CSJ - STL20935-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20935-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20935-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04272-01 Acta n.° 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que HAIFA COLOMBIA S. A.
S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1.° de octubre de 2025, en la acción de tutela que GRAND GLOBAL COMMERCE COLOMBIA COMPAÑÍA LIMITADA y D’ AGRI COLOMBIA S. A. S. promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a la partes e intervinientes « en el consecutivo 202400309-00/01».
I. ANTECEDENTES Las accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04272-01
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Para respaldar su petición, indicaron que promovieron proceso declarativo verbal de mayor cuantía contra Haifa Chemicals Ltda. y Haifa Colombia S. A. S., para dirimir las controversias derivadas del contrato de agencia comercial que las partes suscribieron el 10 de julio de 2024.
declarativo verbal de mayor cuantía contra Haifa Chemicals Ltda. y Haifa Colombia S. A. S., para dirimir las controversias derivadas del contrato de agencia comercial que las partes suscribieron el 10 de julio de 2024. Informaron que el asunto se asignó al Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, quien en auto de 10 de julio de 2024 inadmitió la demanda, con fundamento en que los actores debían subsanar diferentes irregularidades, para lo cual allegaron escrito de subsanación en el término previsto; sin embargo, en auto de 10 de septiembre de ese mismo año el a quo rechazó la demanda al considerar que la misma « contenía sendas deficiencias, que, a su juicio, impedían darle trámite al libelo genitor». Refirieron que el 16 de septiembre de 2024 presentaron «corrección de demanda» y, a su vez, en escrito separado de la misma fecha, promovieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que: 1.2. En relación con el argumento 1 del auto que rechazó la demanda, el a quo incurre en el error de considerar que no se pueden acumular pretensiones de simulación absoluta y relativa, a pesar de que dicha figura está prevista precisamente para eso, pues conforme al art. 88 del CGP uno de los requisitos es “que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias”, que es precisamente lo que se hizo en la demanda y subsanación. […] 1.3. Sobre el motivo 2 de rechazo de la demanda, las pretensiones contenidas
principales y subsidiarias”, que es precisamente lo que se hizo en la demanda y subsanación. […] 1.3. Sobre el motivo 2 de rechazo de la demanda, las pretensiones contenidas en los párrafos 5.2. y 9.2., no son abstractas como señala el a quo; por el contrario, explícitamente se pidió un porcentaje “del valor de las comisiones liquidadas sobre el total de las ventas de productos y/o servicios realizados por la agenciada HAIFA CHEMICALS LTDA”, respectivamente. […] Con todo, simultáneamente con este recurso se interpone corrección de la demanda en que se explicó en el numeral 6.5. lo pertinente. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04272-01 SCLAJPT-12 V.00 […] 1.4. En cuanto al motivo 3 de rechazo, el a quo “conexidad sobre el objeto” de todas las pretensiones entre todas las partes, con lo cual desconoce los arts. 148 numeral 2º y 88, que, al contrario, no exigen esto […] 1.5. Sobre el punto 4 de rechazo, cuando se subsanó la demanda se afirmó que la razón por la cual se demandó a HAIFA COLOMBIA SAS consistía en que era sucursal de la sociedad extranjera HAIFA CHEMICALS LTD. Sin embargo, revisado el certificado de existencia y representación legal de HAIFA COLOMBIA SAS, consta que fue creada en 2016 y sobre la misma aparece inscrita situación de control por parte de HAIFA CHEMICALS LTD., por tanto, según el art. 260 del CCo, la primera es filial de esta, su matriz, cuestión que puede superarse con interpretación razonable de la demanda.
aparece inscrita situación de control por parte de HAIFA CHEMICALS LTD., por tanto, según el art. 260 del CCo, la primera es filial de esta, su matriz, cuestión que puede superarse con interpretación razonable de la demanda. Ahora bien, si el a quo considera que debieron dirigirse pretensiones contra dicha sociedad, los arts. 61 inciso 2º y 72 del CGP le dan facultades suficientes para resolver ello, que no son el rechazo de la demanda. Con todo, simultáneamente con este recurso se interpone corrección de la demanda en que se precisó lo pertinente. 1.6. Sobre el punto 5 de rechazo, al subsanar se aclaró que ninguna norma, ni jurisprudencia, ni siquiera doctrina refieren que el poder contenga las futuras pretensiones específicamente; si así fuera no sería posible reformar o aclarar la demanda como lo prevé el art. 93 del CGP, ni su interpretación. Con todo, simultáneamente con este recurso se interpone corrección de la demanda también en lo relativo a los poderes. 1.7. Sobre el punto 6 de rechazo, se aclaró que se demandó a HAIFA COLOMBIA SAS como filial de la sociedad extranjera HAIFA CHEMICALS LTD. Como se puede observar, Su Señoría, se atendieron todos y cada uno de los requerimientos esbozados por el Despacho como fundamento de su decisión, los cuales, valga precisar, varios de ellos no se encuentran contemplados como
causal de inadmisión, en los términos del CGP ni de la Ley 2213 de 2022. Luego, al son de lo esbozado, en el presente asunto no ha debido rechzarse [sic] la demanda, bajo el argumento de no haberse satisfechos los motivos de inadmisión, pues se podía superar con la interpretación de la misma (negrilla fuera del texto). Detallaron que en auto de 24 de enero de 2025 el Juez de conocimiento corrigió la decisión, en el sentido «de indicar que la demanda rechazada es el proceso verbal de Grand Global Comerce Cía 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04272-01
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Ltda y Dágri Colombia S.A.S. contra Haifa Chemical Ltda», no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. Expresaron que el 30 de enero de 2025 solicitaron adición al a quo, «en el sentido de pronunciarse acerca de la corrección de la demanda presentada en oportunidad» y el 5 de febrero siguiente la autoridad judicial accionada remitió las diligencias al superior; sin embargo, « sólo hasta el día 6 de febrero siguiente, el Juzgado accionado procede, sin que exista causa justificada, a agregar el memorial de adición al expediente » que para ese momento estaba ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para surtir la alzada quien en proveído de 26 de febrero de 2025 confirmó la decisión del a quo. Explicaron que el 6 de marzo de 2025 regresó el expediente al juez
Bogotá para surtir la alzada quien en proveído de 26 de febrero de 2025 confirmó la decisión del a quo. Explicaron que el 6 de marzo de 2025 regresó el expediente al juez de conocimiento, quien no remitió «el escrito de corrección de la demanda y el de la solicitud de adición formulada » al Tribunal, motivo por el cual aducen que este último decidió «sin considerar la corrección de la demanda presentada antes de la remisión del expediente para conocimiento» y que «el Juzgado accionado sigue sin resolver acerca de la corrección de la demanda y de la solicitud de adición formulada el día 30 de enero de 2025». Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que el proveído de 26 de febrero de 2025 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el auto de 10 de septiembre de 2024 –corregido el 24 de enero de 2025que el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá profirió, obedeció « al error [de este último], quien omitió remitir el expediente completo, excluyendo tanto la corrección de la demanda como la solicitud de adición presentada». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04272-01
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Conforme a lo anterior, solicitaron la protección del derecho fundamental que invocaron y que, como medida para restablecerlos, « se ordene al Juzgado accionado proceder, sin más dilación, a resolver sobre
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección del derecho fundamental que invocaron y que, como medida para restablecerlos, « se ordene al Juzgado accionado proceder, sin más dilación, a resolver sobre la corrección de la demanda formulada por los accionantes, así como la solicitud de adición formulada el día 30 de enero de 2025, pendientes a la fecha de resolver por el Operador Judicial convocado a juicio».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de septiembre de 2025, asunto que se asignó a la Sala de Casación Civil, quien en auto de 9 del mismo mes y año la inadmitió, al considerar que no están «satisfechas las exigencias para su admisión», motivo por el cual concedió el término de tres (3) días para subsanar las falencias advertidas.
Una vez subsanados lo errores, en auto de 22 de septiembre de 2025 la autoridad judicial admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En dicho lapso, el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que «no se advierte vulneración alguna atribuible a este despacho judicial», razón por la cual solicitó negar la acción constitucional. Haifa Colombia S. A. S., realizó pronunciamiento respecto a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en
vulneración alguna atribuible a este despacho judicial», razón por la cual solicitó negar la acción constitucional. Haifa Colombia S. A. S., realizó pronunciamiento respecto a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las accionantes no cumplieron con los requisitos de subsidiariedad e 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04272-01 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez, toda vez que el quejoso « tenía a su haber la solicitud de adición para que tribunal señalara esa circunstancia. Costa [sic] que no hizo» y promovió la presente acción constitucional « siete meses después de ocurrido la supuesta conculcación de los derechos de las Accionantes»; además, señalaron que el presente asunto no es relevante constitucionalmente y que no se identifica defecto alguno por parte de las autoridades judiciales. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. En auto de 26 de septiembre de 2025, el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que «Se rechaza por inoportuna la corrección de la demanda, téngase en cuenta que la oportunidad para subsanar el libelo genitor feneció el 18 de julio de 2024». Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 1.° de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió: PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Grand Global Commerce Colombia CÍA Ltda. y D’ Agri Colombia S.A.S. en la acción de tutela que promovieron contra la
PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Grand Global Commerce Colombia CÍA Ltda. y D’ Agri Colombia S.A.S. en la acción de tutela que promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, ambos de Bogotá.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado en la segunda instancia, en el proceso n.° 2024-00309, a partir del 5 de febrero de 2025, incluyendo el proveído de 26 de febrero de 2025 expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, así como las decisiones que de este se deriven.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá que, en el improrrogable término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente la solicitud de adición formulada por las accionantes contra al auto de 24 de enero de 2025, atendiendo las consideraciones aquí plasmadas y, CUMPLIDO LO ANTERIOR, remita nuevamente el expediente al superior para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 10 de septiembre de 2024.
[…] 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04272-01
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Para arribar a tal determinación, refirió que el envío del expediente no podría realizarse hasta tanto el a quo no resolviera la solicitud de adición que el accionante impetró, pues lo cierto es que dicha «resolución podía eventualmente comprender puntos objeto de apelación »; además, refirió que dicha circunstancia no pudo ser advertida por la Sala Civil del
adición que el accionante impetró, pues lo cierto es que dicha «resolución podía eventualmente comprender puntos objeto de apelación »; además, refirió que dicha circunstancia no pudo ser advertida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues el a quo incluyó dicho folio una vez devueltas las diligencias, razón por la cual la inaplicación de «los artículos 287 y 302 ibídem, […] abre paso a la tutela para que el iudex criticado ajuste su actuar al lineamiento allí contemplado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Haifa Colombia S.A.S. la impugna, aspiración que respalda en que la presente acción constitucional « no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, además carece de objeto por configurarse un hecho superado, de manera tal que no debió proceder en la jurisdicción».
Lo anterior, toda vez que: (i) la decisión atacada se profirió el 26 de febrero de 2025 y las accionantes promovieron la tutela en septiembre «esto es, siete meses después de ocurrido la supuesta conculcación de los derechos de las Accionantes »; (ii) no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues «si el quejoso señala que en la sentencia atacada no se consideró su corrección de demanda, tenía a su haber la solicitud de adición para que tribunal señalara esa circunstancia. Cosa que no hizo», y (iii) existió un hecho superado, con fundamento en que el a obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal y en auto de 26 de septiembre de 2025
adición para que tribunal señalara esa circunstancia. Cosa que no hizo», y (iii) existió un hecho superado, con fundamento en que el a obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal y en auto de 26 de septiembre de 2025 adicionó el auto de 24 de enero de 2025 «para rechazar por extemporánea la corrección de la demanda presentada el 16 de diciembre de 2025, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04272-01 SCLAJPT-12 V.00 señalando que la oportunidad para subsanar el libelo feneció el 18 de julio de 2024».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos
otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04272-01
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En lo que concierne al requisito de inmediatez , se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen
necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). Ahora, respecto al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04272-01
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, las accionantes aducen que el proveído de 26 de febrero de 2025 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el auto de 10 de septiembre de 2024 que el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá profirió, obedeció «al error [de este último], quien omitió remitir el expediente completo, excluyendo tanto la corrección de la demanda como la solicitud de adición presentada». Pues bien, al respecto, la Sala advierte que desde el 6 de febrero de 2025 las accionantes sabían que el escrito de adición fue incluido en el expediente de primera instancia según lo reconocen en la tutela y que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el proveído el auto de 26 de febrero de 2025 sin que se emitiera un pronunciamiento de fondo sobre aquella adición por ninguna de las autoridades señaladas. De ahí que las accionantes desatendieron el requisito de inmediatez como lo aduce el impugnante, pues desde que se notificó en estados esta
sobre aquella adición por ninguna de las autoridades señaladas. De ahí que las accionantes desatendieron el requisito de inmediatez como lo aduce el impugnante, pues desde que se notificó en estados esta última decisión -27 de febrero de 2025-, hasta que se presentó este trámite constitucional -3 de septiembre de 2025-, transcurrió un término superior a los seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Y es que bajo esa misma lógica tampoco se advierte cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que con ocasión al auto que el Tribunal accionado profirió, las accionantes no plantearon reproche alguno 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04272-01 SCLAJPT-12 V.00 respecto a la falta de resolución de la solicitud de adición presentada ante el a quo, a efectos de que la autoridad judicial de segundo grado adoptara las determinaciones que estimara pertinentes en el asunto, esto es, si devolver el expediente para desatar la adición o requerir al a quo para que remita integralmente los documentos que aducen no se incluyeron a tiempo.
Ello, máxime que las pruebas no dan cuenta que dicho escrito de adición se agregara al expediente tras la devolución del asunto a primera instancia como lo adujo la Sala de Casación Civil, sino que aquel ya estaba en el expediente de primera instancia para la fecha en que el Juez plural se pronunció. Aunado a lo anterior, esta Sala no debe pasar desapercibido que las accionantes manifestaron en su escrito de apelación que
en el expediente de primera instancia para la fecha en que el Juez plural se pronunció. Aunado a lo anterior, esta Sala no debe pasar desapercibido que las accionantes manifestaron en su escrito de apelación que «simultáneamente con este recurso se interpone corrección de la demanda en que se precisó lo pertinente». Esto, sin duda alguna, da cuenta que, a diferencia de lo expuesto por el a quo constitucional, el Tribunal sí podía advertir que había otra actuación simultánea a la apelación; sin embargo, no hizo ningún pronunciamiento y, al respecto, las accionantes pudieron ponerle de presente tal circunstancia a través de los remedios procesales pertinentes a efectos de que lograr una decisión sobre el particular; no obstante, lo omitieron. Y es que, en todo caso, esta Sala advierte que el a quo en el trámite ordinario en efecto erró al remitir el expediente al Tribunal sin decidir la 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04272-01 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de adición e, incluso, poner de presente esa circunstancia al Tribunal para lo pertinente. No obstante, nótese que actualmente dicha irregularidad es intrascendente en el asunto, por la sencilla razón de que en el curso de la tutela, esto es, en auto de 26 de septiembre de 2025 el Juez de conocimiento rechazó « por inoportuna la corrección de la demanda,
tutela, esto es, en auto de 26 de septiembre de 2025 el Juez de conocimiento rechazó « por inoportuna la corrección de la demanda, téngase en cuenta que la oportunidad para subsanar el libelo genitor feneció el 18 de julio de 2024». De ahí que, aún si con flexibilidad se superara el incumplimiento de los requisitos mencionados, en todo caso no tendría ningún efecto útil conservar el amparo dispuesto en primer grado y retrotraer todas las actuaciones para que se emita decisión similar, que, valga destacar, las accionantes tampoco controvirtieron a través de los mecanismos que la ley prevé, según se advierte de las pruebas allegadas. En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la presente acción constitucional, conforme las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04272-01
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PRIMERO. Revocar el fallo impugnad o de conformidad con la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado.
SEGUNDO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04272-01 Grand Global Commerce Colombia Compañía Limitada y D’ Agri Colombia S. A. S. vs. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá En el presente asunto la Sala declaró improcedente el amparo, tras considerar que la parte actora desatendió los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad. Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, esto es, la revocatoria del amparo concedido y, en su lugar, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, me permito aclarar mi voto en lo relativo a que la recurrente en este trámite no contaba con el interés jurídico para formular la impugnación. Ciertamente, en lo que atañe a la legitimación en la causa para
relativo a que la recurrente en este trámite no contaba con el interés jurídico para formular la impugnación. Ciertamente, en lo que atañe a la legitimación en la causa para recurrir, surge imperioso memorar que la impugnación es un estadio procesal de la acción de tutela que permite la materialización de las prerrogativas fundamentales de defensa, contradicción y doble instancia, como garantía y principio del debido proceso en las quejas constitucionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04272-01
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En ese sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado que «la impugnación del fallo de tutela le permite a la parte a la cual le es adversa una decisión tener la posibilidad de que la misma sea estudiada por el superior jerárquico, en desarrollo de la doble instancia, que, en materia de tutela, no solamente opera como un principio, sino también como un derecho, y una garantía» (CC A-301-2019) (subraya fuera del texto original). Ahora bien, aunque el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 restringió la posibilidad de impugnar los fallos de tutela al « Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente», la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y sistemática al señalar que, en desarrolló de los preceptos contenidos en los artículos 86, 13, 29 y 31 la Carta Política, es viable que impugnen terceros
sistemática al señalar que, en desarrolló de los preceptos contenidos en los artículos 86, 13, 29 y 31 la Carta Política, es viable que impugnen terceros o vinculados mientras cuente con un interés legítimo en el resultado del proceso (CC T-043-1996). En ese contexto, el tercero o vinculado al trámite constitucional goza de la facultad de impugnar la sentencia de tutela siempre y cuando conserve o cuente con un interés legítimo en la decisión, esto es, cuando del fallo recurrido se pueda desprender afectación o vulneración alguna a los derechos de quien recurre (CC A-031-1996, CSJ ATL1172-2024 y ATL1685-2025). En esa medida, considero que quien presentó Haifa Colombia S. A.
S. carecía del interés jurídico para recurrir, pues no se avizora de qué manera la sentencia del a quo constitucional afecta o vulnera en alguna medida sus derechos fundamentales, pues aquella no fue sujeto procesal -ni parte, ni intervinienteen el proceso verbal que se cuestiona,
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04272-01 SCLAJPT-12 V.00 especialmente, porque dicha demanda fue rechazada sin ser admitida - y mucho menos notificada-. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento. Fecha ut supra,
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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