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CSJ - STL20937-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20937-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20937-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02602-00 Acta n.°45 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS – INDEGA S.A. , hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. S. – INDEGA S. A. S. , interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001310501120180050800/01.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración y debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que John Fredy Pérez Orozco y otros promovieron proceso ordinario laboral en su contra, para que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02602-00 SCLAJPT-02 V.00 declarara que: (i) tienen derecho al pago de «7 días de salario el día 10 de enero de cada año » conforme al artículo 108 de la convención colectiva vigente, y (ii) que los días 31 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre « deben ser remunerados legalmente porque constituyen salario» conforme al artículo 127 y 134 del Código Sustantivo

vigente, y (ii) que los días 31 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre « deben ser remunerados legalmente porque constituyen salario» conforme al artículo 127 y 134 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 74 de dicha Convención Colectiva. Detalló que, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de: (i) los 7 días de salario por cada año, así como los días 31 de cada mes desde el año 2009 y que los mismos se tuvieran como factor salarial; (ii) la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías e intereses a las mismas, prima de servicio, vacaciones, beneficios extralegales, y aportes a la seguridad social, valores debidamente indexados, y (iii) lo que se demuestre ultra y extra petita en el proceso, así como las costas del proceso. Señala que el asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín quien en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2024 declaró probada la excepción de «prescripción» que la demandada formuló respecto al reajuste de « los 7 días de salario correspondiente al día 31 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre, respecto del año 2009». En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por los demandantes. Refiere que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes, en providencia de 24 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la determinación de primer

pretensiones incoadas por los demandantes. Refiere que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes, en providencia de 24 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la determinación de primer grado, condenó a la demandada al pago del salario correspondiente al día 31 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre de cada anualidad, a partir del 30 de julio de 2010 hasta la « fecha en que 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02602-00 SCLAJPT-02 V.00 tenga vigencia el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo, o la fecha anterior en que se presente la desvinculación de los trabajadores accionantes», a reliquidar las prestaciones sociales legales y extralegales causadas en favor de los accionantes y al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, todo debidamente indexado. Indica que promovió recurso extraordinario de casación, mientras que los demandantes solicitaron corregir la decisión en cuanto a que « las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada». Expone que, en auto de 4 de febrero de 2025, el ad quem accedió a la corrección pedida; y que en proveído de 29 de julio de 2025 negó la concesión del recurso extraordinario de casación, con fundamento en que ninguno «de los casos se supera la cuantía exigida en la norma, para que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia », pues para el presente caso, ningunas de las condenas supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes: (i) John Fredy Pérez Orozco

el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia », pues para el presente caso, ningunas de las condenas supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes: (i) John Fredy Pérez Orozco la suma de $170.544.453; (ii) Jorge Iván Henao Osorio el valor de $24.454.448; (iii) José Ramiro Atehortúa Betancur la suma de $99.840.994; (iv) José Eduar Ortega López el valor de $132.857.661; (v) Juan Carlos Ramírez García la suma de $86.880.675; (vi) León Darío García Metaute el valor de $89.563.612; (vii) Jorge Iván Londoño Zapata la suma de $89.841.380; (viii) José Oliver López García el valor de $143.048.596; (ix) José Ramiro López Manrique la suma de $90.451.721, y (x) Juan Humberto Londoño Ruiz el valor de $89.798.010. Expresa que solicitó adición y aclaración del proveído anterior, con fundamento en que debía adjuntarse a la decisión las «bases y los cálculos efectuados por la Sala » y aclarar «cómo fueron realizados dichos cálculos, extremos y salarios utilizados para efectuar los mismos, 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02602-00 SCLAJPT-02 V.00 considerando que inicialmente la sala, había dispuesto que los mismos, fueran realizados por la empresa». Señala que en proveído de 8 de octubre de 2025 el Tribunal

SCLAJPT-02 V.00 considerando que inicialmente la sala, había dispuesto que los mismos, fueran realizados por la empresa». Señala que en proveído de 8 de octubre de 2025 el Tribunal accionado negó la solicitud con fundamento en que no se cumple con lo dispuesto en los artículo 145 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como el artículo 285 del Código General del Proceso, toda vez que los valores indicados en el auto cuestionado se soportan en « los certificados laborales allegados al expediente, documentos que permitieron calcular los siete (7) días de salario dejados de reconocer por año en los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre, así como la reliquidación de prestaciones sociales, los aportes al sistema de seguridad social y la indexación correspondiente», razón por la cual dichas liquidaciones cuentan con el respaldo documental conforme el acervo probatorio del proceso y se realizaron «atendiendo a los parámetros fijados en la sentencia de segunda instancia». Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, al considerar que incurrió en un defecto sustantivo al desconocer la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, toda vez que conforme a la interpretación exegética del artículo 94 del Código General del Proceso «la fecha de interrupción de la prescripción de la acción, en el presente asunto se da con la notificación del auto admisorio de la demanda» y no con la reclamación administrativa. Agrega que la decisión va en contravía «de la reglamentación legal

prescripción de la acción, en el presente asunto se da con la notificación del auto admisorio de la demanda» y no con la reclamación administrativa. Agrega que la decisión va en contravía «de la reglamentación legal y línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, colegiados que indican que de no realizarse la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del término de un (1) año, operará la caducidad». 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02602-00

SCLAJPT-02 V.00

Aduce que para el caso en concreto procedía el fenómeno de prescripción como « se alegó al contestar la demanda », toda vez que transcurrió más de un año «entre la fecha del auto que admitió la demanda y la data en que se terminó de surtir el trámite de notificación del mismo […], sin reflejarse un actuar diligente de la parte actora». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la sentencia de 24 de enero de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió y se ordene proferir una nueva decisión «con estricto apego a la Constitución Política y a las normas procesales». La acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2025, se asignó al magistrado ponente el 21 de noviembre de 2025 y en auto de 24 del mismo mes y año la admitió, se corrió traslado a las autoridades

La acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2025, se asignó al magistrado ponente el 21 de noviembre de 2025 y en auto de 24 del mismo mes y año la admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes del trámite ordinario censurado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín allegó el link de acceso al expediente y realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Quien adujó ser el apoderado de los demandantes se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el Tribunal no incurrió en ningún defecto sustantivo; sin embargo, se tendrán en cuenta sus consideraciones, toda vez que no allegó poder que lo habilitara a representar los intereses de los demandantes en el presente trámite. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02602-00

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El Juez Once Laboral del Circuito de Medellín solicitó declarar improcedente la acción constitucional respecto al despacho, toda vez que «se le imprimió el trámite legal previsto en el ordenamiento legal, con la preservación del derecho fundamental del debido proceso (art. 29 CP), pues verificado el expediente, se evidencia su aplicación en debida forma, respetadas las garantías legales de las partes en la decisión proferida, una vez consultada la citada normativa». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos

respetadas las garantías legales de las partes en la decisión proferida, una vez consultada la citada normativa». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02602-00 SCLAJPT-02 V.00 generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la

legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02602-00 SCLAJPT-02 V.00 independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, se tiene que el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 24 de enero de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió y se ordene proferir una nueva decisión «con estricto apego a la Constitución Política y a las normas procesales». En ese sentido, la Corte analizara la decisión que el ad quem profirió respecto a la prescripción, para determinar si de esta derivan las transgresiones de las garantías fundamentales del accionante.

En ese sentido, la Corte analizara la decisión que el ad quem profirió respecto a la prescripción, para determinar si de esta derivan las transgresiones de las garantías fundamentales del accionante. En lo que interesa a la presente acción constitucional, el Colegiado de instancia explicó que debía tenerse en cuenta que la reclamación administrativa se realizó el 30 de julio de 2013, para lo cual las pretensiones laborales «se causa a partir del 30 de julio de 2010 », y que, a juicio de la Sala mayoritaria, la figura de prescripción se interrumpe con la reclamación y no con la notificación del auto admisorio -notificado por estados el 6 de septiembre de 2016-. Agregó que el 9 de septiembre de 2016 los demandantes remitieron la citación a la convocada a juicio conforme al numeral 3.° del artículo 291 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02602-00 SCLAJPT-02 V.00 del Código General del Proceso, la cual se entregó el 13 de septiembre de 2016 «según sello de recepción » de la oficina de correspondencia de la sociedad accionada y certificado de la empresa de mensajería. Sin embargo, Indega S. A. « optó por no comparecer al proceso antes del 14 de diciembre de 2017 », aun cuando dicha sociedad confirió poder al profesional en derecho el 12 de septiembre de 2017. Asimismo, el Tribunal accionado explicó si bien los demandantes no remitieron el aviso oportunamente para realizar el emplazamiento de la

poder al profesional en derecho el 12 de septiembre de 2017. Asimismo, el Tribunal accionado explicó si bien los demandantes no remitieron el aviso oportunamente para realizar el emplazamiento de la demandada, lo cierto es que el juez de conocimiento no realizó requerimiento alguno y « la demandada tampoco actúo con diligencia al negarse a comparecer al juzgado una vez recibida correctamente la citación». Así, refirió que la demora en la notificación no puede atribuírsele al accionante, pues como se indicó en sentencias CSJ SL308-2021 y SL0302023, lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso no se aplica de manera automática. En consecuencia, el juez plural revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de los demandantes. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02602-00

SCLAJPT-02 V.00

En efecto, nótese que el Tribunal accionado consideró que la interrupción de la prescripción se suscitó con la reclamación administrativa del 30 de julio de 2013 y no con la notificación del auto

interrupción de la prescripción se suscitó con la reclamación administrativa del 30 de julio de 2013 y no con la notificación del auto admisorio de la demanda, y que la parte demandante fue diligente con el trámite de citación del demandando, quien fue renuente en comparecer al proceso y, al respecto, el despacho accionando tampoco adelantó algún requerimiento al respecto; por tanto, consideró que la tardanza en la notificación en el año que prevé el artículo 94 del Código General del Proceso no podía atribuírsele al demandante. A juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. En ese sentido, se negará el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02602-00

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02602-00

SCLAJPT-02 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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