CSJ - STL20949-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL20949-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL20949-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01894-00 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que MARÍA LUCÍA HERNÁNDEZ BURGOS interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MONTERÍA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que la accionante presentó derecho de petición ante elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01894-00
SCLAJPT-11 V.00 2
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) , con el fin de que dicha entidad le remitiera información «clara, precisa y completa sobre su crédito educativo: ca pitalización de intereses, tasas aplicadas, fórmula financiera, resoluciones administrativas y publicación en Diario Oficial».
Relató que , ante el silencio de la entidad, promovió acción de tutela que radicó con el consecutivo n.° 23417-31aplicadas, fórmula financiera, resoluciones administrativas y publicación en Diario Oficial».
Relató que , ante el silencio de la entidad, promovió acción de tutela que radicó con el consecutivo n.° 23417-3105-001-2025-10074-01 y fue asignad a al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica, estrado judicial que mediante fallo de 25 de junio de 2025 negó el amparo al considerar configurado un hecho superado por cuanto la accionada había dado respuesta.
Narró que inconforme con ello impugnó la decisión toda vez que la respuesta era «aparente, incompleta, evasiva y sin respaldo normativo, lo que mantenía la vulneración del derecho de petición».
Indicó que el asunto lo conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, corporación que en proveído de 29 de julio de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo.
Censuró la decisión judicial por cuanto en ella se configuraron, a su juicio, tres yerros: i) defecto sustantivo, al aplicar indebidamente la figura de hecho superado, omitir el precedente vinculante pertinente y fundar la conclusión en un argumento inaplicable al caso; ii) defecto fáctico, por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01894-00
SCLAJPT-11 V.00 3 deficiente valoración del acervo probatorio, al no ponderar la petición inicial, la respuesta incompleta de la entidad ni la ausencia de resoluciones que demostraran la satisfacción real de lo solicitado; y iii) error inducido, pues el Icetex habría
deficiente valoración del acervo probatorio, al no ponderar la petición inicial, la respuesta incompleta de la entidad ni la ausencia de resoluciones que demostraran la satisfacción real de lo solicitado; y iii) error inducido, pues el Icetex habría llevado al juez a una conclusión errada mediante una respuesta apenas aparente, viciando así la motivación del fallo.
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que i) Dejar sin efectos la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 29 de julio de 2025; ii) se ordene al I cetex emitir respuesta «clara, completa, congruente y sustentada en acto administrativo válido, publicado en el Diario Oficial, respecto del derecho de petición radicado el 20 de mayo de 2025» y iii) se exhorte a las autoridades judiciales a que «apliquen los precedentes vinculantes sobre respuestas aparentes y el alcance del derecho de petición».
La acción de tutela se radicó el 28 de agosto de 2025, el 29 siguiente se asignó a este despacho y, con auto de 1.° de septiembre de la misma anualidad , se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió link de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01894-00
SCLAJPT-11 V.00 4
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió link de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01894-00
SCLAJPT-11 V.00 4
El Juzgado Primero del Circuito de Lorica, allegó enlace de acceso al expediente digital.
El Icetex pidió negar el amparo y ser desvinculado, al sostener que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque los hechos y pretensiones se dirigen contra actuaciones del juzgado y del tribunal, no de la entidad.
No se recibieron más respuestas en el plaz o que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se uti lice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01894-00
SCLAJPT-11 V.00 5
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01894-00
SCLAJPT-11 V.00 5
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , esta Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería incurrió en violación de las garantías superiores del accionante al confirmar la sentencia impugnada, que negó la solicitud de amparo por la configuración de hecho superado.
Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01894-00
SCLAJPT-11 V.00 6 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados
sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues denuncia en concreto la decisión que la autoridad censurada emitió, frente a que no se dio una orden o medida concreta para desaparec er la afectación de sus derechos violentados, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01894-00
censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01894-00
SCLAJPT-11 V.00 7 a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que, si bien le fueron acogidos por el fallador aquí convocado, no se concretó medida pert inente para proteger sus prerrogativas; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que so portan el ordenamiento jurídico, máxime cuando en este trámite trae también argumentos que expuso en el anterior asunto constitucional.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constituc ional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.
acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.
1 CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10872 -2016, CSJ STL18265 -2017, CSJ STL38382018, CSJ STL1793 -2019, CSJ STL4839 -2020, CSJ STL16427 -2021, CSJ SL3452022 y CSJ STL6603-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01894-00
SCLAJPT-11 V.00 8
Aunado a ello, es de resaltar, que al revisar el sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial se advierte que, el expediente de tutela censurado se remitió a la Corte Constitucional el 4 de agosto de 2025 para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.
En tal sentido, las censuras, equivocaciones o desafueros que el accionante insiste en atribuir al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden alegarse y definirse ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
Finalmente respecto de las pretensiones referidas a
sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
Finalmente respecto de las pretensiones referidas a ordenar al Icetex emitir respuesta «clara, completa, congruente y sustentada en acto administrativo válido, publicado en el Diario Oficial, respecto del derecho de petición radicado el 20 de mayo de 2025 » y se exhorte a las autoridades judiciales a que «apliquen los precedentes vinculantes sobre respuestas aparentes y el alcance del derecho de petición », es necesario precisar que, si bien la autoridad está en el deber de referirse al fondo del asunto, ello no implica que su respuesta deba ser positiva, esto es, favorable a los intereses del peticionario; esta, incluso, podríaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01894-00
SCLAJPT-11 V.00 9 ser negativa, sin que ello implique arbitrariedades o trasgresiones al derecho de petición.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FABA183018DBB7A60C7F4A3644F1606FB41BB53E685D1C480008C9BE5A399DDB Documento generado en 2025-12-18SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: María Lucía Hernández Burgos
Documento generado en 2025-12-18SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: María Lucía Hernández Burgos
Accionado: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-01894-00
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01894-00 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en
SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el
por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01894-00 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 76AB9D0039EE6621E0076E5100E4EE6E0E289EA7F2BA79F14DFA396F64448947
Documento generado en 2026-01-14