CSJ - STL20934-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20934-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20934-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02387-00 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARÍA LIGIA VARGAS MÁRQUEZ en calidad de agente oficiosa de su señora madre DALVA BEATRIZ MÁRQUEZ DE VARGAS1, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 68001-31-05-003-2023-00163-01.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la corporación accionada. 1 La accionante tiene en la actualidad 90 años de edad, y padece de «DEMENCIA EN LA
ENFERMEDAD DE ALZHEIMER».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02387-00 Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Luz
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Luz Marina Ariza Quiroga promovió proceso ordinario laboral en contra de la promotora, en el que pretendió que se declarara que existió un contrato a término indefinido entre las partes desde el mes de marzo de 1986 y hasta el mes de diciembre de 2009. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión correspondiente al periodo de su servicio, junto con la indexación correspondiente, además de lo que resultara probado dentro del proceso ultra y extra petita. Por sentencia del 11 de diciembre de 2024, el juzgado del conocimiento absolvió a la tutelante de todas las pretensiones formuladas en su contra, tras declarar probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» que formuló. Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación, motivo por el que fue remitido el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, magistratura que, por auto del 14 de enero de 2025 admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Mediante correo electrónico allegado al tribunal el 24 de enero del año en curso, la demandante en nombre propio manifestó que «es de su interés que no se dé continuidad a la apelación interpuesta por la suscrita», por lo que el despacho, en aras de continuar con el trámite
año en curso, la demandante en nombre propio manifestó que «es de su interés que no se dé continuidad a la apelación interpuesta por la suscrita», por lo que el despacho, en aras de continuar con el trámite correspondiente, mediante proveído del 4 de junio de 2025, requirió a la apoderada de aquélla para que manifestara si «coadyuva[ba] la solicitud 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02387-00 de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia elevada por su representada». Comoquiera que la demandante carecía de derecho de postulación para solicitar en causa propia el desistimiento del recurso de apelación y, la apoderada guardó silencio frente al requerimiento que se le efectuó, por auto del 7 de julio de 2025 el ad quem resolvió no dar trámite al desistimiento, máxime cuando, con independencia de la alzada interpuesta, tenía que conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, a quien le fueron negadas todas las pretensiones del libelo. A través de fallo proferido el 22 de agosto de 2025, el fallador plural decidió revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar: […] PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LUZ MARINA ARIZA QUIROGA y la señora DALVA BEATRIZ MÁRQUEZ DE VARGAS existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1988 al 29 de diciembre de 2009.
QUIROGA y la señora DALVA BEATRIZ MÁRQUEZ DE VARGAS existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1988 al 29 de diciembre de 2009.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN
DE PRESCRIPCIÓN.
TERCERO: CONDENAR a la demandada DALVA BEATRIZ MÁRQUEZ DE VARGAS a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA ARIZA QUIROGA el valor de las cotizaciones causadas por los periodos: -31 de diciembre de 1988 al 31 de mayo de 1995 -1 de julio de 1996 al 30 de septiembre de 1996 -1 de enero de 1997 al 30 de agosto de 2003 -1 de marzo de 2004 al 30 de agosto de 2007 -1 de marzo de 2008 al 29 de diciembre de 2009
En un ciento por ciento (100%) conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, atendiendo como ingreso base de cotización (IBC) un salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, para lo cual deberá la demandante en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a COLPENSIONES el valor correspondiente con observancia del Decreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo a la demandada, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad […]. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02387-00
demandada, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad […]. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02387-00 El 8 de septiembre del año en curso, la gestora presentó ante el tribunal «incidente de nulidad constitucional», por cuanto, en lo fundamental, pese a que la demandante desistió de la alzada, el tribunal no tuvo en cuenta la voluntad que expresó la parte y siguió con el trámite del recurso en detrimento de sus intereses, teniendo en cuenta que « con el desistimiento del recurso quedó en firme la sentencia de primera instancia emitida [a su favor] por el Juzgado». En decisión del 9 de octubre de 2025, el fallador plural resolvió «RECHAZAR de plano » la invalidez propuesta por la gestora, quien no mostró inconformidad con lo resuelto. La pretensora censuró a través del presente mecanismo la decisión emitida por dicha magistratura, en tanto que, en su sentir, era deber del tribunal aceptar el desistimiento del recurso de apelación que presentó la demandante «en disposición de su derecho de litigio», máxime cuando no se le corrió traslado del escrito y se procedió a dictar sentencia en su contra, a lo que agregó, que, aunque solicitó la nulidad de lo actuado, ello le fue negado. Con base en tales supuestos, solicitó que se amparen las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se «decrete el desistimiento del recurso de apelación», para que se deje sin efecto la sentencia dictada por el tribunal el 22 de agosto de 2025 y el auto de fecha 9 de octubre
fundamentales invocadas y, en consecuencia, se «decrete el desistimiento del recurso de apelación», para que se deje sin efecto la sentencia dictada por el tribunal el 22 de agosto de 2025 y el auto de fecha 9 de octubre siguiente que le rechazó la nulidad y, conforme a ello, quede en firme el fallo proferido en primera instancia a su favor. La acción de tutela fue radicada el 24 de octubre de 2025 y, una vez subsanadas las inconsistencias presentadas al escrito inicial, por auto del día 7 de noviembre siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02387-00 comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad remitió el enlace de acceso al proceso digitalizado. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, defendió la legalidad de las decisiones tomadas al interior del proceso criticado, y precisó que si gracia de discusión se hubiese estimado procedente retrotraer la actuación por el desistimiento del recurso de apelación que presentó en nombre propio la demandante, «habría correspondido asumir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, por haberle sido desfavorable la sentencia de primera instancia».
correspondido asumir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, por haberle sido desfavorable la sentencia de primera instancia». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02387-00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la acción, en lo fundamental, es que se decrete el desistimiento del recurso de apelación que radicó la demandante dentro del
independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la acción, en lo fundamental, es que se decrete el desistimiento del recurso de apelación que radicó la demandante dentro del proceso criticado, para que, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido en su contra por el tribunal accionado el 22 de agosto de 2025 y, por ende, el auto que le negó la nulidad de lo actuado de fecha 9 de octubre de 2025. En ese entendido y, para efectos metodológicos, la Sala efectuará el estudio, así: i) Frente a las decisiones 7 de julio y 9 de octubre de 2025: Para abordar los reproches, cabe mencionar que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02387-00 dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al
procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de la subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02387-00
La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02387-00 de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una
determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02387-00 De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir
dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y, (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, al revisar las pruebas aportadas y el expediente digital remitido, se advierte que la promotora de considerar que el tribunal incurrió en un yerro al no aceptar el desistimiento al recurso por ella interpuesto, cierto es, que dicha parte omitió presentar el recurso que tenía a su alcance para controvertir las decisiones que por esta vía reprocha, esto es, el recurso de reposición conforme al artículo 63 del CPTSS, a saber: -contra el proveído del 7 de julio de 2025 -notificado en estados del día siguiente-, por medio del cual, la colegiatura convocada resolvió: «Por carecer la demandante del derecho de postulación para solicitar en causa propia el desistimiento del recurso de apelación, y verificado que su apoderada guardó silencio pese al requerimiento efectuado en auto del 4 de junio de 2025, es la instancia se abstiene de darle trámite».
y verificado que su apoderada guardó silencio pese al requerimiento efectuado en auto del 4 de junio de 2025, es la instancia se abstiene de darle trámite». -contra el auto del 9 de octubre de 2025 - notificado en estados del día siguiente-, que rechazó de plano la nulidad propuesta por la gestora con base en los mismos argumentos traídos a esta acción. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02387-00 De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas, por lo que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la accionante frente a las decisiones que le resultaron adversas al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. ii) Respecto a la proferida el 22 de agosto de 2025: Al respecto, censuró la gestora que el tribunal accionado resolvió de fondo la instancia en detrimento de sus intereses, pese a que la parte demandante desistió del recurso de apelación que presentó contra la sentencia del tribunal, por cuanto le negó las condenas pretendidas. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02387-00 Sin embargo, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, la magistratura accionada indicó que en el sub lite se debía determinar si el juzgador de instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, ya que la demandada - aquí tutelanteno logró demostrar que actuó en representación de su hijo y, tampoco desvirtuó que la seguridad social por ella cubierta lo hubiera hecho por delegación de éste, es decir, el empleador hoy fallecido, Pedro Carlos
logró demostrar que actuó en representación de su hijo y, tampoco desvirtuó que la seguridad social por ella cubierta lo hubiera hecho por delegación de éste, es decir, el empleador hoy fallecido, Pedro Carlos Vargas Márquez, con lo cual, a diferencia de lo considerado por el a quo, sí tuvo cabida el pago de las obligaciones patronales que reclamó en la demanda Luz Marina Ariza Quiroga, más aún, cuando ha debido examinarse con mayor rigor el caso por involucrar a una persona considerada jurisprudencialmente como vulnerable por ser trabajadora del servicio doméstico. En ese entendido, el colegiado comenzó por señalar que, no admitió discusión dentro del proceso que la demandante prestó sus servicios como empleada doméstica en favor del citado señor Vargas Márquez y, que la demandada afilió a la trabajadora a la seguridad social a través de Colpensiones el 30 de mayo 1995 y, siguió realizando cotizaciones interrumpidas al sistema entre 1º de julio de 1995 y el 1° de febrero de 2008. Luego, la judicatura descendió al estudio normativo de lo que la legislación concibe como contrato de trabajo y, tras hacer mención de los elementos esenciales del mismo previstos en los artículos 23 y 24 del CST y de jurisprudencia de esta Sala sobre la temática, indicó que el Decreto 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02387-00 824 de 1988 definió que los trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico:
11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02387-00 824 de 1988 definió que los trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico: […] son aquellas que a cambio de una remuneración prestan su servicio personal en forma directa, de manera habitual a una o a varias personas naturales, bajo continuada subordinación o dependencia, residiendo o no en el lugar del trabajo, en la ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de niños y demás labores inherentes al hogar. Ahora, para respaldar la teoría sobre que entre las partes sí existió el contrato de trabajo que se deprecó en la demanda, el ad quem descendió al estudio de las declaraciones que fueron rendidas por los testigos que residieron en el apartamento donde laboró la demandante, a los cuales les dio credibilidad en cuanto a que: […] inicialmente [la demandante] trabajaba en favor del señor Pedro Carlos a eso del año 1986 y fue desde el año 1988 que laboró en favor de la señora Dalva Beatriz […] en razón a que esta (sic) decidió establecer su domicilio en la ciudad de Bucaramanga, residiendo ella junto con sus hijos en aras de recibir protección, cuidado y manutención, reiterando que al prestar el servicio como interna, habitó en distintos domicilios, entre estos: el ubicado en la calle 63 frente a la iglesia divino niño – conucos, el inmueble ubicado en el edificio Teusaca, y posterior el de cabecera I etapa. […] […] la demandante trabajaba para pedro Carlos quien atendía todo lo
frente a la iglesia divino niño – conucos, el inmueble ubicado en el edificio Teusaca, y posterior el de cabecera I etapa. […] […] la demandante trabajaba para pedro Carlos quien atendía todo lo económico de la casa porque su madre doña Dalva no trabajaba, que la demandante recibía ordenes (sic) de Pedro Carlos quien convivía junto a su hermana María Ligia y la señora Dalva en el apartamento de cabecera, que la demandante fue contratada por Pedro Carlos para organizar todo lo de su madre, que estando en el consultorio de Pedro Carlos vio como la secretaria le entregaba plata a Luz Marina, que pese a que Pedro Carlos tenia (sic) un apartamento de soltero al que la demandante iba a realizar aseo y organizar, su domicilio permanente era en la casa que compartía con la señora Dalva […]. Así las cosas, refirió la colegiatura, como la mayoría de los deponentes advirtieron de la prestación del servicio en favor de la demandada, se activó en favor de la demandante la presunción del contrato de trabajo del artículo 24 del CST, por lo que quedó en cabeza de la tutelante la carga de desvirtuarlo, situación que no ocurrió, toda vez que, 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02387-00 «ninguna de las pruebas aportadas lleva a concluir que obró como representante del también empleador Pedro Carlos Vargas Márquez». En esos términos, aunque la demandada aseveró en su defensa haber
«ninguna de las pruebas aportadas lleva a concluir que obró como representante del también empleador Pedro Carlos Vargas Márquez». En esos términos, aunque la demandada aseveró en su defensa haber actuado en representación de su hijo, por cuento era éste el que sufragaba todos los gastos de la casa, el fallador de instancia no valoró conjuntamente los elementos probatorios « con más cuidado» tratándose de una persona que laboró en el servicio doméstico, situación que reconoció la Corte Constitucional en sentencia CC C-310-2007. Desde esta perspectiva, puntualizó el fallador, al « tratarse de una mujer empleada doméstica, la aplicación de la perspectiva de género es esencial. Esto no solo permite desafiar los estereotipos que desvalorizan e invisibilizan este trabajo, sino que también facilita la flexibilización de las reglas probatorias, contribuyendo a un tratamiento más justo»; de ahí que, entonces, como se demostró que la demandante prestó servicio doméstico al grupo familiar integrado por la tutelante y sus hijos, así como la subordinación frente a la actora, no estaban llamadas a prosperar las defensas que ésta formuló. Con base en lo anterior, el tribunal descendió a lo relativo al pago de aportes a seguridad social y, señaló que, según el reporte de semanas cotizadas que allegó Colpensiones, por la relación laboral entre las partes del 31 de diciembre de 1988 al 29 de diciembre de 2009, la promotora realizó el pago de los aportes en pensiones de forma discontinua, por lo que se tenía que decretar el pago de los aportes en mora por los periodos
del 31 de diciembre de 1988 al 29 de diciembre de 2009, la promotora realizó el pago de los aportes en pensiones de forma discontinua, por lo que se tenía que decretar el pago de los aportes en mora por los periodos faltantes dentro de los extremos de la relación laboral. De allí que, el tribunal concluyera que en el caso bajo análisis era procedente revocar la sentencia que emitió el 11 de diciembre de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02387-00 acceder parcialmente a las condenas pedidas en la demanda contra la tutelante. A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que en el caso bajo análisis debía revocarse la sentencia de primera instancia. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, obedecieron a la labor equilibrada de
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02387-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la