CSJ - STL20943-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20943-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20943-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02536-00 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FRANCISCO ANTONIO DÍAZ CÁRDENAS interpuso
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, y en consecuencia, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02536-00 SCLAJPT-12 V.00 ordenara el reconocimiento de la pensión especial de vejez bajo el Decreto 1281 de 1994 desde el 22 de enero de 2012, así como la reliquidación de la prestación, el pago del retroactivo, sumas indexadas e intereses moratorios. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
la prestación, el pago del retroactivo, sumas indexadas e intereses moratorios. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia de 25 de septiembre de 2024 absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Inconforme interpuso recurso de apelación y mediante proveído de 28 de febrero de 2025, notificado el 6 de marzo de la misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que presentó recurso extraordinario de casación y, a través de auto de 10 de noviembre de 2025, la autoridad accionada lo negó al considerar que «la suma por concepto de retroactivo e incidencia futura asciende a $124.943.189.00 guarismo que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación». Censuró la decisión del colegiado por cuanto, en su sentir, incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, en desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución toda vez que confirmó la negativa del retroactivo pensional con fundamento en la ausencia de acto de desafiliación, sin valorar, según afirmó, las pruebas que demostraban que había consolidado el derecho desde el 22 de enero de 2012. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales, y con tal fin, solicitó dejar sin efecto
había consolidado el derecho desde el 22 de enero de 2012. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales, y con tal fin, solicitó dejar sin efecto 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02536-00 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2025, y en su lugar, se emita una nueva decisión. La acción de tutela se radicó el 13 de noviembre de 2025, y con auto de 19 siguiente, esta Sala la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión cuestionada se adoptó tras valorar los medios probatorios y aplicar la normativa y jurisprudencia pertinente, sin desconocer derecho fundamental alguno. El Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo tras señalar que la acción de tutela no se dirigió contra ese despacho y que su actuación se limitó a adelantar las etapas procesales previstas en la ley, sin vulnerar derecho fundamental alguno. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita declarar improcedente el amparo al considerar que la presente acción se dirige contra una providencia judicial que fue proferida en derecho, hace
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita declarar improcedente el amparo al considerar que la presente acción se dirige contra una providencia judicial que fue proferida en derecho, hace tránsito a cosa juzgada y no configura causal de procedibilidad. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02536-00
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del actor al
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del actor al emitir la providencia de 28 de febrero de 2025 mediante la cual confirmó la de primera instancia que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que resolvió el recurso de casación – 10 de noviembre de 2025 – y la interposición de la presente acción de tutela – 13 de noviembre de 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02536-00 SCLAJPT-12 V.00 2025 – transcurrieron menos de 6 meses, término que, por ser razonable, se ajusta al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el problema jurídico consistía en establecer si el
descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el problema jurídico consistía en establecer si el demandante era beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 y, en caso afirmativo, si ello permitía modificar la fecha de causación de la pensión y acceder a su reliquidación. El colegiado señaló que la historia administrativa evidenciaba que el 9 de octubre de 2013 el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, petición que fue negada mediante Resolución GNR 55651 de 24 de febrero de 2014, «con fundamento, que no se lograba determinar si las actividades por él desempeñadas eran de alto riesgo». El tribunal explicó que, a través de acto administrativo VPB 12301 de 29 de julio de 2014, Colpensiones reconoció al demandante la pensión especial de vejez de alto riesgo, aplicando los parámetros del Decreto 2090 de 2003, con efectos desde el 1.° de agosto de 2014 y con una tasa de reemplazo del 78.10%. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02536-00
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El ad quem sostuvo que mediante Resolución GNR 379639 de 26 de noviembre de 2015, la entidad reliquidó la prestación con base en los últimos diez años de cotización, incrementando la mesada pensional a $901.716 para el año 2015.
El ad quem sostuvo que mediante Resolución GNR 379639 de 26 de noviembre de 2015, la entidad reliquidó la prestación con base en los últimos diez años de cotización, incrementando la mesada pensional a $901.716 para el año 2015. El juez de apelaciones expuso que el apelante pretendía que el reconocimiento se efectuara bajo el régimen de transición del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, que exige haber cotizado al menos 500 semanas en actividades de alto riesgo antes del 28 de julio de 2003; no obstante, al aplicar la jurisprudencia al caso concreto estimó que «no son exigibles los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 para estudiar si el demandante era o no beneficiario del régimen de transición y aplicar a su favor el Decreto 1281 de 1994». El tribunal explicó que en sentencia CSJ SL043-2025, SL389482012, SL38869-2012 y SL1353-2019 la Sala de Casación Laboral ha señalado que las exigencias del parágrafo del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 «son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez». La autoridad judicial sostuvo que, conforme a la jurisprudencia, el parágrafo de la norma en cita «no acompasa con la regulación de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, desde esa perspectiva implica que, para ser beneficiario de las prerrogativas transitorias, es necesario acreditar las exigencias del inciso primero de dicho artículo». Teniendo en cuenta la línea jurisprudencial, el colegiado consideró
pensión especial de vejez por alto riesgo y, desde esa perspectiva implica que, para ser beneficiario de las prerrogativas transitorias, es necesario acreditar las exigencias del inciso primero de dicho artículo». Teniendo en cuenta la línea jurisprudencial, el colegiado consideró que en el caso concreto no resultaban exigibles los requisitos del parágrafo y que bastaba verificar si el actor acreditaba las 500 semanas de cotización especial antes del 28 de julio de 2003; y al revisar el reporte de semanas, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02536-00 SCLAJPT-12 V.00 encontró que el actor superaba incluso las 700 semanas, por lo que satisfacía dicha condición. El juez plural indicó que, cumplido el requisito temporal especial, correspondía remitir el análisis al Decreto 1281 de 1994, norma aplicable a quienes consolidaron el derecho bajo el régimen anterior. En ese sentido, citó el artículo 2.° de dicho decreto – modificado por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 – que reconoce la pensión especial de vejez a quienes laboraron de manera permanente en actividades de alto riesgo durante al menos 500 semanas, con base en la historia laboral que certifique las semanas especiales cotizadas. El ad quem recordó que el artículo 3.° del Decreto 1281 de 1994 establece los requisitos de la pensión especial de vejez: tener 55 años, acreditar al menos 1000 semanas de cotización especial y disminuir un año de la edad por cada 60 semanas adicionales, sin que esa edad pueda ser inferior a cincuenta años.
establece los requisitos de la pensión especial de vejez: tener 55 años, acreditar al menos 1000 semanas de cotización especial y disminuir un año de la edad por cada 60 semanas adicionales, sin que esa edad pueda ser inferior a cincuenta años. El tribunal indicó que el accionante nació el 22 de enero de 1962 y alcanzó los 55 años el 22 de enero de 2017 «y el total de sus cotizaciones es de 1728.29 de las cuales 1374.58 pertenecen a actividades de alto riesgo, cumpliéndose así con los requisitos antes citados». El juez de instancias precisó que, al descontar de ese total las primeras 1000 semanas, quedaba un excedente de 728.29 semanas, lo que representaba 12 años «a la edad original para acceder a la pensión (55 años), es decir, que el actor, en principio, tendría derecho a la prestación desde que cumplió 43 años» ; sin embargo, como la edad no puede ser inferior a 50 años «la prestación podía ser otorgada a partir del 22 de enero de 2012». 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02536-00
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Así las cosas, la autoridad encausada explicó que el reconocimiento efectivo de la mesada está condicionada a la desafiliación del sistema, de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. El juez de apelaciones reconoció que el accionante presentó la solicitud de pensión el 9 de octubre de 2013, pero advirtió que la
artículo 31 de la Ley 100 de 1993. El juez de apelaciones reconoció que el accionante presentó la solicitud de pensión el 9 de octubre de 2013, pero advirtió que la desafiliación solo se produjo hasta julio de 2014, por ello, indicó que la fecha de exigibilidad debía fijarse en el día siguiente al último aporte, esto es, el 1.° de agosto de 2014, coincidiendo con lo determinado por Colpensiones en la Resolución VPB 12301 de 29 de julio de 2014. Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02536-00
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tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02536-00
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Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02536-00
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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