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CSJ - STL20936-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20936-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20936-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04969-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló JUAN BAUTISTA PUMAJERO PINTO contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 47001-31-60-004-202300476-01.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, « seguridad jurídica y respecto al precedente judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04969-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de Santa Marta, el

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de Santa Marta, el promotor presentó demanda verbal contra Estela Rosa Vásquez Mejía, con el propósito que se declarara que entre las partes existió una unión marital de hecho desde el «mes de enero de 2012 hasta el día 24 de noviembre de 2023», la cual dio origen a una sociedad patrimonial por el mismo intervalo de tiempo, cuyo decreto y disolución también deprecó. Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2024, la autoridad cognoscente resolvió: PRIMERO: Declarar LA EXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO que conformaran los señores JUAN BAUTISTA PUMAREJO PINTO con C.C. N° […] y ESTELA ROSA VASQUEZ MEJIA con C.C. N° […], desde el 01 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2022, de conformidad con las motivaciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de la prescripción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada por los señores JUAN BAUTISTA PUMAREJO PINTO y ESTELA ROSA VASQUEZ MEJIA alegada por el extremo pasivo y abstenerse de pronunciarse de las demás excepciones propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

alegada por el extremo pasivo y abstenerse de pronunciarse de las demás excepciones propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los registros civiles de nacimiento de los señores JUAN BAUTISTA PUMAREJO PINTO y ESTELA ROSA VASQUEZ MEJIA y háganse las inscripciones correspondientes en el libro de varios. Para tal efecto ofíciese a los notarios y/o registradores del Estado Civil, Ofíciese en tal sentido […].

Inconforme con lo decidido, el gestor interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, magistratura que, a través de proveído del 26 de mayo de 2025, confirmó la determinación del a quo. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04969-01

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El promotor censuró la precitada decisión, pues, en su sentir, el tribunal erró al «no valorar los elementos que estaban dentro del proceso; como lo fue la confesión bajo la gravedad de juramento, la veracidad de los documentos y la exteriorización de los contrayentes durante la permanencia y en vigencia de la unión» y, que demostraban que hasta el mes de julio de 2023 duró la unión con su excompañera y, no hasta el mes de abril de 2022 como lo consideró la corporación convocada, pues, «seguían comportándose como una pareja […] al compartir en eventos sociales y en fechas familiares».

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se deje sin efecto la

consideró la corporación convocada, pues, «seguían comportándose como una pareja […] al compartir en eventos sociales y en fechas familiares».

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se deje sin efecto la sentencia emitida el 26 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en donde «se establezcan los extremos temporales de los consortes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 7 de octubre de 2025 y, por auto del día siguiente, la Sala constitucional de primer grado la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de Santa Marta, tras hacer un sucinto recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, señaló que las mismas se «ajustaron a derecho», por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad defendió la legalidad de la decisión criticada, toda vez que se «encuentra debidamente soportada en las normas sustanciales y procesales vigentes aplicables». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04969-01

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La Sala constitucional de primer grado en sentencia CSJ STC166342025 del 15 de octubre, negó el amparo deprecado, tras considerar que el

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La Sala constitucional de primer grado en sentencia CSJ STC166342025 del 15 de octubre, negó el amparo deprecado, tras considerar que el proveído criticado al tribunal accionado no configuró ningún defecto, sino que, por el contrario, lo que se percibió es que el tutelante pretendía «imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello reiteró, en lo fundamental, los argumentos expuestos en el libelo tutelar.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04969-01 SCLAJPT-11 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine se tiene, que el disenso del convocante se centra en la decisión emitida el 26 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual se confirmó lo resuelto por el a quo el 26 de noviembre de 2024, al interior del proceso de unión marital de hecho que adelantó contra su compañera permanente. En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el - 7 de octubre de 2025 -, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada – 26 de mayo de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo,

de mayo de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse: Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar que, conforme a lo previsto en la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia que rige la materia, quien propenda por la declaración de la existencia de una unión marital de hecho beberá acreditar: (i) la «comunidad de vida de los convivientes», es decir, que compartan «techo, lecho y mesa»; (ii) «permanencia de esa relación en el tiempo» que permita concluir su seriedad 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04969-01 SCLAJPT-11 V.00 y vocación de continuidad; y, (iii) «singularidad», entendida como la ausencia de otro vínculo de idéntica naturaleza. Así mismo, para reclamar la disolución y liquidación de esa sociedad universal, el artículo 8º de la citada disposición normativa concedió a los interesados el plazo de un (1) año, contado desde la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, la m uerte de uno o ambos, o el matrimonio con un tercero. De ahí que, explicó el colegiado, aunque el recurrente mostró su

separación física y definitiva de los compañeros permanentes, la m uerte de uno o ambos, o el matrimonio con un tercero. De ahí que, explicó el colegiado, aunque el recurrente mostró su descontento con lo que decidió la autoridad del conocimiento, por cuanto declaró la existencia de la unión marital de hecho con su compañera permanente y, la consecuente sociedad patrimonial entre ellos desde el 1° de enero de 2012 y hasta el 30 de abril de 2022, por cuanto, alegó, la convivencia no finalizó en esa data, lo que dio lugar a que se declarara probada la excepción de prescripción que propuso la enjuiciada, sino que la separación definitiva se dio en el mes de julio del año 2023, lo cierto es que, […] los efectos patrimoniales, para quienes convivan maritalmente al margen del matrimonio, no implica que ellos se perpetúen en el tiempo, toda vez que la demanda para su reconocimiento, ha de ser instaurada en los lapsos fijados por el legislador, en atención al principio de la seguridad jurídica, pues no se puede estar indefinidamente a merced de quien pretenda ejercer un derecho en contra, sea que se encuentre o no obligado a respaldar tal pretensión. El término prescriptivo es susceptible de suspensión e interrupción en las eventualidades contempladas por el legislador en el artículo 2539 del CC; en el caso bajo estudio, la demandada excepcionó prescripción frente a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, por lo que éste comenzó a correr, según el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, a partir de la separación

en el caso bajo estudio, la demandada excepcionó prescripción frente a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, por lo que éste comenzó a correr, según el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros. De este modo, el ad quem descendió al estudio de los interrogatorios de parte practicados y las declaraciones de los testigos con respecto a la fecha en que terminó la unión y, manifestó que, mientras el inconforme «fue un 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04969-01 SCLAJPT-11 V.00 poco ambiguo», toda vez que en la demanda solicitó declarar q ue la unión marital de hecho existió «desde el mes de enero de 2012 hasta la fecha y siguientes» y, frente a la sociedad patrimonial indicó que «inició desde el mes de enero de 2012 hasta la fecha de pre sentación de la presente demanda, hoy 24 de noviembre de 2023», lo que reiteró en el escrito que subsanó el libelo ante su inadmisión, para finalmente argüir en sus alegatos de conclusión, que el extremo final de la convivencia de la pareja fue «el mes de julio de dos mil veintitrés (2023)»; a diferencia, la convocada al contestar la demanda adujo que, aunque la unión marital perduró por más de 2 años, «la vida como pareja finalizó en el mes de abril del año dos mil veintidós (2022), por lo que a la fecha de pre sentación de esta demanda la acción para solicitar la disolución y l iquidación de la sociedad patrimonial ha prescrito».

«la vida como pareja finalizó en el mes de abril del año dos mil veintidós (2022), por lo que a la fecha de pre sentación de esta demanda la acción para solicitar la disolución y l iquidación de la sociedad patrimonial ha prescrito». Así, puntualizó la judicatura, «la discusión suscitada en este evento, no está en determinar cuál fue en sí la calenda en la que la pareja se separó, si acaeció en uno de los días que él señala, o en la que ella alega se dio» , el problema jurídico se centró en las situaciones que rodearon lo ocurrido en cada una de esas fechas, comoquiera que para el demandante lo significativo no es que en el mes de abril de 2022 «dejaran de compartir el lecho marital, sino el día en que se marchó del hogar» , mientras que para aquélla, lo trascendente es «la separación de habitaciones que mediaba entre ellos, y la manifestación de él en el sentido de que terminaran la relación». Sin embargo, indicó el tribunal que esos hechos no resultaban suficientes para determinar la separación física y definitiva entre la pareja y, por ende, el cómputo del término prescriptivo, sino las circunstancias que rodearon la convivencia y que conllevaron a finiquitar la unión, lo cual, a diferencia de lo considerado por el actor, sí fue valorado probatoriamente por el fallador de instancia, quien resaltó las denuncias que él radicó en el año

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04969-01 SCLAJPT-11 V.00 2022 contra su pareja y a las que aludió ésta en la contestación de la demanda para sustentar que la comunidad de vida entre ellos terminó en el mes de abril de ese año, precisamente tras presentarse «altercados verbales y físicos», por lo que fue el actor quien «tomó la decisión de decirle que mejor terminaran la relación, para evitar que pasara a mayores, a lo que ella le dijo que sí, pero que tenía que irse de la casa, al compás de precisar que no tenían vida marital y vivían en habitaciones separadas», hechos que corroboró el tutelante. Además, cuando se le corrió traslado al promotor de la excepción de prescripción que formuló la contraparte, «guardó absoluto silencio» y, en su declaración hizo alusión a que: […] iniciaron la vida marital desde enero del dos mil diez (2010), que tenían ciertos inconvenientes normales como pareja, agudizados en el mes de abril, pues él tomó la decisión, pero siguió viviendo en la casa en habitaciones separadas, viajaba y regresaba, que continuaron así conviviendo en cuartos separados, y atendían los dos la droguería, por turnos»; adicionó que el «dos (2) de abril de dos mil veintidós (2022), habló con ella, y le dijo que había tomado la decisión de separarse, que ella se incomodó como es normal, que esperó y nuevamente le habló el diez (10) de abril, que de ahí vino la “demanda” que colocó el seis, por los conflictos, por evitar, ya que se presentaron muchos conflictos, y no le parecía sano,

el diez (10) de abril, que de ahí vino la “demanda” que colocó el seis, por los conflictos, por evitar, ya que se presentaron muchos conflictos, y no le parecía sano, estar discutiendo, peleando. A su vez, cuando se le interrogó sobre la denuncia que presentó en contra de su pareja el 6 de julio de 2022 y, lo relacionado con el tema de la separación física, indicó que «desde esa fecha ya vivían en cuartos separados, manifestó que sí, pues se había mudado a la habitación de la niña, que dormían en habitaciones separadas, en la misma casa» , lo que conllevó al fallador de instancia a darle trascendencia a esa denuncia, más aun cuando, pese a que pudo mediar una reconciliación entre las partes a pesar de hechos evidentes y probados como la separación de dormitorios, «ésta no se alegó siquiera en el sub examine». 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04969-01

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Bajo este contexto resaltó la colegiatura, la sola permanencia en la casa que fijaron como domicilio común las partes, por sí sola no era una razón válida para que se tuviera por establecido que seguían siendo pareja, toda vez que: […] se puede estar bajo el mismo techo, sin serlo, y […] esa voluntad de no seguir la convivencia debe ser definitiva y quedar plena e inequívocamente exteriorizada frente al otro, lo que en este escenario, evidentemente acaeció, porque así se lo dijo él a ella, y pese a mantenerse juntos, no fue propiamente porque luego mediara la concordia entre ellos, pues de ninguna manera se probó que la vida marital se

frente al otro, lo que en este escenario, evidentemente acaeció, porque así se lo dijo él a ella, y pese a mantenerse juntos, no fue propiamente porque luego mediara la concordia entre ellos, pues de ninguna manera se probó que la vida marital se reanudara, como para que fuese posible interpretar que lo ocurrido se trataba simplemente de un escollo superado. Y en lo atinente a los gastos domésticos del hogar y, de crianza y educación de la hija común, aunque el actor en la demanda adujo que se compartían, no aportó documento alguno que demostrara su dicho, dado que «sólo adosó a ella tres recibos de pago de marzo y abril de dos mil veintidós (2022), y primero (1°) de mayo de dos mil veintiuno (2021), correspondientes a tres créditos diferentes, de lo que poco puede inferirse», aseveración que negó la demandada y, por el contrario, señaló que « desde junio de dos mil dieciocho (2018), es ella quien ha venido cubriéndolos» , para lo cual aportó extractos bancarios que el recurrente no desconoció, pero adujo que los gastos se sacaban de la «droguería que tenían, en la que él trabajaba por turnos con ella», situación que fue desmentida por la convocada. Por lo expuesto, el fallador plural concluyó que debía confirmarse la decisión de instancia, ya que no erró la funcionaria judicial al señalar la fecha de la separación definitiva de pareja, que para el censor fue meramente temporal, en el sentido que sólo cuando se marchó físicamente del hogar fue que aquélla se dio, pero sin argumentar, ni mucho menos acreditar, por qué

de la separación definitiva de pareja, que para el censor fue meramente temporal, en el sentido que sólo cuando se marchó físicamente del hogar fue que aquélla se dio, pero sin argumentar, ni mucho menos acreditar, por qué a pesar de la grave discordia que existía entre la pareja esa unión marital se siguió manteniendo en el lapso de tiempo que él señaló, lo que conllevó a la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04969-01 SCLAJPT-11 V.00 prosperidad de la prescripción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tal y como lo decidió el juzgado cognoscente. A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues al margen de que esta Sala comparta o no íntegramente lo discernido, lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales prosperó la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial de hecho propuesta por la demandada al interior del litigio cuestionado. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas

prescripción de la sociedad patrimonial de hecho propuesta por la demandada al interior del litigio cuestionado. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04969-01

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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y

arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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