incidente propuesto por el abogado Carlos Alberto López Henao». Sostuvo que, mediante proveído de 13 de enero de 2025 el juzgado de conocimiento negó la nulidad por cuanto: De lo anterior entonces, es factible colegir que tanto en la norma adjetiva como en la procesal se excluye a los deudores del causante como interesados para intervenir en la sucesión, para el caso, la empresa FABRICADE (sic) CALZADO 70 SAS, misma que carece de legitimidad en la causa dentro del presente asunto a pesar de que en los títulos valores inventariados como activos de la sucesión ostentan la calidad de deudores del causante, toda vez que, no es este juicio sucesorio el escenario procesal para discutir y/o debatir acerca de la

de la sucesión ostentan la calidad de deudores del causante, toda vez que, no es este juicio sucesorio el escenario procesal para discutir y/o debatir acerca de la validez, vencimiento, pago y demás de los mentados títulos valores, para tales fines se encuentra establecido el trámite ejecutivo, en el cual la empresa antes indicada al ser ejecutada podrá ejercer su derecho de defensa, verbi gracia, alegar la excepción de pago. […] En cuanto a la perdida (sic) de competencia del Despacho (sic), teniendo en cuenta lo anotado en líneas pasadas, valga decir, la carencia de legitimidad en el presente asunto de la empresa FABRICA (sic) DE CALZADO 70 SAS, la única habilitada para solicitarla era la heredera reconocida señora LUZ STELLA LÓPEZ MONTOYA, quien no lo hizo y, por tanto, se considera saneada la causal de nulidad por no haber sido alegada por aquella antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición. Inconforme, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar que el despacho incurrió en un yerro toda vez que la indebida notificación del auto de apertura comprometió a los demás herederos no 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-04011-01 SCLAJPT-12 V.00 convocados, y que la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso «opera de pleno derecho sin necesidad de ser invocada». Señaló que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y concedió la

del Código General del Proceso «opera de pleno derecho sin necesidad de ser invocada». Señaló que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y concedió la apelación a través de auto de 5 de mayo de 2025. Afirmó que a través de proveído de 27 de junio de 2025 la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia al concluir que la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso debía ser alegada oportunamente y que la sociedad accionante no tenía legitimación para promover la nulidad dentro del proceso sucesorio. Censuró las decisiones de las autoridades accionadas por cuanto, en su sentir, omitieron las irregularidades que afectaron el trámite sucesorio, al considerar válidas unas actuaciones que – según dijo – se adelantaron sin la debida notificación a los herederos y con base en títulos valores que ya habían sido cancelados. Además, que, Luz Stella López Montoya «indujo en error al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, quien, desconociendo la realidad fáctica y procesal, tramitó y culminó el proceso sucesorio adjudicando la totalidad del acervo a la demandante mediante la sentencia de 22 de abril de 2022». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales, y con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales, y con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-04011-01 SCLAJPT-12 V.00 profirió el 22 de abril de 2022, y además, que se ordene retrotraer el trámite hasta la admisión de la demanda de sucesión, con el fin de que se realicen las notificaciones debidas a los herederos omitidos y a las partes con interés legítimo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de agosto de 2025 y con proveído de 26 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín solicitó se «niegue por improcedente » la acción tras considerar que la decisión se adoptó conforme a las reglas del proceso sucesorio. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que «la determinación cuestionada [27 de junio de 2025], independientemente de

fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que «la determinación cuestionada [27 de junio de 2025], independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico». 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-04011-01

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Sostuvo que la primera instancia aplicó correctamente los artículos 1312 del Código Civil y 491 del Código General del Proceso al concluir que la sociedad accionante «no se encontraba legitimada para ejercer acción alguna al interior del juicio de sucesión sub - examine».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual sostuvo: La Sala de Casación Civil de esta corporación se limitó a negar la tutela por ausencia de legitimación de la sociedad accionante, básicamente sosteniendo el mismo argumento del Tribunal Superior de Medellín, omitiendo que el asunto central es la configuración de un fraude procesal denunciado dentro del proceso sucesoral. Es decir, el juez de tutela de primera instancia basado en un tecnicismo procesal de la legitimación en la causa ni siquiera estudió de fondo la causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela, que no es otra que el error inducido. […] No se ha pretendido con la acción constitucional debatir la carencia o no de legitimación en la causa para actuar en los procesos liquidatorios, ni mucho menos cuestionar si era procedente o no la nulidad planteada en dichos procesos

[…] No se ha pretendido con la acción constitucional debatir la carencia o no de legitimación en la causa para actuar en los procesos liquidatorios, ni mucho menos cuestionar si era procedente o no la nulidad planteada en dichos procesos por parte de la sociedad accionante, sino por el contrario exponer que se indujo a un juzgado ilegalmente a reconocer una obligación que no existía en el ordenamiento jurídico, y que se le está causando unos perjuicios a un tercero de buena fe.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-04011-01 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala advierte que los problemas

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar (i) si el Juzgado Segundo de Oralidad de Medellín vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la sentencia de 22 de abril de 2022 que aprobó el trabajo de partición y adjudicación y (ii) si la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos de la recurrente al proferir el auto de 27 de junio de 2025 que confirmó la decisión de primer grado. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera.

  1. si el Juzgado Segundo de Oralidad de Medellín vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la sentencia de 22 de abril de 2022 que aprobó el trabajo de partición y adjudicación Al respecto, es importante indicar que, la sociedad Fábrica de Calzado 70 SAS carece de legitimación en la causa por activa para

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-04011-01 SCLAJPT-12 V.00 perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho que se disputa en el proceso sucesorio que origina el presente mecanismo constitucional. Lo anterior, al resultar evidente que, la empresa no fue parte dentro de dicha actuación, ni acredito vinculo jurídico alguno

derecho que se disputa en el proceso sucesorio que origina el presente mecanismo constitucional. Lo anterior, al resultar evidente que, la empresa no fue parte dentro de dicha actuación, ni acredito vinculo jurídico alguno con el acervo herencial, ello por cuanto su intervención se deriva exclusivamente de su calidad de deudora en los títulos valores inventariados como activos de la sucesión; sin embargo, tal circunstancia no le confiere participación ni interés dentro del trámite liquidatorio. Lo dicho demuestra que, desde que acudió por primera vez a este mecanismo constitucional, la sociedad no se encontraba legitimada en la causa para promover la acción, pues carece de un derecho propio comprometido en el proceso sucesorio, situación que indudablemente no puede entenderse saneada en sede de impugnación, máxime cuando ello implique la vulneración del derecho al debido proceso de las partes por reconocerle legitimación a un sujeto que no la tuvo inicialmente. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-04011-01

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En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. De lo dicho, surge evidente la improcedencia del amparo solicitado toda vez que lo que se debate en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, este no fue parte dentro del proceso sucesorio ni ostenta un derecho propio comprometido en el mismo. ii) si la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos de la actora al proferir el auto de 27 de junio de 2025. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la

oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada – 1. ° de julio de 2025 – y la interposición de la presente acción de tutela – 21 de agosto de 2025 – transcurrieron menos de 6 meses, término que, por ser razonable, se ajusta al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-04011-01

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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Sobre el problema jurídico a resolver, el tribunal indicó que debía establecerse si el juzgado de primera instancía erró al negar la nulidad planteada y, en consecuencia, si resultaba procedente revocar dicha determinación. En desarrollo de su análisis, el colegiado recordó que el artículo 121 del Código General del Proceso fija el término dentro del cual los jueces deben dictar sentencia – un año para los procesos de única o primera instancia y seis meses para los de segunda -, con el propósito de garantizar una tutela judicial efectiva. Sin embargo, el ad quem sostuvo que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-443 de 2019, declaró inexequible la expresión

una tutela judicial efectiva. Sin embargo, el ad quem sostuvo que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-443 de 2019, declaró inexequible la expresión «de pleno derecho » contenida en dicha norma y condicionó su exequibilidad en el entendido de que la nulidad derivada del vencimiento del término debe alegarse antes de dictarse sentencia y es susceptible de saneamiento conforme a los artículos 132 y siguientes del estatuto procesal. Añadió que, de acuerdo con esa misma decisión, la pérdida de competencia solo se produce previa solicitud de parte, sin perjuicio del deber del funcionario de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre el vencimiento del término para falla. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-04011-01

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Conforme lo anterior, juez plural citó la providencia CSJ SC434 de 2024 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la cual se reiteró que la expresión «de pleno derecho» no implica la nulidad automática de las actuaciones, pues toda invalidación exige decisión judicial y se rige por el principio general de saneabilidad. Por otro lado, resaltó que la jurisprudencia constitucional – entre otras, la sentencia CC T-169 de 2022 - ha sostenido que el solo incumplimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso no acarrea, por sí mismo, la pérdida de competencia del juez. Por ello, la aplicación de esa norma exige verificar que la irregularidad se haya alegado oportunamente y que no concurran causas de suspensión,

del Proceso no acarrea, por sí mismo, la pérdida de competencia del juez. Por ello, la aplicación de esa norma exige verificar que la irregularidad se haya alegado oportunamente y que no concurran causas de suspensión, prórroga o conducta dilatoria de las partes. El juez de apelaciones explicó que, descartada la tesis de la nulidad automática por vencimiento de términos, subsiste la exigencia de que la pérdida de competencia sea alegada antes de dictarse la providencia que pone fin a la instancia. En ese sentido, consideró que el apelante erró en sus planteamientos, desacierto que también se evidenció al pretender la declaratoria de nulidad con fundamento en la causal 8. ° del artículo 133 del Código General del Proceso, sin ostentar legitimación para ello. A renglón seguido, la autoridad recordó que las nulidades procesales son mecanismos de carácter excepcional, orientados a «corregir errores regidos por la taxatividad, protección, trascendencia, naturaleza residual y convalidación» y que, en principio no hay nulidad sin texto legal que la prevea, y solo se puede reclamar por el sujeto a quien la protección cobija 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-04011-01

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Por otro lado, la corporación sostuvo que la causal contemplada en el numeral 8. ° del artículo 133 del Código General del Proceso relativa a la indebida notificación del auto admisorio, tiene como finalidad salvaguardar el derecho de contradicción, por lo que su declaratoria procede únicamente cuando la irregularidad impida el ejercicio efectivo de dicha garantía.

salvaguardar el derecho de contradicción, por lo que su declaratoria procede únicamente cuando la irregularidad impida el ejercicio efectivo de dicha garantía. Así las cosas, el colegiado indicó que el a quo se abstuvo de declarar la nulidad solicitada por la sociedad accionada tras concluir que esta carece de legitimación en la causa, pues no ostenta ninguna de las calidades previstas en el artículo 1312 del Código Civil ni en el artículo 491 del Código General del Proceso. Finalmente, el juez de alzada concluyó que, ante la ausencia de ese presupuesto esencial, no era posible acceder a la nulidad pretendida, razón por la que confirmó la decisión. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-04011-01 SCLAJPT-12 V.00 tras un análisis racional del caso y la libre formación de su

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-04011-01 SCLAJPT-12 V.00 tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En ese orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-04011-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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