CSJ - STL2094-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2094-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2094-2022 Radicación n. 96455 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ contra la sentencia del 18 de enero de 2022, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL, y, TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de aquella capital, la que se hizo extensiva a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, como demandado en el trámite que el accionante cuestiona.
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia delRadicación n. 96455
SCLAJPT-12 V.00 derecho sustancial y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga avocar conocimiento de la demanda ordinaria laboral, radicada por su abogada en contra de la ESE Hospital Universitario de Santander, la cual le fue asignada el 16 de agosto de 2018. En apoyo de sus pedimentos, relata que, en 2011, fungió como apoderado judicial de la ESE Hospital
le fue asignada el 16 de agosto de 2018. En apoyo de sus pedimentos, relata que, en 2011, fungió como apoderado judicial de la ESE Hospital Universitario de Santander, poder que se le otorgó para que presentara y llevara a su fin demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la Asociación Mutual la Esperanza – Asmet Salud E.S.S – E.P.S-S; la cual, presentó en el mismo, y fue tramitada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. Indicó, que el nuevo representante legal de la ESE Hospital Universitario de Santander, le revocó el poder el 18 de junio de 2011, sin haber sufragado sus honorarios por la labor realizada; que ante la revocatoria, presentó solicitud de apertura de incidente de regulación de honorarios, con el fin de obtener el reconocimiento económico de su labor, la cual fue resuelta negativamente, al considerar el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que si lo que se pretendía era controvertir la liquidación de sus honorarios realizada por la ESE, debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa; que mediante apoderado presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ESE Hospital Universitario de Santander, con el fin de que se declarara la existencia del contrato con dicho ente. 2Radicación n. 96455
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Afirmó, que esta fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 19
contrato con dicho ente. 2Radicación n. 96455
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Afirmó, que esta fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 19 de octubre de 2018; que en audiencia inicial celebrada el 6 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró como prospera la excepción de falta de competencia, y remitió el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa; que la causa fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el cual, el 15 de abril de 2021 avocó conocimiento e inadmitió la demanda, decisión que recurrió, pero no le fue favorable. Aduce, que la acción impetrada fue la ordinaria laboral y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, considerando que la remisión por competencia del juzgado laboral al contencioso administrativo y el conflicto que ello ha suscitado contraviene sus derechos, al no obtener de ninguno de estos jueces una solución de fondo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 14 de diciembre de 2021, y mediante auto del día siguiente, se dispuso la admisión contra las autoridades judiciales accionadas, y la vinculación de las demás partes del proceso.
El E.S.E Hospital Universitario de Santander se pronunció frente a los hechos de la tutela, señalando que no era cierto que dicha entidad hubiera contratado los servicios 3Radicación n. 96455
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pronunció frente a los hechos de la tutela, señalando que no era cierto que dicha entidad hubiera contratado los servicios 3Radicación n. 96455 SCLAJPT-12 V.00 del accionante, sino que estos se contrataron con la Sociedad de Servicios Jurídicos Limitada “Sojuridica A&C Ltda”, bajo los contratos 001 de 2011 y 226 de 2013, siendo el actor representante legal de dicha entidad y ejecutor de los contratos. Señaló, que la revocatoria del mandato era imperiosa en virtud de la culminación del término de 12 meses pactado en el contrato, el cual fue liquidado mediante Resolución 000446 de 2014, encontrándose un saldo a favor del contratista por valor de $275.895. Relató, que en virtud de la forma de pago pactada en el contrato 226 de 2013, no hay lugar a reconocer honorarios al actor, pues en dicho documento se señaló que “la ESE HUS pagará al contratista un porcentaje del 5.5% de la cartera efectivamente recaudada…” y al momento de culminar el vínculo contractual, no se había logrado recaudar nada de lo pretendido dentro de la demanda instaurada contra Asmet Salud E.P.S-S. Indicó, que las inconformidades respecto de los honorarios del actor, surgen de su descontento con el acto administrativo mediante el cual se liquidó el contrato de prestación de servicios, suscrito entre la sociedad que representa y el HUS, de cuya ejecución surgió el mandato que promovió la demanda ejecutiva 2011-238; de tal suerte,
prestación de servicios, suscrito entre la sociedad que representa y el HUS, de cuya ejecución surgió el mandato que promovió la demanda ejecutiva 2011-238; de tal suerte, que al ser una controversia surgida de la liquidación del contrato suscrito con una entidad estatal, el asunto corresponde conocerlo la jurisdicción contenciosa administrativa. 4Radicación n. 96455
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El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, a través de su titular informó, que conoció bajo radicado 2018 – 301, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el accionante en contra de la E.S.E Hospital Universitario de Santander, la cual le fue remitida por competencia. Relató, que avocó conocimiento de la causa e inadmitió la demanda, auto contra el cual el actor presentó reposición y en subsidio apelación, desatando la reposición de forma desfavorable al recurrente y, negando la apelación por ser improcedente; que mediante auto del 2 de diciembre de 2021, ante la no subsanación ordenada, se dispuso el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Acorde con ello, señaló la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que exista una vía de hecho que no se presenta en este asunto, aunado a que no se agotaron todos los recursos de ley. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.
contra providencias judiciales, salvo que exista una vía de hecho que no se presenta en este asunto, aunado a que no se agotaron todos los recursos de ley. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. Finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, señaló como ciertos los hechos expuestos por el accionante en cuanto se admitió la demanda contra la E.S.E Hospital Universitario de Santander, la cual fue remitida por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 6 de julio de 2020, en razón a la prosperidad de la excepción de falta de competencia de dicho juzgado, promovido por la pasiva. 5Radicación n. 96455
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Precisó, que, a la fecha, el expediente no ha sido devuelto ni se ha planteado un conflicto negativo de competencia, incluso se admitió la demanda en la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo cual consideró que no se vulneró derecho fundamental alguno, pues el mismo despacho administrativo corroboró su decisión, al adoptar el conocimiento de dicha demanda, y con ello, la no competencia de la jurisdicción ordinaria para tramitar dicho asunto. Conforme con lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Mediante fallo del 18 de enero de 2022, la primera instancia constitucional declaró improcedente el amparo, con fundamento en que el actor no agotó los mecanismos
trámite constitucional. Mediante fallo del 18 de enero de 2022, la primera instancia constitucional declaró improcedente el amparo, con fundamento en que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial al interior del trámite, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales, particularmente, no haber interpuesto el recurso de apelación contra el auto que emitió el Juzgado Administrativo, que rechazó la demanda. Adicionalmente, sostuvo, que en general, el trámite dado entre ambos juzgados accionados fue el correcto, pero el actor desatendió las cargas procesales que le correspondían, por lo que no se cumplía con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.
Expresamente indicó: 6Radicación n. 96455
SCLAJPT-12 V.00 (…) Visto lo anterior, es claro que la demanda fue recibida y tramitada conforme lo señala la norma; también se advierte que no se presentó un conflicto de competencia por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual denota que la decisión adoptada de avocar el conocimiento de la demanda, iba de la mano con la dispuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dándosele a la demanda formulada, el trámite correspondiente, en consideración a los hechos y pretensiones elevadas, no obstante se advierte que dicha gestión fue abandonada por el actor al no proceder a subsanar la demanda, conforme lo ordenó el Juzgado Administrativo.
pretensiones elevadas, no obstante se advierte que dicha gestión fue abandonada por el actor al no proceder a subsanar la demanda, conforme lo ordenó el Juzgado Administrativo. Deviene de lo expuesto que el actor no agotó diligentemente el procedimiento ordinario correspondiente, al abandonar la causa que promovió y dentro de la cual se gestó la irregularidad que plantea por este medio, impidiendo que, en el transcurso de dicho proceso, el Juzgado Administrativo resolviera la controversia aquí planteada, lo cual torna improcedente la intervención del Juez Constitucional en la presente causa. (…)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, para lo cual adujo, en síntesis, que el problema jurídico planteado por el Tribunal fue equivocado, pues la tutela no se circunscribe a determinar si el actor ante el juez administrativo subsanó a no la demanda, sino determinar si existe violación del debido proceso, cuando el actor interpone la acción ante una jurisdicción y es enviada a otra, sin darle el trámite que corresponde, a pesar de la existencia y cumplimiento del presupuesto de la competencia debida, concretamente, el supuesto del CPT y de la SS, que establece la posibilidad de demandar ante el juez ordinario laboral el reconocimiento y pago de honorarios, como en este caso ocurrió con la entidad pública demandada.
7Radicación n. 96455
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Agregó que, en todo caso, no era cierto que no hubiera ejercitado los mecanismos ordinarios de defensa judicial,
ocurrió con la entidad pública demandada. 7Radicación n. 96455
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Agregó que, en todo caso, no era cierto que no hubiera ejercitado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues contra el auto que inadmitió la demanda en el Juzgado Administrativo, interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, porque no estaba de acuerdo con que a su asunto se le diera el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero el recurso horizontal fue resuelto negativamente, y el vertical fue negado por improcedente. Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo 8Radicación n. 96455
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derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo 8Radicación n. 96455 SCLAJPT-12 V.00 caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que el impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo solicitado, para que, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales alegados en el escrito inicial y , como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, asumir el conocimiento de la demanda ordinaria laboral por reconocimiento de honorarios, que entabló contra la ESE Hospital Universitario de Santander, por ser el competente para tramitar este tipo de asuntos y no el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, ya que no se trata de una acción de las previstas en el CPACA, por lo que el conflicto entre los dos despachos judiciales que intentaron darle un inicial trámite y luego su separación, le impiden acceder al aparato de justicia con el propósito de hacer valer sus derechos. Frente a ello, la Sala debe confirmar la improcedencia del amparo, porque, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no es el superior funcional del
derechos. Frente a ello, la Sala debe confirmar la improcedencia del amparo, porque, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no es el superior funcional del Juzgado Tercero Administrativo Oral de esa capital, dadas las proporciones y la necesidad de una respuesta en el trámite constitucional, se puede decir, que es cierto que, frente al auto del 2 de diciembre de 2021, que rechazó la 9Radicación n. 96455 SCLAJPT-12 V.00 demanda, el actor no interpuso recurso alguno. El instrumento que interpuso fue el de reposición contra el auto del 15 de abril de esa anualidad, que inadmitió la demanda, pero tal instrumento fue desatado desfavorablemente por el juzgado, el 11 de noviembre de 2021, por ende, el cuestionamiento que el actor debió ejercitar formalmente era contra la providencia que rechazó la demanda, para que, por una parte, el mismo despacho judicial revisara los argumentos de oposición, y de no haber sido acogidos, la alzada ante el Superior. Sin embargo, el argumento sobre la competencia del juzgador para conocer de la demanda para el reconocimiento de los honorarios, que ahora relieva el promotor del amparo, pone en evidencia, la falta de cumplimento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, que, como inveteradamente lo ha sostenido esta Sala, se ha dispuesto de un término razonable de seis (6) meses a partir del hecho generador, que en este caso, sería la decisión del Juzgado Segundo Laboral
inmediatez de la acción de tutela, que, como inveteradamente lo ha sostenido esta Sala, se ha dispuesto de un término razonable de seis (6) meses a partir del hecho generador, que en este caso, sería la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que con el auto del 6 de julio de 2020, dentro del proceso No. 2018-0301, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, propuesta por la demandada y, como consecuencia, ordenó el envío del trámite a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, para lo correspondiente. El actor en últimas no está de acuerdo con la decisión del juzgador de la especialidad laboral, de haberse separado del conocimiento del asunto, con la creencia de que lo que se pretendía era propio de la competencia de los jueces 10Radicación n. 96455 SCLAJPT-12 V.00 administrativos, supuestamente por cuestionarse una actuación administrativa, cuando lo que se pretendía era el reconocimiento de unos honorarios, cuya causa era una labor realizada en favor de la entidad pública demandada; pero esa decisión que hoy cuestiona, como se dijo, data del 6 de julio de 2020, mientras que el amparo fue interpuesto el 14 de diciembre de 2021, más allá de los seis (6) meses previstos como término razonable de espera para el ejercicio de la acción constitucional. Si el promotor del amparo consideraba que era abiertamente contrario al ordenamiento jurídico la decisión que en su momento adoptó el juzgador laboral, debió
de la acción constitucional. Si el promotor del amparo consideraba que era abiertamente contrario al ordenamiento jurídico la decisión que en su momento adoptó el juzgador laboral, debió interponer la acción de amparo oportunamente1, y no esperar 1 El CGP, aplicable en estos asuntos por remisión del art. 145 del CPT y de la SS, trae varios artículos de los cuales se infiere que no es posible interponer recurso de apelación cuando se declara la falta de jurisdicción y competencia, en razón a que el superior no puede definir de antemano, quién es el funcionario competente para el conocimiento de determinado asunto, ya que previamente se debe surtir el trámite de los conflictos de competencia. Así, por ejemplo: Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente . Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.(…)
distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.(…) Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose (…). Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas (…) Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez (…). Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez
declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se in validará.La nulidad solo comprenderá la 11Radicación n. 96455 SCLAJPT-12 V.00 al direccionamiento del litigio a los juzgados administrativos, tratando de insistir ante ellos, particularmente al Juzgado Tercero de esa jurisdicción, que lo que pretendía no era una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino una acción ordinaria laboral, y que se le diera por ese mismo operador judicial ese tratamiento, dada la improcedencia misma de tal petición, pues desconoce el procedimiento y las normas que rigen la actuación procesal que puede adelantar el sentenciador de esa jurisdicción. Es más, si el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, luego del análisis concienzudo del escrito de demanda, sus anexos y demás actuaciones surtidas en el procedimiento del trabajo, que adelantó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, consideró que podía asumir el conocimiento, pero previamente requería de algún ajuste formal de la petición y sus hechos, para adecuarlo al trámite de la acción contenciosa administrativa pertinente, el accionante, en aras del principio de buena fe y confianza legítima, debió ejercer las cargas procesales que le correspondían, sino no estaba de acuerdo con las exigencias que el operador judicial de esa instancia le hacía, con los
pertinente, el accionante, en aras del principio de buena fe y confianza legítima, debió ejercer las cargas procesales que le correspondían, sino no estaba de acuerdo con las exigencias que el operador judicial de esa instancia le hacía, con los instrumentos correctos y en el momento preciso, pero como lo advirtió el Tribunal dentro de este trámite, el promotor del amparo desatendió y, por ello, el amparo no puede avanzar más por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, que obliga a las personas a hacer uso de todos los recursos actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse” (Resaltado fuera del original). 12Radicación n. 96455 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto, para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. En ese sentido, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones esgrimidas.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones esgrimidas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n. 96455
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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