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CSJ - STL20933-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20933-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20933-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04236-01 Acta n.° 43 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que el SINDICATO COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS - CNP COLOMBIA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER -a través de su representante legalinterpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.° de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA , y la JUEZA QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA , a la

ALCALDÍA DE CÚCUTA, al CONDOMINIO EDIFICIO INGRID, a

la ASOCIACIÓN COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS SECCIONAL NORTE DE SANTANDER -EN LIQUIDACIÓNy a las partes e intervinientes en el proceso civil ejecutivo con radicado n.° 540014003009201300747.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04236-01

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El convocante a través de su representante legal promovió la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al

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El convocante a través de su representante legal promovió la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, «habeas data», buen nombre, y los «principios de legalidad y seguridad jurídica». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el Condominio Edificio Ingrid -propiedad horizontal-, promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía contra la Asociación Colegio Nacional de Periodistas Seccional Norte de Santander con el fin de obtener el pago de $4.657.550 «por concepto de cuotas de expensas ordinarias y cuotas extraordinarias», más los intereses por mora desde el 11 de julio de 2013 hasta la fecha de pago total de la obligación principal, y las costas del proceso. Explicó que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión para Asuntos de Menor y Mínima Cuantía de Cúcuta, quien a través de auto de 25 de septiembre de 2013, libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 260-98695, esto es la oficina n.° 310 del Condominio Edificio Ingrid «de propiedad de la demandada Asociación Colegio Nacional de Periodistas Seccional Norte de Santander»; luego, el expediente se remitió a la Jueza Novena Civil Municipal de Cúcuta, quien avocó el conocimiento el 10 de octubre de 2013.

Nacional de Periodistas Seccional Norte de Santander»; luego, el expediente se remitió a la Jueza Novena Civil Municipal de Cúcuta, quien avocó el conocimiento el 10 de octubre de 2013. Expuso que, la Jueza Novena Civil Municipal de Cúcuta a través de auto de 1.° de julio de 2014 ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó la medida cautelar de secuestro del inmueble mencionado, y a través de auto de 14 de agosto de 2018 aprobó la liquidación del créditoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04236-01 3 SCLAJPT-12 V.00 «practicada por el apoderado de la parte demandante», por la suma de $23.822.520. Refirió que el 20 de noviembre de 2018 presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago y falta de defensa técnica, toda vez que el inmueble reclamado «no pertenec[ía] a la Asociación Colegio Nacional de Periodistas, con Nit 900.420.195-4, si no al Sindicato Colegio Nacional de Periodistas, con Nit # 890.504.3853, condena que no debe tener validez ya que fue notificada una entidad que no era la del asunto». Informó que por medio de auto de 26 de febrero de 2019 la Jueza Novena Civil Municipal de Cúcuta negó la solicitud de nulidad que presentó, tras concluir que la notificación al ejecutado se realizó conforme a la ley, «en cumplimiento a las reglas establecidas para ello, por el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil» y, en cuanto a la falta de

presentó, tras concluir que la notificación al ejecutado se realizó conforme a la ley, «en cumplimiento a las reglas establecidas para ello, por el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil» y, en cuanto a la falta de defensa técnica, adujo que «en los procesos de mínima cuantía el derecho de postulación no se encuentra restringido para los profesionales del derecho, sino que a él pueden acudir los sujetos procesales en causa propia». Adujo que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 14 de marzo de 2019 la a quo lo declaró improcedente al ser un proceso ejecutivo de mínima cuantía, esto es, de única instancia. Señaló que el 17 de junio de 2021 la registradora principal de instrumentos públicos de Cúcuta informó que, según la revisión registral, el predio identificado con matrícula n.° 260-98695 pertenecía al «Sindicato Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Norte deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04236-01 4

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Santander», razón por la cual el 18 de mayo de 2022 solicitó el desembargo de las medidas cautelares debido a la comunicación proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y, por medio de auto de 22 de julio de 2024, la Jueza Novena Civil Municipal de Cúcuta la negó. Aseguró que interpuso recurso de reposición contra la decisión

medio de auto de 22 de julio de 2024, la Jueza Novena Civil Municipal de Cúcuta la negó. Aseguró que interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior y, a través de proveído del 7 de octubre de 2024, la a quo mantuvo su decisión. Relató que debido a lo anterior, el 19 de diciembre de 2024 el «Colegio Nacional de Periodistas de Colombia – CNP ColombiaSeccional Norte De Santander» promovió acción constitucional contra la Jueza Novena Civil Municipal de Cúcuta, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejara sin efectos todo lo actuado en el proceso ejecutivo con radicación n.° 540014003009201300747, a partir del auto que libró mandamiento de pago, se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares y se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta para su respectiva anotación. Adujo que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Cúcuta -54001310300520250000900-, quien a través de sentencia de 28 de enero de 2025 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que quien adujo representar legalmente al accionante no acreditó su legitimación pues «no demostró su calidad de representante de la organización sindical con la respectiva “Certificación de presidente de una organización sindical nacional o subdirectiva” expedida por el

acreditó su legitimación pues «no demostró su calidad de representante de la organización sindical con la respectiva “Certificación de presidente de una organización sindical nacional o subdirectiva” expedida por el Ministerio del Trabajo».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04236-01 5

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Destacó que Luis Aurelio Contreras Garzón «vinculado al trámite constitucional» solicitó la nulidad por indebida integración al contradictorio; además el «Colegio Nacional de Periodistas de Colombia – CNP Colombia - Seccional Norte De Santander» la impugnó y, por medio de auto de 18 de febrero de 2025 la a quo constitucional rechazó la nulidad al considerar que el solicitante carecía de legitimación en la causa para promoverla, porque revisadas las actuaciones del asunto, no advirtió que se hubiese vinculado al trámite constitucional, como tampoco que fuera sujeto procesal dentro del proceso ejecutivo cuestionado; no obstante, concedió la impugnación. Refiere que por medio de auto de 20 de marzo de 2025 la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional por indebida integración al contradictorio «a objeto de que i) se vincul [ara] a la Asociación Colegio Nacional de Periodistas de Norte de Santander y ii) se efect [uara] la debida notificación al señor Jaime Rangel Vera» ; luego, la Jueza Quinta Civil del Circuito de Cúcuta obedeció y cumplió lo dispuesto por el

Nacional de Periodistas de Norte de Santander y ii) se efect [uara] la debida notificación al señor Jaime Rangel Vera» ; luego, la Jueza Quinta Civil del Circuito de Cúcuta obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior y, a través de sentencia de 7 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional invocado al considerar que el accionante no acreditó su legitimación en la causa por activa. Aseguró que Luis Aurelio Contreras Garzón «vinculado al trámite constitucional» impugnó la decisión anterior y por medio de auto de 12 de mayo de 2025 el ad quem dispuso «declarar inadmisible el recurso de impugnación» al considerar que «no intervino ni como sujeto activo ni como accionado»; así, ordenó devolver el expediente al a quo constitucional para que lo remitiera a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04236-01 6

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Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron los derechos fundamentales que invocó, pues tanto la Jueza Quinta Civil del Circuito de Cúcuta como la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta «en sede de impugnación de tutela, negaron el amparo solicitado, desconociendo que se trata de dos personas jurídicas distintas (la Asociación de naturaleza privada con NIT 900.420.195-4 y el Sindicato con NIT 890.504.385-3)».

solicitado, desconociendo que se trata de dos personas jurídicas distintas (la Asociación de naturaleza privada con NIT 900.420.195-4 y el Sindicato con NIT 890.504.385-3)». A su vez, la Jueza Novena Civil Municipal de Cúcuta incurrió en un defecto fáctico -desconocimiento de pruebas claras-, defecto procedimental absoluto -indebida vinculación de parte no demandada- , además de un perjuicio irremediable, dada la afectación constante y prolongada del sindicato al confundir dos personas jurídicas distintas. Esta confusión por más de una década mediante medidas cautelares en un inmueble sindical generó un perjuicio irremediable, lo que afectó la autonomía sindical, el derecho de defensa y la actividad gremial. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo radicado n.° 54001400300920130074700, desde el auto admisorio de la demanda -por indebida vinculación de una persona jurídica distinta a la verdadera titular del inmuebley, en su lugar, (i) se ordene el levantamiento de las medidas cautelares del inmueble identificado con matrícula n.° 260-98695; (ii) se ordene a las autoridades judiciales accionadas «abstenerse de considerar al Sindicato y a la Asociación como una misma persona jurídica en lo sucesivo», y (iii) «se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos

ordene a las autoridades judiciales accionadas «abstenerse de considerar al Sindicato y a la Asociación como una misma persona jurídica en lo sucesivo», y (iii) «se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta para que se inscriba el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble afectado».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04236-01 7

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.° de septiembre de 2025 y, a través de auto de 3 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió y le otorgó tres días al accionante para que aclarara si actuaba en nombre propio o en representación legal del Sindicato Colegio Nacional de Periodistas -CNP ColombiaSeccional Norte de Santander y, en el último caso, que presentara el certificado de existencia y representación legal que acreditara dicha calidad.

El 5 de septiembre de 2025, Carlos Arturo Salazar especificó que actuaba en calidad de representante legal del Sindicato accionante y aportó el certificado de existencia y representación legal correspondiente; así, por medio de auto de 17 de septiembre de 2025, se admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, al Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta, la Alcaldía de Cúcuta, el Condominio Edificio Ingrid, a la Asociación Colegio Nacional de Periodistas Seccional Norte de Santander -en liquidacióny a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo civil

Asociación Colegio Nacional de Periodistas Seccional Norte de Santander -en liquidacióny a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo civil cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el Juez Noveno Civil Municipal de Cúcuta aportó el enlace del proceso ejecutivo civil cuestionado y, solicitó se declare improcedente el amparo constitucional invocado; ello, por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción como el de subsidiariedad, «ya que el accionante busca que el juez constitucional intervenga en asuntos que son propios del juez de conocimiento, como la declaratoria de nulidad, la cual puede solicitarse directamente en el proceso ordinario. Por estas razones, no debe prosperar la acción interpuesta».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04236-01 8

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El secretario del Juez Quinto Civil del Circuito Cúcuta aportó el enlace del expediente de la acción constitucional con radicado n.° 54001310300520250000900 y señaló que ya se había resuelto una acción constitucional con pretensiones idénticas, la cual fue declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa; además, advirtió que el actor pretende reabrir el debate ya resuelto por los jueces naturales, sin cumplir los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales. Una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de

naturales, sin cumplir los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales. Una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta aportó el link de la acción constitucional con radicado n.° 54001310300520250000900 y manifestó que decretó la nulidad de todo lo actuado por omitir la vinculación de partes relevantes -la Asociación Colegio Nacional de Periodistas de Norte de Santander y el cesionario Jaime Rangel Vera- . Luego, declaró improcedente la impugnación que presentó un abogado sin legitimación. Además, destacó que el sindicato no controvirtió el fallo de tutela del 7 de abril de 2025, lo que refuerza la improcedencia del mecanismo constitucional. El accionante presentó «respuesta al auto de fecha 17 de septiembre de 2025» con la cual reiteró sus requerimientos iniciales. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 1.° de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, «ante la utilización de esta herramienta para rebatir una providencia dictada en un trámite de linaje igual»; a su vez, advirtió «que la decisión

constitucional de primer grado no fue objeto de recurso de impugnaciónRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04236-01 9 SCLAJPT-12 V.00 por la libelista, por lo que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad». Además, como aún el expediente no fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión, el accionante «aún tiene a su alcance el medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para atacar los fallos de tutela mediante la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que la conclusión del a quo constitucional desconoce la realidad procesal, pues el fallo de primera instancia constitucional fue notificado el 2 de febrero de 2025 y la impugnación se presentó oportunamente el 5 de febrero del mismo año, como consta en el expediente del Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta; sin embargo, pese a interponerse en el término legal, la ad quem se limitó a resolver una nulidad -de todo lo actuadoformulada por un tercero, sin pronunciarse sobre el fondo del recurso presentado por la parte accionante, con lo cual omitió su deber funcional.

Además, el a quo constitucional incurrió en un error al determinar que aún tiene como medio de defensa la eventual revisión por parte de la

pronunciarse sobre el fondo del recurso presentado por la parte accionante, con lo cual omitió su deber funcional. Además, el a quo constitucional incurrió en un error al determinar que aún tiene como medio de defensa la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, sin tener en cuenta que dicho mecanismo no constituye un recurso judicial obligatorio ni efectivo, pues la selección de tutelas para revisión es aleatoria, lo que no garantiza la protección de los derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONESRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04236-01

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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos

otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04236-01 11 SCLAJPT-12 V.00 esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen

necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). Ahora, con respecto a al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,

subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medioRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04236-01 12 SCLAJPT-12 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, en sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún

efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04236-01 13 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

13 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los

o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, se extrae que el accionante dirige la acción contra el Juez Noveno Civil Municipal de Cúcuta con el fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo radicado n.° 54001400300920130074700 y, en su lugar, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares del inmueble identificado. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que el actor desconoció el requisito de inmediatez, dado queRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04236-01

14 SCLAJPT-12 V.00 a través de autos de 26 de febrero de 2019 -confirmado en auto de 14 de marzo de 2019y 22 de julio de 2024 -confirmado en auto de 7 de octubre de 2024la Jueza Novena Civil Municipal de Cúcuta negó la nulidad requerida tras concluir que la notificación al ejecutado se realizó conforme a la ley, y el levantamiento de la medida cautelar solicitada, respectivamente, en esa medida, el término que transcurrió entre dichas fechas y la data en la que el accionante instauró la acción de tutela -1.° de septiembre de 2025 -, superó los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir al mecanismo de amparo constitucional. Tampoco de los elementos de convicción que obran en el expediente se extrae alguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de inmediatez. Y si bien, el Colegio Nacional de Periodistas Seccional Norte de Santander, interpuso acción de tutela a fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo radicado n.° 54001400300920130074700, que es la misma inconformidad que se propone en esta ocasión, esa circunstancia no implica que el hoy tutelante cumpliera el requisito de inmediatez mencionado, por la razón que pudo acudir oportunamente al resguardo una vez se profirieron las decisiones cuestionadas. Además, se advierte que en dicho procedimiento previo la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta subsanó una irregularidad

acudir oportunamente al resguardo una vez se profirieron las decisiones cuestionadas. Además, se advierte que en dicho procedimiento previo la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta subsanó una irregularidad en el trámite y declaró la nulidad de lo actuado -por el Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta - para que se vinculara a la Asociación Colegio Nacional de Periodistas Seccional Norte de Santander y se efectuara la debida notificación a Jaime Rangel Vera ; sin embargo, luego de rehacerse lo actuado y que el Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta emitiera laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04236-01 15 SCLAJPT-12 V.00 decisión de primera instancia constitucional el 28 de enero de 2025, la cual se notificó al hoy accionante, omitió impugnarla. De ahí que, si tiene alguna inconformidad al respecto, específicamente en cuanto a que el a quo y el ad quem constitucional desconocieron que son dos personas jurídicas diferentes -como lo señaló en su escrito inicial- , cuando el expediente sea remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, podrá promover las solicitu

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