CSJ - STL20932-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL20932-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL20932-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01853-00 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALEJANDRINA SOLER GARZÓN interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, acceso a la justicia, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la SociedadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01853-00
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Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin que se declarar a que Robinson Estiven Rojas Soler, cotizó de manera ininterrumpida a Porvenir SA desde febrero de 2015 hasta diciembre de 2017, que la acci onante dependía económicamente de él y que en consecuencia se reconociera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Relató que el asunto lo conoció el Juzgado Quinto
dependía económicamente de él y que en consecuencia se reconociera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Relató que el asunto lo conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 19 de julio de 2022 profirió sentencia mediante la cual accedió a las presentaciones de la actora.
Indicó que inconforme con lo anterior, Porvenir SA presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 22 de marzo de 2024 confirmó la decisión del a quo.
Manifestó que el 26 de abril siguiente la sociedad demandada presentó recurso extraordinario de casación , mismo que fue concedido por el ad quem por proveído de 22 de noviembre de 2024.
Narró que Porvenir SA radicó memorial de desistimiento del citado recurso, el cual esta Sala aceptó a través de auto CSJ AL2958-2025 de 20 de mayo de 2025, y devol vió el expediente digital al ad quem el 28 de mayo siguiente.
Expuso que el 13 de junio de 2025 radicó memorial en el cual le solicitó al tribunal devolver el expediente al juzgadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01853-00 SCLAJPT-12 V.00 3 de primera instancia, con el fin de continuar con el trámite respectivo.
Refirió que el 21 de junio siguiente recibió comunicación del demandado en que le informó que le sería reconocida la pensión de sobrevivientes.
Adujo que con la demora en la devolución del expediente «no puedo continuar con el trámite de cobro efectivo
comunicación del demandado en que le informó que le sería reconocida la pensión de sobrevivientes.
Adujo que con la demora en la devolución del expediente «no puedo continuar con el trámite de cobro efectivo hasta que el proceso no sea recibido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá».
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó que se ordene a la accionada remitir el expediente al juez de primera instancia.
La acción de tutela se radicó el 22 de agosto de 2025 y mediante auto de 26 siguiente, esta corporación la admitió y ordenó notificar a la convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción.
Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por memorial de 27 de agosto allegó link de acceso al expediente.
Subsecuentemente y conforme a las respuestas allegadas, por auto de 28 de agosto de 2025 se vinculó a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01853-00
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Posteriormente el 28 de agosto de 2025 la Secretaría de la Sala Laboral de referi do tribunal allegó auto por el cual remitió el expediente al juzgado de origen.
Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitaron ser desvinculadas del trámite por falta de legitimación por pasiva.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se
Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitaron ser desvinculadas del trámite por falta de legitimación por pasiva.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección in mediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judi cial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la accionada lesionó los derechos fundamentales de la promotora, al no remitir el expediente al juzgado de origen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01853-00
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El amparo solicitado está llamado a fracasar, en la medida que al revisar los elementos de prueba que fueron aportados en la contestación de la presente acción, se tiene que mediante auto 27 de agosto de 2025 - notificado por estados de 29 del mismo mes y año-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, obedeció lo requerido por esta Corporación en auto de 28 de mayo de 2025 y ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, obedeció lo requerido por esta Corporación en auto de 28 de mayo de 2025 y ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen.
De esta manera, durante el transcurso de la acción la autoridad accionada adelantó las actuaciones encaminadas a atender lo requerido, por lo que en consecuencia, se estructura la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales y el amparo constitucional está llamado a denegarse.
No obstante, lo expuesto y como la finalidad es que se materialice la entrega del expediente al a quo, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoría del auto de 27 de agosto de 2025 materialice el envío del expediente conforme a la decisión que adoptó.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01853-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones exp uestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal
precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoría del auto de 27 de agosto de 2025, materialice el envío del expediente conforme a la decisión que adoptó.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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