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CSJ - STL20947-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20947-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20947-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02575-00 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BETTY CECILIA CUARTAS interpuso contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la recurrente adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin que se le reconociera la pensión de vejez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02575-00

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Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de providencia de 1.° de abril de 2024 absolvió a la demandada de las pretensiones. Inconforme, la tutelante presentó recurso de apelación y el 14 de mayo de 2024 el juzgado de conocimiento remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

pretensiones. Inconforme, la tutelante presentó recurso de apelación y el 14 de mayo de 2024 el juzgado de conocimiento remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostuvo que «a pesar de las inconsistencias de la historia laboral completé las 1.300 semanas, decidó (sic) radicar documentos en Colpensiones, entidad que me negó la pensión por existir ese proceso». Indicó que, «una funcionaria de Colpensiones estuvo en la empresa y me dijo que debía desistir del proceso para que me reconocieran la pensión». Afirmó que, «después de múltiples intentos y de que rebotaran los correos, me tocó ir el (sic) persona al tribunal a desistir del proceso, hecho que ocurrió el 17 de otubre (sic) de 2025». Censuró a la autoridad judicial accionada por cuanto, «ni siquiera una solicitud de vigilancia especial que hice a la judicatura ha valido para que se resuelva mi petición de desistimiento». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales, y con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el desistimiento que presentó el 17 de octubre de 2025. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02575-00

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La acción de tutela se radicó el 18 de noviembre de 2025 y mediante auto de 19 siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se radicó el 18 de noviembre de 2025 y mediante auto de 19 siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó negar el amparo tras considerar que no existe actuación u omisión atribuible a la entidad, toda vez que lo pretendido corresponde a una providencia judicial cuya resolución compete a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No se recibieron más respuestas dentro del término otorgado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02575-00 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la parte actora al no resolver la solicitud de desistimiento que presentó el 17 de octubre de 2025. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02575-00

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Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el plenario se observa lo siguiente, en lo que aquí interesa: - El 15 de mayo de 2024 el proceso se repartió ante el fallador plural. - El 2 de agosto de 2024 el tribunal admitió el medio vertical.

Ahora, al examinar el plenario se observa lo siguiente, en lo que aquí interesa: - El 15 de mayo de 2024 el proceso se repartió ante el fallador plural. - El 2 de agosto de 2024 el tribunal admitió el medio vertical. - El 25 de septiembre de 2024 se recibieron alegatos de conclusión. - El 17 de octubre de 2025 la actora presentó memorial de desistimiento del proceso. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre la solicitud en mención no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese juzgado no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Adicionalmente, la Sala advierte que no se demuestra un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02575-00

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En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02575-00

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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