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CSJ - STL20951-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20951-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL20951-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01947-00 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RAFAEL N ÚÑEZ SERRANO presentó contra la SALA LABORAL DEL T RIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa, mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01947-00

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de que se declarara que tenía derecho a seguir percibiendo la mesada catorce y en consecuencia se le condenara su pago.

Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta con radicado n.° 54001-31-05-001-2023-00047-00, autoridad que

condenara su pago.

Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta con radicado n.° 54001-31-05-001-2023-00047-00, autoridad que mediante sentencia de 29 de noviembre de 202 4 declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada.

Adujo que en sentencia de 6 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta.

Aseguró que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, con auto de 27 de junio siguiente, el juez colegiado lo negó por ausencia de interés económico teniendo en cuenta que «la liquidación arrojó un valor de $104.908.252».

Criticó que el juez plural vulner ó su derecho al debido proceso al apartarse del precedente fijado por esta Sala en materia de reconocimiento de la mesada catorce, apoyándose en las sentencias CSJ SL3565-2020 y SL2088-2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01947-00

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Enunció que el fallador de segundo grado desconoció la jurisprudencia consolidada por e sta Corporación al considerar que «el precedente que ha establecido que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación en la pensión de jubilación de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para

considerar que «el precedente que ha establecido que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación en la pensión de jubilación de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 6 de junio de 2025, a través del cual confirmó la decisión de primera instancia.

La acción de tutela se radicó el 3 de septiembre de 2025, se asignó al despacho el 4 siguiente, y con auto de 8 del mismo mes y año , se admitió, se ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta allegó el vínculo de acceso al expediente digital.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta solicitó negar el amparo respecto de su Despacho, al indicar que no vulneró los derechos invocados y que sus actuaciones fueron oportunas y ajustadas a la ley. Añadió que la inconformidad del accionante se dirige, a los fundamentos de la Sala Laboral Tribunal Superior de l Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01947-00

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Cúcuta.

El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) solicitó declarar la improcedencia de la acción de

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Cúcuta.

El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, desvincularlo del proceso, alegando que no vulneró derecho alguno y que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte el Ministerio de Trabajo, a través de su Dirección Territorial de Norte de Santander, pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela al señalar que tal mecanismo no puede utilizarse como una tercera instancia; en consecuencia, pidió negar el amparo.

El Ministerio de Hacienda pidió decl arar improcedente la tutela y, en subsidio, absolver a la Nación, al señalar que el asunto fue decidido en el proceso ordinario laboral. Agregó que se negó el recurso extraordinario de casación el 27 de junio de 2025 y que, por haber operado cosa juzgada, no es posible reabrir el debate por vía de la acción de tutela.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01947-00 SCLAJPT-11 V.00 5 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró las garantías del tutelante al proferir la sentencia de 6 de junio de 2025, que confirmó la de primera instancia.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que negó el recurso extraordinari o de casación -27 de junioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01947-00 SCLAJPT-11 V.00 6 de 2025 - y la presentación de la queja – 3 de septiembre de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser

SCLAJPT-11 V.00 6 de 2025 - y la presentación de la queja – 3 de septiembre de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas que se describen, entre o tras, en la sentencia CC SU-116-2018.

En el proveído cita el fallador plural inició por detallar los antecedentes, la decisión de primera instancia, el contenido de los reparos y los alegatos que se presentaron.

Seguidamente planteó que el problema juríd ico se circunscribía a determinar si el demandante tenía derecho a percibir la mesada catorce que consagra el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Añadió que dicha disposición creó una prestación adicional equivalente a treinta días de pensión, pagadera en el mes de junio de cada año. Adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó sus condiciones de reconocimiento y pago, al disponer que quienes causaran su derecho pensional a partir de su vigencia solo podían recibir trece mesadas anuales, entendiendo p or causación el cumplimiento deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01947-00 SCLAJPT-11 V.00 7 todos los requisitos para acceder a la pensión, aun cuando no mediara su reconocimiento.

Posteriormente el juez colegiado manifestó que , de

SCLAJPT-11 V.00 7 todos los requisitos para acceder a la pensión, aun cuando no mediara su reconocimiento.

Posteriormente el juez colegiado manifestó que , de acuerdo con las normas aplicables, la mesada catorce se reconocía y pagaba en tres hipótesis: (i) a quienes al momento de la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005 ya ostentaban la calidad de pensionados; (ii) a quienes hubieren causado su derecho con anterioridad al 29 de julio de 2005, esto es, que hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión antes de dicha fecha, aun sin mediar reconocimiento; y (iii) a quienes causaran su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, siempre que el valor de la mesada no superara tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Aunado a lo anterior, explicó que un derecho adquirido se configuraba cuando la persona consolidaba una situación jurídica bajo la vigencia de una norma, por lo que no p odía ser desconocido por disposiciones posteriores. Al respecto, narró que esta Sala, en sentencias CSJ SL4650 de 2017 y SL 3231 de 2020, precisó que un derecho adquirido se causaba «cuando una persona había satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, era aquél que había entrado en el patrimonio de aquella».

Conforme a lo dicho, detalló que al analizar el acervo probatorio allegado constató:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01947-00

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Conforme registro civil de nacimiento se observa que el señor

probatorio allegado constató:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01947-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Conforme registro civil de nacimiento se observa que el señor Rafael Núñez Serrano nació el 15 de junio de 1953 (Fol. 10 Carpeta013)

  • Mediante Resolución 0206 del 2 de febrero de 2011, el ISS le reconoció al señor Rafael Núñez Serrano pensión de jubilación en cuantía de $1.885.145 a partir del 15 de junio de 2008, dando cumplimiento a orden judicial, conforme el Art.98 de la convención colectiva, de igual forma en dicha resolución se menciona que la actora (sic) laboró en el ISS en calidad de trabajador oficial del 2 de febrero de 1976 al 25 de junio de 2003, para un total de 9.864 días. (Fol. 21-25 PDF004)
  • Mediante Resolución GNR378574 del 31 de diciembre de 2013, COLPENSIONES (sic) reconoció pensión legal de vejez al señor NÚÑEZ SERRANO (sic), en cuantía de $1.838.160 a partir del 15 de junio de 2013, al haber acreditado 1626 semanas de cotización, reconociendo el régimen de transición y aplicando el Acuerdo 049 de 1990.

Expuso que el actor satisfizo los requisitos para causar su pensión cuando ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual correspondía analizar si cumplía con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6 .º de dicha reforma, según el cual se

su pensión cuando ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual correspondía analizar si cumplía con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6 .º de dicha reforma, según el cual se exceptuaban del límite de trece mesadas quienes causaran su derecho antes del 31 de julio de 2011 y percibieran una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Precisó que, para 2008, el salario mínimo ascendía a $461.500, de modo que el umbral para conservar el derecho a la m esada adicional era de $1.384.500. No obstante, conforme a la Resolución 0206 de 2 de febrero de 2011 del Instituto de Seguros Sociales (ISS), le reconoció al actor una mesada pensional de $1.885.145 a partir del 15 de junio de 2008, valor que superaba el límite establecido para acceder a la mesada catorce.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01947-00

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En relación al argumento de la demanda, según el cual la edad constituye un requisito de exigibilidad y no de causación, el juez colegiado puntualizó que en las sentencias CSJ SL1984 de 2024 y SL2088 de 2023, que reiteraron lo dispuesto en las providencias SL3343 de 2020 y SL3635 de 2020, esta Sala de Casación sostuvo como criterio que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial consagró el tiempo de servicio como presupuesto de causación, mientras que la edad cor respondía únicamente a una condición de

artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial consagró el tiempo de servicio como presupuesto de causación, mientras que la edad cor respondía únicamente a una condición de exigibilidad.

No obstante, advirtió que tal conclusión desconocía que, en el debate sobre la mesada catorce, el parámetro normativo aplicable era el inciso 8.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establecía expresamente que la causación se entendía materializada al satisfacer la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión, sin que resultara posible diferenciar si la edad era necesaria únicamente para causar o para exigir la prestación reclamada.

Precisó que la finalidad de la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005 fue adecuar el sistema de seguridad social al principio de sostenibilidad financiera y garantizar su operabilidad universal para todos los afiliados, razón por la cual la interpretación más acorde con tales principios era aquella que demandaba la satisfacción de todos los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01947-00

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En consecuencia, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del accionante, al establecerse que cumplió la edad pensional bajo la vigencia del citado acto legislativo y que el monto de su mesada superaba tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De lo dicho en precedencia, se puede observar qu e la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

del citado acto legislativo y que el monto de su mesada superaba tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De lo dicho en precedencia, se puede observar qu e la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala, pues consideró la edad como un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional, lo que conllevó a que dedujera qu e el promotor no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce.

Para el efecto, esta Sala abordará el estudio de i) desconocimiento del precedente; ii) la edad como requisito de exigibilidad y no de causación en la pensión de jubilación de la Convención Colectiva 2001 -2004 del ISS; y iii) el caso en concreto.

(i) Desconocimiento del precedente:

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005 adoctrinó:

[…] Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficaciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01947-00 SCLAJPT-11 V.00 11 jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado […].

El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto es la garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones

derecho fundamental vulnerado […].

El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto es la garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes.

Paralelamente, el acatamiento de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-053-2015, refirió:

[…] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad […].

De esta forma, la obligatoriedad del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico

condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01947-00

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Lo anterior, no desconoce que en virtud de su autonomía judicial los jueces pueden apartarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre; no obstante, para ello, es necesario que se identifique el precedente del que se apartará y se justifique suficiente y válidamente la razón por la cual no se aplicará.

(ii) La edad como requisito de exigibilidad y no de causación en la pensión de jubilación de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que la pensión de jubilación convencional contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS tiene como requisito de causación únicamente el tiempo de servicios, pues la edad corresponde a un componente de su exigibilidad.

Así lo precisó esta Sala de la Corte, desde la sentencia CSJ SL262-2019, reiterada en CSJ SL5116-2020, CSJ SL3343-2020, en la que señaló:

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como

lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. […]

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01947-00

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Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación.

Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación.

Más recientemente, en decisiones CSJ SL2307-2023 y SL1490-2023 este Colegiado continuó adoctrinando la premisa de que la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo

SL1490-2023 este Colegiado continuó adoctrinando la premisa de que la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 se causa únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, toda vez que la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer es un simple requisito de exigibilidad. Al punto refirió:

Al respecto, se advierte que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que una correcta lectura del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 permite concluir que: (i) la pensión de jubilación allí regulada se causa únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, toda vez que la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer es un simple requisito de exigibilidad, y (ii) los interlocutores sociales establecieron tales parámetros incluso «para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017», de modo que como el término inicial se acordó hasta ese año2017-, no resultó afectado por los cambios dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005.

De igual forma en sentencia CSJ STL7071 de 2025 se señaló:

Nótese que, en el caso concreto, el Tribunal estableció que el actor cumplió con el tiempo de servicios -20 añosel 25 de junio de 2003, lo que implica que a partir de ese momento causó el derecho pensional, pues la edad, aunque la cumpliera 26 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01947-00

SCLAJPT-11 V.00 14

de 2003, lo que implica que a partir de ese momento causó el derecho pensional, pues la edad, aunque la cumpliera 26 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01947-00 SCLAJPT-11 V.00 14 mayo de 2010, en este asunto específico es un requisito de exigibilidad de la prestación como se expuso. De ahí que se advierta el error del Tribunal, toda vez que la reforma constitucional implementada por el Acto Legislativo 01 de 2005 no incidió en el derecho pensional reclamado por Carlos Arturo Restrepo Sierra, quien, como se expuso, causó el mismo en el 2003, esto es, antes de la vigencia de dicho precepto, lo que implica que solo estaba a la espera de cumplir 55 años -el 26 de mayo de 2010para el disfrute de la misma.

En consecuencia, el precedente jurisprudencial enunciado concibe que la causación de la pensión jubilación convencional de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004 del ISS se cumple con la acreditación de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y la edad corresponde únicamente a un factor de exigibilidad.

(iii) Caso en concreto

Establecido lo anterior, se advierte que, en el caso bajo estudio, el Tribunal accionado determinó que los requisitos para la pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo consisten en (i) 55 años de edad para los hombres y (ii) 20 años de servicio, por lo que «la pensión de jubilación se causó el 1 5 de junio de 2008, fecha en la que

Colectiva de Trabajo consisten en (i) 55 años de edad para los hombres y (ii) 20 años de servicio, por lo que «la pensión de jubilación se causó el 1 5 de junio de 2008, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, y ya había cumplido el tiempo de servicios».

Así las cosas, de conformidad con el precedente descrito, se tiene que el a quem erró al establecer la edad como un requisito de causación de la pensión jubilación convencional cuando la misma solo corresponde a un factor de exigibilidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01947-00

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Dicha premisa, conllevó a erradamente concluir que la pensión jubilación convencional del accionante se causó cuando cumplió los 55 años de edad, esto es, el 15 de junio de 2008, a pesar de que el accionante ya había acreditado, pues así lo aceptó el Colegiado accionado, un total de 9864 días o lo que es igual a 27 años y 9 días de servicios en favor del ISS desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 25 de junio de 2003.

En este sentido que la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 no incidiera en el derecho pensional reclamado por el demandante, quien lo había causado en el año 2003, esto es, antes de la entrada en vigencia de dicho precepto ; circunstancia que implicaba únicamente la espera para cumplir la edad —el 15 de junio de 2008— a fin de acceder a su disfrute.

En consecuencia, se advierte que la Sala Laboral del

en vigencia de dicho precepto ; circunstancia que implicaba únicamente la espera para cumplir la edad —el 15 de junio de 2008— a fin de acceder a su disfrute.

En consecuencia, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corte, pues no aplicó en debida forma el mismo, ya que dio la connotación de requisito de causación de la pensión de jubilación convencional a la edad del accionante.

Así las cosas, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Rafael Núñez Serrano, por las razones que se expusieron en precedencia.

En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01947-00

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Cúcuta profirió el 6 de junio de 2025 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído , profiera una nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de RAFAEL NÚÑEZ

SERRANO.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la providencia que la

RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de RAFAEL NÚÑEZ

SERRANO.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 6 de junio de 2025 y, en su lugar, ordenar a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01947-00

SCLAJPT-11 V.00 17

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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