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CSJ - STL20945-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20945-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20945-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02198-00 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SANDRA PATRICIA MONROY ROJAS interpuso contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que la actora promovió proceso ordinarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02198-00 SCLAJPT-12 V.00 laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom en liquidación con el fin de que:

1. Que se declare la existencia de contrato realidad -verdadero contrato de trabajo-por el término de 12 meses, en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2010 y el 16 de junio de 2011.

2. Ordenar a la demandada pague a favor de mi asistida la diferencia salarial existente, la cual discriminé en el acápite denominado "DE LA PRUEBA

DE LA DIFERENCIA SALARIAL ENTRE LOS PROFESIONALES EN

S.S.O. Y LOS PROFESIONALES CONTRATADOS" en el

correspondiente ítem de médico general urgencias:

DE LA DIFERENCIA SALARIAL ENTRE LOS PROFESIONALES EN

S.S.O. Y LOS PROFESIONALES CONTRATADOS" en el correspondiente ítem de médico general urgencias: APor concepto de diferencia en el pago, la suma de $1.190.214.oo, la que deberá ser multiplicada por 12 meses de servicio, para un total por este concepto de $14.282.568.00. °.

3. Reembolsar a mi asistida, las sumas a ella descontada por concepto de retención en la fuente, de la cual no debió ser objeto, toda vez que debió ser vinculada por contrato de trabajo o nombrada y no vinculada por orden de prestación de servicios, tal como lo explique en líneas anteriores.

4. Reembolsar a mi asistida, las sumas de dinero asumidas por ella por concepto del pago de la afiliación al sistema de seguridad social integral -salud, pensión y riegos laboralesen calidad de independiente, es decir, devolverle a mi asistida los montos que correspondía cubrir a IPS CAPRECOM como verdadero empleador y con base en el verdadero salario que le correspondía a la demandante, así: APor concepto de cotización a salud: 8.5% mensual x 12 meses.

BPor concepto de cotización a pensión: 12% mensual x 12 meses. CPor concepto de riesgos laborales: Lo que corresponda según-el nivel de riesgo.

5. Pagar a mi asistida las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y sanción moratoria así: Vacaciones: $1.438.970.oo Prima de servicio: $1.438.970.oo

5. Pagar a mi asistida las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y sanción moratoria así: Vacaciones: $1.438.970.oo Prima de servicio: $1.438.970.oo Prima de navidad: $1.438.970.oo Auxilio de cesantías: $2.877.941.oo Intereses sobre cesantías: $ 345.352.oo Sanción moratoria: $70.029.630.oo

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02198-00

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Total $77.569.833.00 A continuación, me permito totalizar el valor pretendido por mi asistida, entendiéndose allí integrados el total de la diferencia salarial, el total de las prestaciones sociales y la sanción moratoria: Total diferencia salarial + total prestaciones sociales y sanción moratoria: $91.852.401.00 A este gran total habrá de agregar o sumársele lo que corresponda y resulte liquidado en el punto número 4 del acápite de pretensiones. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 26 de febrero de 2018 absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Inconforme, interpuso recurso de apelación y mediante fallo de 19 de diciembre de 2023, notificado el 18 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que presentó recurso extraordinario de casación y, a través

de diciembre de 2023, notificado el 18 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que presentó recurso extraordinario de casación y, a través de auto de 2 de abril de 2025, notificado el 3 siguiente, la autoridad accionada lo negó al considerar que «este cálculo arroja un valor total de $99.277.488,78, cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes». Censuró la decisión del colegiado por cuanto, en su sentir, incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que justificó la contratación de médicos en Servicio Social Obligatorio mediante órdenes de prestación de servicios, con fundamento en la Resolución 1058 de 2010, desconociendo la prohibición legal expresa contenida en el parágrafo 3. ° del artículo 33 de la Ley 1164 de 2007. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02198-00

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Además, consideró que se configuró un defecto fáctico toda vez que exigió a la demandante acreditar la subordinación laboral, a pesar de que, conforme al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y la jurisprudencia de esta la Corte Suprema de Justicia, la prestación personal del servicio genera la presunción de existencia del contrato de trabajo cuya desvirtuación le corresponde al empleador. Por otro lado, alegó un desconocimiento del precedente judicial al estimar que el colegiado omitió aplicar decisiones anteriores de la misma corporación en las cuales se reconoció la existencia de contrato realidad

desvirtuación le corresponde al empleador. Por otro lado, alegó un desconocimiento del precedente judicial al estimar que el colegiado omitió aplicar decisiones anteriores de la misma corporación en las cuales se reconoció la existencia de contrato realidad en casos idénticos frente a Caprecom por la vinculación de médicos en cumplimiento del Servicio Social Obligatorio. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales, y con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 19 de diciembre de 2023, y en su lugar, se emita una nueva decisión. La acción de tutela se radicó el 3 de octubre de 2025, y con auto de 6 siguiente, esta Sala la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y sostuvo no se vulneró derecho fundamental alguno toda vez que la decisión fue adoptada con base en la valoración objetiva de los hechos, pruebas y marco jurídico aplicable. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02198-00

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La Fiduciaria La Previsora SA se opuso a las pretensiones de la acción y solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia del amparo, al considerar que no ha vulnerado derechos

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La Fiduciaria La Previsora SA se opuso a las pretensiones de la acción y solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia del amparo, al considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales por cuanto no es «continuador del proceso liquidatorio de Caprecom Eice Liquidado ni mucho menos sucesores procesales». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las garantías superiores de la

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las garantías superiores de la 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02198-00 SCLAJPT-12 V.00 actora al emitir la providencia de 19 de diciembre de 2023 mediante la cual confirmó la de primera instancia que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. En este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, dado el monto de sus pretensiones; no obstante, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de los mecanismos en mención, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear las herramientas en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o

en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02198-00

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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de los derechos superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02198-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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