CSJ - STL20931-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20931-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20931-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04727-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – ANDES COOPERATIVA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de octubre de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se desprende que la Cooperativa de Caficultores de AndesRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-04727-01 Ltda. en liquidación forzosa administrativa promovió proceso ejecutivo contra Juan Gonzalo Sánchez Vásquez con el fin de obtener el pago de una obligación contenida en el pagaré n.° 294. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, autoridad que, a través de auto de 26 de julio de 2023 libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar de
Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, autoridad que, a través de auto de 26 de julio de 2023 libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar de embargo sobre dos inmuebles de propiedad del demandado. Inconforme el demandado presentó recurso de reposición y el juzgado de conocimiento mediante auto de 17 de enero de 2024 mantuvo incólume su decisión. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar dictó providencia de 18 de junio de 2024 mediante la cual resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, según lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ordenar seguir adelante con la ejecución en favor de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES y en contra de JUAN GONZALO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, en la forma prevista en el auto por el cual se libró mandamiento de pago.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones de pesos (10.000.000). […] Narró que el demandado interpuso recurso de apelación que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió con proveído de 26 de agosto de 2025 a través de la cual decidió: PRIMERO. - Confirmar parcialmente y revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual queda así:
PRIMERO. - Confirmar parcialmente y revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual queda así: “Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, salvo la excepción de fondo denominada “cobro de lo noRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-04727-01 debido” la cual se halló parcialmente fundada, según lo expuesto en la parte considerativa¨. SEGUNDO. - Revocar parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual queda así: “Segundo: En consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución en favor de la COOPERATIVA DE
CAFICULTORES DE ANDES y en contra de JUAN GONZALO SÁNCHEZ
VÁSQUEZ por la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($143’088.905) por concepto de capital contenido en el pagaré objeto de recaudo”. TERCERO. - Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para, en su lugar, disponer, que NO HAY LUGAR a la imposición de las mismas, en armonía con la motivación. CUARTO. - Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, a fin de indicar que en la liquidación del crédito a que haya lugar de conformidad con el artículo 446 CGP se tenga en cuenta la suma de capital establecida en este proveído, acotando que cualquiera de las partes podrá allegar dicha liquidación, de conformidad con los considerandos. […]
conformidad con el artículo 446 CGP se tenga en cuenta la suma de capital establecida en este proveído, acotando que cualquiera de las partes podrá allegar dicha liquidación, de conformidad con los considerandos. […] Censuró a la autoridad judicial accionada por cuanto, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico al negarse «valorar las cláusulas penales de los contratos, tal como habían sido suscritas por las partes y, en su lugar, procedió a formular de la nada una nueva clausula penal». Por tales motivos, acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 26 de agosto de 2025 y en su lugar, emitir una nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de septiembre de 2025 y, mediante proveído de 26 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-04727-01
Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Antioquia sostuvo que su decisión «se fundó en el estudio razonado de los medios cognoscitivos recaudados a la luz de la normativa sustancial aplicable a la materia; lo cual evidentemente devela el interés estrictamente económico que subyace a la
fundó en el estudio razonado de los medios cognoscitivos recaudados a la luz de la normativa sustancial aplicable a la materia; lo cual evidentemente devela el interés estrictamente económico que subyace a la petición de amparo»; añadió que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar indicó que en el trámite del proceso ejecutivo no vulneró derecho fundamental alguno, pues las decisiones adoptadas estuvieron debidamente motivadas. Juan Gonzalo Sánchez Vásquez se opuso a la prosperidad del amparo tras considerar que la decisión cuestionada interpretó correctamente las cláusulas contractuales No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 10 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada, esto es, la variación del «importe» del título valor allegado «no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado».
Así mismo consideró que: […] aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas que podrían
hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-04727-01
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.
Además, sostuvo que: […] los honorables Magistrados encargados de resolver la acción de tutela en primera instancia, se conformaron simplemente con afirmar que, puesto en la sentencia aparecía un motivación de las decisiones, no eran ellos competentes para entrar a discutir lo resuelto por el a quo, ignorando el hecho de que al solicitar el amparo constitucional se les estaba pidiendo precisamente que tuvieran en cuenta que esa supuesta motivación no se ajusta a derecho y, por lo tanto, no puede tenerse como una decisión judicial de orden legal, sino que constituye una vía de hecho en los términos de la jurisprudencia desarrollada por la Honorable Corte Constitucional, […] […] fue superficial en análisis que hicieron los Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Honorable Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ (sic) VALDERRAMA, cuando determinaron, demasiado pronto, que por el simple hecho de aparecer una “motivación” en la sentencia, ello era ya un sinónimo de que no se había vulnerado ningún derecho fundamental de las partes.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
una “motivación” en la sentencia, ello era ya un sinónimo de que no se había vulnerado ningún derecho fundamental de las partes.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-04727-01
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró las garantías superiores de la sociedad actora al emitir la sentencia de 26 de agosto de 2025 en lo que respecta a la variación del «importe» del título valor allegado.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró las garantías superiores de la sociedad actora al emitir la sentencia de 26 de agosto de 2025 en lo que respecta a la variación del «importe» del título valor allegado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica – 27 de agosto de 2025 – y la presentación de la queja – 24 de septiembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto sometido a su consideración, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia realizó, enRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-04727-01 primer término, el recuento detallado de las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. contra Juan Gonzalo Sánchez Vásquez. El colegiado al examinar el pagaré n.° 294 indicó que el «importe» contenido en el título correspondía a la tasación de la cláusula penal «que
contra Juan Gonzalo Sánchez Vásquez. El colegiado al examinar el pagaré n.° 294 indicó que el «importe» contenido en el título correspondía a la tasación de la cláusula penal «que efectuó el polo activo según el apartado noveno de los convenios ante el incumplimiento del convocado por abstenerse de entregar la totalidad de la cosecha de café a la que se obligó en virtud de los contratos de compraventa». Recordó que la cláusula penal es un pacto accesorio mediante el cual las partes anticipan la estimación de los perjuicios derivados del incumplimiento, conforme a los artículos 1592 a 1601 del Código Civil y 867 del Código de Comercio, además precisó que, si bien goza de inmutabilidad por su origen convencional, puede reducirse cuando resulte manifiestamente excesiva o desproporcionada frente a la obligación principal. La autoridad accionada explicó que, según lo pactado, la sanción equivalía al 20% del saldo adeudado, incluido el diferencial entre el precio al que estuviese el café en el tablero de la Cooperativa y el valor pactado en el contrato. Expuso que en su escrito el apelante cuestionó la cuantía del título al considerar que las prestaciones principales ascendían a $351.665.187, mientras que el pagaré se diligenció por $506.868.245, con lo cual el cobro superaba el límite legal y debía reducirse el monto ejecutado. El ad quem advirtió que la Cooperativa defendió la suma reclamada, alegando que el cálculo se realizó con base en el precio del café en el
superaba el límite legal y debía reducirse el monto ejecutado. El ad quem advirtió que la Cooperativa defendió la suma reclamada, alegando que el cálculo se realizó con base en el precio del café en el tablero vigente al momento del incumplimiento, «más no en la fecha enRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-04727-01 que se firmó el contrato, como lo dedujo el resistente y procedió a explicar el cálculo que efectuó para arribar al capital contenido en el pagaré». El juez de apelaciones procedió a realizar el cálculo de la pena pecuniaria conforme a los parámetros establecidos en la cláusula novena de los contratos de compraventa, advirtiendo que, si bien las partes coincidían en la cantidad de cargas de café pactadas en ambos convenios, discrepaban en el precio por carga que cada una aplicó para calcular la pena pecuniaria. La autoridad convocada precisó que, en el contrato n.° 0000294, el caficultor se obligó a entregar 18.750 kilogramos de café pergamino seco y se pactó un precio inicial de $980.000 por carga de 125 kg; sin embargo, de acuerdo con el parágrafo primero de la cláusula penal el valor debía liquidarse con base en el precio vigente en el tablero de la cooperativa al momento de la entrega, que para el 30 de noviembre de 2021 ascendía a $2.069.625 y aplicando el 20% de sanción, el monto correspondiente fue de $62.088.750. Ahora bien, en cuanto al contrato n.° 4400054455, el tribunal reiteró que debía aplicarse el mismo valor de referencia y determinó que
de $62.088.750. Ahora bien, en cuanto al contrato n.° 4400054455, el tribunal reiteró que debía aplicarse el mismo valor de referencia y determinó que «24.461 kg corresponden a ciento noventa y cinco seiscientos ochenta y ocho (195,688) cargas. De donde se sigue que el valor del contrato es igual a $405.000.777» y aplicando a este monto el 20% de la cláusula penal el resultado fue de $81.000.155. La autoridad encausada señaló que el valor de las prestaciones principales de ambos contratos ascendía a $715.444.527, cifra superior al capital del pagaré (506.868.245), por lo que, en principio, el título no superaba el límite previsto en el artículo 867 del Código de Comercio «para deducir enormidad de la cláusula penal, dado que este canon sujetaRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-04727-01 tal inferencia únicamente a la condición que la pena pecuniaria no exceda el monto de las prestaciones principales». No obstante lo anterior, el juez plural sostuvo que «acorde a la carta de instrucciones, en el lleno (sic) para el que realmente estaba facultado el acreedor para este caso en que hubo incumplimiento por parte del deudor era en lo concerniente al monto de la cláusula penal pactada» , advirtiendo que « en relación con la suma incorporada en el pagaré, equivalente a $506.868.245, se llenó de forma abusiva por la cooperativa actora y resultó claramente desfasada». El estrado judicial adujo que la cooperativa, al diligenciar el
equivalente a $506.868.245, se llenó de forma abusiva por la cooperativa actora y resultó claramente desfasada». El estrado judicial adujo que la cooperativa, al diligenciar el pagaré, «de forma ilógica e injustificada, tasó doblemente el precio del café que ya había sido liquidado conforme al precio que debía operar a la data incluso en que debía verificarse la entrega del producto». Aunado a lo anterior, el colegiado precisó que «el cálculo para el lleno del título valor no lo hizo sobre el 20% de la pena pecuniaria que era el verdadero parámetro que fue autorizado en la carta de instrucciones, sino que fue calculado sobre el 100% del valor de las cargas acordadas». El fallador plural consideró inequitativo que solo se hubiese previsto la sanción para el incumplimiento del caficultor «con el 100% de la diferencia de precios pactados, lo que constituye un abismal desequilibrio frente al precio de liquidación a cargo de la cooperativa ejecutante pactado en la cláusula sexta del contrato», donde se estableció un valor estándar «como precio de las cargas de café a futuro objeto de la compraventa pactada, valor que resulta ser muy inferior al que le fue aplicado al caficultor».Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-04727-01 El tribunal reiteró que la cláusula penal tenía un alcance claro y era que la sanción debía calcularse únicamente sobre el 20% del valor de la obligación incumplida, tomando como base el precio del café vigente el último día pactado para la entrega.
que la sanción debía calcularse únicamente sobre el 20% del valor de la obligación incumplida, tomando como base el precio del café vigente el último día pactado para la entrega. Aunado a lo anterior el juez plural afirmó que: En concordancia con lo previsto por el artículo 1624 del C.C, las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor, máxime que en el sub-lite no consulta criterios de equidad, ni de justicia. A ello se suma que, según los sellos que reposan en la parte superior de los modelos de los contratos, puede inferirse que es la cooperativa quien los redacta y ha ejercido una posición dominante por cuanto únicamente se previó multa ante el incumplimiento del caficultor, relevándose al ente cooperativo de tal consagración para el hipotético caso de que se hubiese presentado una inobservancia contractual de su parte; a más que se previó un precio estándar para la Cooperativa como compradora del café, pero actualizado para el caficultor a efecto de liquidar la multa como único destinatario. Por tanto, conforme a la última regla sustantiva citada, de modo concordante con lo trasegado, “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella”, es decir, en este caso, en contra de la Cooperativa ejecutante, la que incurrió en una falta de claridad al redactar unilateralmente la cláusula novena del contrato atinente a la manera como habría de liquidarse la cláusula penal establecida a cargo del caficultor, cuya redacción se denota
ejecutante, la que incurrió en una falta de claridad al redactar unilateralmente la cláusula novena del contrato atinente a la manera como habría de liquidarse la cláusula penal establecida a cargo del caficultor, cuya redacción se denota confusa al indicar que su monto es “equivalente al 20% del valor del saldo adeudado más todos los costos y gastos en que incurra la parte cumplida, incluida la posición de cobertura, es decir la diferencia entre el precio al que esté el café factor 94 en el tablero de la Cooperativa , el último día en que debía hacerse la entrega del café vendido y el precio pactado en el presente contrato”, texto este del que luego de hacer un sesudo esfuerzo interpretativo, ante la falta de claridad que envuelve su ambigüedad, se extrae por esta Colegiatura que el valor de la cláusula penal realmente corresponde al 20% del saldo de la obligación que fuere incumplida, la que debe ser liquidada teniendo en cuenta su valor a la fecha en que debía hacerse la entrega, cuya actualización del precio del café implica tener en cuenta la posición de cobertura para aplicar el referido porcentaje del 20% al valor total. Esto se ratifica con lo establecido en el parágrafo 1º de la precitada cláusula novena del contrato, en el que textualmente se indica: “Para efectos de liquidar la multa, el valor del contrato será el valor en kilogramos suscritos, liquidados al precio del tablero de la cooperativa, que rija el último día en que debía hacerse la entrega de café” […] […] en atención a la regla de interpretación contractual consagrada en el artículo 1620 del C.C., se prefiere el sentido en que la cláusula penal produce
rija el último día en que debía hacerse la entrega de café” […] […] en atención a la regla de interpretación contractual consagrada en el artículo 1620 del C.C., se prefiere el sentido en que la cláusula penal produce efecto y se aplica la interpretación más beneficiosa y ecuánime para la reciprocidad de los intereses onerosos de ambas partes con sujeción al convenio. De ahí que en el sub examine se justifica la reducción del monto del capital por el cual se seguirá la ejecución; máxime que, in casu, se presentó para el cobroRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-04727-01 ejecutivo una obligación cambiaria derivada de un título valor (pagaré) cuya carta de instrucciones NO facultó al extremo activo la reclamación de un monto superior al 20% del valor del contrato que se desprende del contenido de la cláusula penal. Con base en lo anterior, el tribunal revoco parcialmente la decisión impugnada y redujo el monto de la ejecución a $143.088.905 al acoger parcialmente la excepción de mérito de cobro de lo no debido. Las demás pretensiones fueron confirmadas, conforme al análisis desarrollado en la providencia de segunda instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados
actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto la manifestación de su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera queRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-04727-01 resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala