CSJ - STL2095-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2095-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2095-2022 Radicación n. 96489 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA XIMENA y JULISSA HERNÁNDEZ SAAVEDRA contra la sentencia del 19 de enero de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovieron las recurrentes
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ESA LOCALIDAD, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
I. ANTECEDENTES Las promotoras del amparo, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechosRadicación n. 96489
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial y verdad material », seguridad jurídica, confianza legítima y propiedad privada, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción, en síntesis, relataron que el 23 de septiembre de 2015 falleció su progenitor, Carlos Felipe Hernández Ortiz (q.e.p.d.), por lo que adelantaron el trámite de sucesión intestada ante el Juzgado Primero de
que el 23 de septiembre de 2015 falleció su progenitor, Carlos Felipe Hernández Ortiz (q.e.p.d.), por lo que adelantaron el trámite de sucesión intestada ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga (rad. 2015-00857), en el que se les adjudicaron unos bienes; que con posterioridad, esto es, el 11 de abril de 2016, Nancy Mireya Mendoza Socha presentó demanda declarativa de la unión marital de hecho en su contra (rad. 2016-00136), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, libelo que inicialmente se inadmitió y luego se rechazó por falta de subsanación; que por segunda vez, la señora Mendoza Socha promovió el asunto ante el mismo estrado (rad. 2016-00234), con fundamento en que « desde el mes de mayo del año 2007 y hasta el día 23 de septiembre de 2015, hizo comunidad de vida, permanente y singular con [el de cujus]. Hecho que no nos consta». Indicaron, que en esa causa, se accedió al petitum en ambas instancias, por lo que, inconformes, recurrieron en sede extraordinaria de revisión ante la Corte Suprema de Justicia (rad. 2019-00714), con fundamento en la causal primera, es decir, haber encontrado pruebas que habrían variado la decisión contenida en ella, defensa que actualmente se encuentra en curso. 2Radicación n. 96489
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Mencionaron que, a continuación del referido proceso, la compañera permanente radicó la demanda de liquidación
actualmente se encuentra en curso. 2Radicación n. 96489
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Mencionaron que, a continuación del referido proceso, la compañera permanente radicó la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, ante el juzgado de conocimiento (rad. 2019-00137), «debiendo haberlo hecho ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso de sucesión intestada», con la cual solicitó el reconocimiento de varios bienes sociales, que con antelación, habían sido adjudicados a las gestoras en la sucesión, como « los taxis de placas XVY305 Y XMD478 y del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria. 300-379569 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga»; que, en esta última controversia, recurrieron a través de reposición y apelación del auto admisorio, decisión que fue ratificada al dirimir la primera defensa y no se concedió la segunda, por lo que formularon queja, pero el ad quem declaró bien denegada la impugnación vertical, «olvidando en todo caso la justicia material». Manifestaron que, el 9 de febrero de 2021, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual objetaron la totalidad de partidas, en tanto «los bienes ávidamente denunciados como sociales, no son de aquellos de los señalados por el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, esto es, no son fruto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, sino que son
denunciados como sociales, no son de aquellos de los señalados por el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, esto es, no son fruto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, sino que son parte de la universalidad de bienes – patrimonio del causante (Ahora de sus herederas), universalidad de bienes – patrimonio, que nunca se mezcló con el de la demandante, pues ésta, no hizo aporte alguno para conformarlo y/o tan siquiera para aumentarlo, pues en el interregno de la mal decretada unión marital de hecho, no hizo otra cosa que ocultar una relación sentimental de noviazgo». Agregó, que dichos reparos fueron desatados de forma desfavorable, así como la petición de reconocimiento de 3Radicación n. 96489 SCLAJPT-12 V.00 recompensas, por lo que presentaron los recursos de reposición y alzada, pero el primero fue desestimado, al paso que el ad quem confirmó lo allí dispuesto, aspecto que, en su criterio, es constitutivo de varias causales de procedencia del amparo. Acorde con lo anterior, solicitaron la invalidez de los proveídos de «09 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso Liquidatorio de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con radicado 6800013110006-2019-00137-00, a través del cual dicho operador judicial, aprobó los inventarios y avalúos presentados por la señora Nancy Mireya Mendoza Socha en dicha fecha y negó las recompensas deprecadas por las suscritas a través de nuestra apoderada judicial que
judicial, aprobó los inventarios y avalúos presentados por la señora Nancy Mireya Mendoza Socha en dicha fecha y negó las recompensas deprecadas por las suscritas a través de nuestra apoderada judicial que en el proceso nos representa; [y de ]30 de agosto de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaDr. ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ, dentro del citado expediente de liquidación de sociedad patrimonial, a través del cual confirmó el auto proferido el día 09 de febrero de 2021 por el ya mencionado juzgado (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 15 de diciembre de 2021, y mediante auto del 12 de enero de 2022, se dispuso la admisión contra las autoridades judiciales accionadas y la vinculación de las demás partes del proceso.
Se pronunció exclusivamente, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, quien relató las actuaciones del proceso, y manifestó que, « en el presente caso no puede tener 4Radicación n. 96489 SCLAJPT-12 V.00 prosperidad la acción de tutela, por cuanto lo que pretenden las accionantes es utilizar esta acción constitucional como una TERCERA INSTANCIA, luego de ser decididas en su contra muchos de los pronunciamientos hechos por los jueces ordinarios y naturales del proceso».
Adujo que: «…en el curso del proceso declarativo y dentro del proceso
pronunciamientos hechos por los jueces ordinarios y naturales del proceso».
Adujo que: «…en el curso del proceso declarativo y dentro del proceso liquidatorio, las accionantes han presentado ya tres acciones de tutela, todas ellas sin ningún resultado favorable al amparo, y ahora nuevamente, con una modificación de las peticiones, pretenden lo mismo, esto es, utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para que se detenga la actuación en perjuicio de la compañera permanente que no tiene la administración de los bienes que se encuentran en poder de las accionantes HERNANDEZ SAAVEDRA. De otra parte, es evidente que, de prosperar la acción de REVISIÓN, en ésta se deciden las consecuencias y efectos respecto de las decisiones que de ella dependan, por lo cual es en esa instancia, y no a través de este mecanismo constitucional, que se deben debatir los argumentos presentados».
Mediante fallo del 19 de enero de 2022, la primera instancia constitucional negó el amparo, con fundamento en la tesis de razonabilidad de la decisión cuestionada por las promotoras del amparo, y en la exclusión de la tutela como una instancia adicional para objetar las conclusiones fácticas y jurídicas de las decisiones judiciales. Expresamente, indicó: […] Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el
infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de 5Radicación n. 96489 SCLAJPT-12 V.00 aquellas frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. […] 3.3. Por último, en lo que respecta a los reproches encaminados a enervar la legalidad de la admisión y tramitación de la liquidación de la sociedad patrimonial de la referencia, relieva la Sala que esos embates ya habían sido previamente expuestos por las peticionarias mediante otra acción de tutela; aspectos dirimidos por esta Corporación a través de la sentencia del 31 de julio de 2020 (rad. 202001436 ) –confirmada en segunda instancia y excluida de selección con fines de revisión por la Corte Constitucional […] Con todo, resulta diáfana la inviabilidad de someter nuevamente controversias que ya fueron zanjadas a escrutinio de la justicia constitucional, toda vez que «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos
controversias que ya fueron zanjadas a escrutinio de la justicia constitucional, toda vez que «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en STC77042017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. […]
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, las accionantes la impugnaron, señalando que, contrario a lo expuesto por el
6Radicación n. 96489 SCLAJPT-12 V.00 juzgador constitucional, no se trata de una simple diferencia de criterio, sino de un errado entendimiento de las normas aplicables, puesto que «…la indebida inclusión en la diligencia de inventarios y avalúos de unos bienes que no tienen la calidad de sociales, por no ser producto del “trabajo, socorro y ayuda mutuas” de los compañeros permanente, presupuesto que no fijaron las suscritas,
inventarios y avalúos de unos bienes que no tienen la calidad de sociales, por no ser producto del “trabajo, socorro y ayuda mutuas” de los compañeros permanente, presupuesto que no fijaron las suscritas, sino el legislador mismo» además «…que la postura errada del juez accionado, en cuanto a considerar que el haber de la sociedad patrimonial, no es el establecido por el artículo 3 de la ley 54 de 1990, sino el del artículo 1798 del C.C. no es acertada, es un magno descalabro».
Explicó que: «…el juez accionado, pasó por alto, que aun cuando, si bien es cierto, el artículo 7 de la ley 54 ibídem, hace remisión analógica a las reglas para la liquidación de la sociedad conyugal, no es menos cierto, que el artículo 1781 del C.C. no es “aplicable en toda su extensión a la sociedad patrimonial”, entre otras cosas, porque sobre la norma general prima la especial, y si en el artículo 3 de la ley 54 de 1990, el legislador instituyó el haber absoluto de la sociedad patrimonial, no le es dable al fallador accionado implantar en el caso concreto, el haber de otro tipo de sociedad, que, se resalta parte de un hecho cierto, como lo es el matrimonio
(dando lugar a las presunciones del art. 1781 del C.C. en cuanto a sus haberes ora relativo ora absoluto), en contraposición de la sociedad patrimonial, en la que se debe probar a más de su existencia, que el patrimonio o capital denunciado, es producto del
a sus haberes ora relativo ora absoluto), en contraposición de la sociedad patrimonial, en la que se debe probar a más de su existencia, que el patrimonio o capital denunciado, es producto del trabajo, socorro y ayuda mutuos». Continuó afirmando, que también el juzgador accionado cometió un grave yerro al no conocer el punto de las recompensas, incentivando con ello un enriquecimiento sin justa causa en cabeza de la demandante. Mencionó, que el sentenciador constitucional no efectuó un análisis concreto y concienzudo sobre cada una de las conclusiones jurídicas del colegiado accionado, por el 7Radicación n. 96489 SCLAJPT-12 V.00 contrario, se limitó a la transcripción de sus razonamientos, pero sin advertir todas esas deficiencias interpretativas. Insistió nuevamente en los argumentos plasmados en el libelo inicial, para solicitar que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo pretendido.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente,
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que las impugnantes 8Radicación n. 96489 SCLAJPT-12 V.00 pretenden la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional, que negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se protejan las garantías fundamentales alegadas en el libelo inicial y, como consecuencia, se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, proferida el 30 de agosto de 2021, que dentro del expediente de liquidación de sociedad patrimonial, confirmó el auto proferido el 9 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado Sexto de Familia de esa capital, el cual aprobó los inventarios y avalúos presentados por la señora Nancy Mireya Mendoza Socha y negó las recompensas. Para las impugnantes, el colegiado incurrió en yerros insalvables, pues según ellas, no puede considerarse que por
por la señora Nancy Mireya Mendoza Socha y negó las recompensas. Para las impugnantes, el colegiado incurrió en yerros insalvables, pues según ellas, no puede considerarse que por el hecho de haberse decretado unión marital de hecho entre su fallecido padre y quien alegó la calidad de compañera permanente, señora MENDOZA SOCHA, necesariamente se deba concluir y dar por sentado que existen bienes sociales, o mejor, que se adquirieron unos bienes o un patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los pretensos compañeros permanentes, por cuanto los bienes dejados por el de cujus constituyen y son bienes propios, adquiridos unos por adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal con su progenitora madre y otros provenientes de los frutos producidos también por un bien propio, como lo fue un establecimiento comercial, al que siempre estuvo consagrado el causante; por lo que para las accionantes, no se podía concluir, tal como lo hizo el Tribunal, avalando lo dicho por el Juzgado, que en la 9Radicación n. 96489 SCLAJPT-12 V.00 supuesta unión marital se construyó un capital, producto del trabajo y ayuda por parte de la compañera permanente, y en todo caso, si así lo consideraron de manera errada, por lo menos, se reconociera el valor de los mismos y se pagaran las respectivas recompensas. Pues bien, en el trámite de liquidación como consecuencia del proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre Nely Mendoza Socha, y el
las respectivas recompensas. Pues bien, en el trámite de liquidación como consecuencia del proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre Nely Mendoza Socha, y el ahora causante de las demandadas hoy accionantes en tutela, señor Carlos Felipe Hernández Ortiz, a instancias de la compañera permanente, presentó al Juzgado de conocimiento un inventario, mientras la parte demandada presentó un inventario en ceros, tanto en el activo como en el pasivo, pues considera que no existen bienes sociales; no obstante, el juzgador de primer grado en dicho trámite descartó lo alegado por el extremo pasivo, y por el contrario incluyó diversos bienes. Las accionantes no estuvieron de acuerdo con esa conclusión, por lo que apelaron la decisión, y para el efecto, en síntesis, señalaron que la totalidad de los bienes adquiridos entre mayo de 2008 y el 25 de septiembre de 2015, revestían la calidad de propios del causante, debido a que fueron comprados con los dineros producto de la venta de los bienes que recibió de la liquidación de su sociedad conyugal con Rosa Delia Saavedra, insistiendo en que tales bienes no fueron producto de la ayuda, trabajo y socorro mutuos, en los términos del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, por lo que le correspondía a la compañera permanente 10Radicación n. 96489 SCLAJPT-12 V.00 demostrar cuál fue su aporte a ese patrimonio, en los
por lo que le correspondía a la compañera permanente 10Radicación n. 96489 SCLAJPT-12 V.00 demostrar cuál fue su aporte a ese patrimonio, en los términos de la norma citada. Tales argumentos fueron despachados negativamente por el Tribunal accionado. Así, luego de hacer un contexto sobre la necesidad de que los interesados presenten al juez los inventarios, ya que ello no es procedente llevarlo a cabo de oficio, sostuvo: (…) Con tal referencia normativa y descendiendo al caso que nos ocupa, la parte apelante aduce que deben excluirse todas las partidas, pues, en su sentir, todos los bienes son propios, como lo demuestra la prueba documental aportada. Para la conformación del inventario de la sociedad conyugal (o, para el caso de la sociedad patrimonial) en materia de inclusión de bienes, la regla primera a aplicar es la de la existencia de tales bienes en cabeza de uno de los dos cónyuges para el momento de la disolución; y si para entonces ya no aparecen en cabeza de uno de ellos desaparece la posibilidad de que puedan ser inventariados. Pues ocurre que los bienes enlistados se hallaban bajo la titularidad del compañero permanente CARLOS FELIPE HERNÁNDEZ ORTIZ y, además, fueron adquiridos durante la vigencia de la unión marital de hecho. Así, a la luz del artículo 3 de la Ley 54 de 1990 se presumen sociales y hay lugar a repartirlos en partes iguales para los dos compañeros permanentes.
vigencia de la unión marital de hecho. Así, a la luz del artículo 3 de la Ley 54 de 1990 se presumen sociales y hay lugar a repartirlos en partes iguales para los dos compañeros permanentes. Los argumentos de la parte demandada tienen solo apariencia de correctos, pues arguye que los bienes adquiridos con el producto de la venta de bienes propios son propios (artículos 1782 y siguientes del Código Civil) y que los bienes sociales son solamente los que hubiesen sido producto del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos de los compañeros permanentes, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 54 de 1990. El argumento parece ajustado a Derecho, pero, olvida, la ilustre apoderada, varias presunciones que rigen en el tema, amén de la carga probatoria que competía a sus clientes: 11Radicación n. 96489
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La primera presunción omitida por la parte apelante, que todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial ingresan al haber social, de acuerdo con el 1781, del mismo código, en consonancia con lo pertinente prescrito en el artículo 3 de la Ley 54 de 1990. Las dos normas no son idénticas, es cierto; ya lo indicó la sentencia C 278 de 2014 de la Corte Constitucional. Pero, solo lo expresamente dispuesto de manera diferente por la última norma será aplicable de manera preferencial a la sociedad patrimonial; en todo lo demás, gracias a la remisión que hace el artículo 7 de la Ley 54 de 1990, se
diferente por la última norma será aplicable de manera preferencial a la sociedad patrimonial; en todo lo demás, gracias a la remisión que hace el artículo 7 de la Ley 54 de 1990, se aplican las mismas normas. No es la jurisprudencia la que ha promovido la aplicación de las normas de la sociedad conyugal a la sociedad patrimonial; fue el propio legislador quien lo hizo, dejando unas pocas diferencias, que son trascendentales en muchos casos, no en este. La segunda, que todos los dineros recibidos por los cónyuges o compañeros permanentes se presumen sociales. Artículos 1781 y 1795 del Código Civil y 3 de la Ley 54 de 1990. La tercera, que las deudas se presumen sociales, artículos 1796, numerales 1 y 2. Obviamente ninguna de tales presunciones es de derecho; pero, la prueba en contrario compete a quien alega el hecho distinto al presumido. Así, respecto de los bienes subrogados, era a la parte demandada a quien correspondía demostrar que el fenómeno ocurrió. Y si asegura que los bienes no son producto del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos, a quien hace tal aseveración correspondía probarla. De ninguna manera puede el juez hacer esa deducción gratuitamente, mucho menos cuando entre la venta de tales bienes y la compra de algunos de los nuevos pasó un tiempo más que considerable y, lo que es más grave, tal como lo indicó la señora jueza, en el texto del título de adquisición no se dejó la constancia de la subrogación, tal como lo exigen los artículos 1783 y 1789 del Código Civil. No basta mostrar los documentos de venta y adquisición para deducir solo
de adquisición no se dejó la constancia de la subrogación, tal como lo exigen los artículos 1783 y 1789 del Código Civil. No basta mostrar los documentos de venta y adquisición para deducir solo de las fechas que fue con los mismos dineros (para las compras relativamente cercanas a la venta de los anteriores bienes). Y en cuanto al inmueble, nótese que el artículo 1789 del Código Civil exige que en la escritura se deje constancia de la subrogación; no puede probarse de otra manera el punto. Lejos de hacer tal cosa, el señor Hernández Ortiz dejó constancia en la escritura (el hecho lo resaltó la señora jueza en la audiencia) que el bien se adquiría con dineros provenientes de “de las fuentes que en virtud de la ocupación, profesión u oficio desarrolla(mos) lícitamente y que por tanto dichos recursos no provienen de ninguna actividad ilícita”. Pues la ley dice, con absoluta claridad, que “los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios” pertenecen a la sociedad conyugal o marital (artículo 1781, numeral 1). Así que no importa si se trata de honorarios, pago de servicios, rentas de capital, cánones, etc., todo dinero que reciba 12Radicación n. 96489 SCLAJPT-12 V.00 cualquiera de los compañeros permanentes pertenece a la sociedad patrimonial. Incluso los dineros que ingresen como rentas, frutos o réditos provenientes de los bienes propios son
cualquiera de los compañeros permanentes pertenece a la sociedad patrimonial. Incluso los dineros que ingresen como rentas, frutos o réditos provenientes de los bienes propios son sociales (artículos 3 de la Ley 54 de 1990 y 1781 del Código Civil, numeral 2). De modo que el propio adquirente dijo en la escritura que compró el bien con dineros sociales. El supuesto que maneja la abogada apelante (que como ese bien fue adquirido con dineros propios del causante y que por eso el bien es social) parece tomado de otro ordenamiento jurídico, que no conocemos, porque no es el de Colombia. Desde luego, es posible desvirtuar tales presunciones; pero la tarea corresponde a quien alega el hecho contrario a la presunción. Y el expediente carece de pruebas en tal sentido; simplemente se afirma que los bienes no son producto del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos como si demostrarlo correspondiese a la compañera permanente que ya logró el reconocimiento judicial de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial. Es más, se reprocha a la demandante que no prueba en qué consistieron sus aportes para conseguir esos bienes. No percibe la apoderada apelante, que los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial son bienes sociales, pues se presume que el dinero con el que fueron comprados pertenece a la sociedad, como ya se explicó. Y la única forma en que es posible demostrar que un bien fue subrogado por uno nuevo es la constancia puesta en el mismo título, de que operó la subrogación, o mediante una prueba equivalente (en los bienes muebles), que garantice que
que un bien fue subrogado por uno nuevo es la constancia puesta en el mismo título, de que operó la subrogación, o mediante una prueba equivalente (en los bienes muebles), que garantice que los mismos dineros fueron conservados con tal fin. Si la sociedad patrimonial corrió entre mayo de 2008 y el 23 de septiembre de 2015 y las presunciones anteriores no fueron desvirtuadas, pues la parte demandada simplemente afirma los hechos sin señalar cuál será la prueba que los respalda (que los bienes no son sociales, porque, según su dicho, no son producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos), entonces, no hay error en lo decidido por la señora jueza de la primera instancia, ya que basta observar la época de adquisición para determinar que los bienes son sociales. Y el reproche que se hace a la decisión es infundado pues era a la parte demandada a quien correspondía desvirtuar la presunción según la cual los bienes adquiridos durante la convivencia de la pareja son “producto del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos”. Ahora, en relación con la solicitud de que el valor de todos los bienes del inventario se traduzca en un pasivo a cargo de la sociedad y a favor del compañero permanente fallecido, es pedimento que no tiene menor respaldo jurídico. Veamos, si el señor Hernández Ortiz adquirió unos bienes en la liquidación de la sociedad conyugal, el 17 de noviembre de 2005, antes de la relación con la aquí demandante, dos de los cuales vendió a terceros, antes de comenzar la relación de hecho con la demandante; así, nada tienen que ver con el problema actual. Los
relación con la aquí demandante, dos de los cuales vendió a terceros, antes de comenzar la relación de hecho con la demandante; así, nada tienen que ver con el problema actual. Los otros dos inmuebles los vendió después de mayo de 2008. Y en ese punto, serían estos dos valores los que podrían ser puestos en 13Radicación n. 96489 SCLAJPT-12 V.00 compensaciones; pero no le corresponde al juez hacerlo, jamás se solicitó tal cosa; y la petición inusual de la parte demandada no se refiere a ellos (sino a la totalidad de los bienes inventariados, lo cual es, a todas luces, completamente ilegal). Ahora, de los valores correspondientes a estos bienes, que se vendieron, según afirma la parte demandada en su memorial sustento del recurso, en escrituras del 12 de diciembre de 2008 y el 03 de mayo de 2010, se pregunta el Tribunal: ¿qué ocurrió con esos dineros? No hay prueba que indique que fueran destinados a pagar deudas propias del causante, o que hubiesen sido subrogados por otros bienes; de esto último, solo tenemos la afirmación de la parte demandada, que lo supone. En consecuencia, ninguno de los bienes enlistados puede sacarse de allí como propio, pues no hubo subrogación. Los dineros ingresaron al arca social; pero las compensaciones no fueron inventariadas, por lo que no puede el juez oficiosamente ponerlas allí, sin que se haya pedido, mucho menos en segunda instancia, en apelación de un auto, escenario en que la competencia del
ingresaron al arca social; pero las compensaciones no fueron inventariadas, por lo que no puede el juez oficiosamente ponerlas allí, sin que se haya pedido, mucho menos en segunda instancia, en apelación de un auto, escenario en que la competencia del superior se halla restringida a resolver el recurso, de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. En cuanto a la compensación que sí fue pedida, admitirla resulta completamente improcedente, pues está basada en un supuesto no probado, amén de ilegal: que todos los bienes son propios porque los adquirió el causante con su dinero, sin aporte de la compañera permanente, y se aportaron a la sociedad por el compañero fallecido. Pero ocurre que la única manera de aportar bienes propios a una soc