CSJ - STL2096-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2096-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2096-2022 Radicación n. o 96591 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que RICHARD ROUBEN MOLENTINO presenta contra la sentencia que la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO emitió el 24 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 96591
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del fundamento fáctico señalado por el actor y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que su esposa Blanca Edelmira Flórez Hernández fue declarada incapaz por el «Tribunal del Circuito Décimo Séptimo del Circuito Judicial y por el Condado de Broward Florida USA», a causa de un accidente cerebro vascular y, por tanto, fue declarado «guardián de la tutela plenario de su cónyuge».
Condado de Broward Florida USA», a causa de un accidente cerebro vascular y, por tanto, fue declarado «guardián de la tutela plenario de su cónyuge». Explicó, que en virtud de dicha calidad, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con Matilde Rodríguez Vargas, con miras a iniciar una demanda de sucesión por la muerte de Nelcy Ester Flórez Hernández, hermana de su consorte y, que como honorarios se pactó una suma igual al 10% de las resultas del proceso, liquidadas sobre los avalúos comerciales a la fecha de adjudicación de los bienes. Manifestó, que Rodríguez Vargas promovió «demanda ejecutiva laboral», a fin de obtener pago de honorarios profesionales por una suma de $100.000.000, los cuales correspondían al porcentaje del valor de la hijuela que le fuera adjudicada a su cónyuge dentro del trámite de sucesión, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Narró, que otorgó poder a la abogada Laura Angélica Méndez Osorio, quien procedió a contestar la demanda, 2Radicación n.° 96591 SCLAJPT-12 V.00 propuso excepciones de mérito y aceptó los hechos de la demanda, sin pedir pruebas, ni controvertir el mandamiento de pago, «en síntesis, no ejerció a cabalidad la defensa técnica de los derechos de [su] cónyuge». Afirmó, que «previo a la celebración de la audiencia del artículo
de pago, «en síntesis, no ejerció a cabalidad la defensa técnica de los derechos de [su] cónyuge». Afirmó, que «previo a la celebración de la audiencia del artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social », la demandante solicitó el aplazamiento de la misma, sin que este fuera concedido y, que una vez instalada, esto es el 2 de diciembre de 2021, al no haber asistido la parte ejecutante, se dio por fracasa la conciliación. Agregó el tutelista, que en la misma etapa solicitó el aplazamiento de la audiencia y la revocatoria de poder otorgado a Laura Angélica Méndez Osorio, por cuanto no había asistido a la misma, así como al abogado sustituto Julio César Sánchez Núñez, revocatoria que fue concedida, lo cual -aseguró- quedó sin apoderado judicial; sin embargo, se declaró fracasa la conciliación y procedió a decretar las pruebas pretendidas por las partes. Indicó, que el juez dispuso suspender la vista pública para el 9 de diciembre de 2021 a las 2:30 p.m., tiempo dentro del cual instó al ejecutado para contratar un abogado que asumiera la defensa. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que «se declare la nulidad de la audiencia llevada a cabo el día 2 de diciembre de 3Radicación n.° 96591 SCLAJPT-12 V.00 2021 (…) y en consecuencia se [le] conceda un término prudencial para
la nulidad de la audiencia llevada a cabo el día 2 de diciembre de 3Radicación n.° 96591 SCLAJPT-12 V.00 2021 (…) y en consecuencia se [le] conceda un término prudencial para contratar un apoderado de confianza que ejerza a cabalidad [su] derecho a la defensa dentro de antedicho proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de diciembre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, luego de hacer un recuento a las actuaciones procesales de la causa cuestionada, indicó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto en el curso del proceso se le ha brindado al accionante todas las garantías del debido proceso y derecho de defensa, notificándole sobre todas las decisiones judiciales. Asimismo, ha podido ejercer su derecho de contradicción contestando la demanda y estando asesorado por su abogada de confianza. Laura Angelica Méndez Osorio, manifestó que su actuar dentro del proceso ejecutivo laboral fue con diligencia y proponiendo excepciones de mérito, por cuanto
estando asesorado por su abogada de confianza. Laura Angelica Méndez Osorio, manifestó que su actuar dentro del proceso ejecutivo laboral fue con diligencia y proponiendo excepciones de mérito, por cuanto las excepciones previas no eran procedentes por existir un título ejecutivo complejo que no tiene defecto de forma. En 4Radicación n.° 96591 SCLAJPT-12 V.00 lo que respecta a la audiencia laboral, adujo haber tenido «percances» con su poderdante, pues este buscó otros conceptos jurídicos que iban en contravía de los suyos. Agregó que por motivos de celeridad procesal no renunció al poder, sino que lo sustituyó al abogado Julio César Sánchez Núñez a quien se lo revocó el petente. Expuso, que en escrito de contestación de demanda se propusieron excepciones y se aportaron pruebas documentales para sustentarlas, siendo esta la razón por la se fijó fecha de audiencia para el 24 de agosto de 2021 y que posteriormente sería aplazada. Aclaró que, en auto de 24 de junio de 2021 se decretaron como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, por lo que, teniendo en cuenta el auto y lo manifestado por el tutelante el juzgado cometió un error procedimental al no tomar en cuenta las mencionadas pruebas para proferir su decisión. Indicó que conforme el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si se presenta prueba
el tutelante el juzgado cometió un error procedimental al no tomar en cuenta las mencionadas pruebas para proferir su decisión. Indicó que conforme el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si se presenta prueba sumaria de un justa causa para no comparecer a la audiencia, el juez deberá señalar nueva fecha para celebrarla, siendo procedente en el proceso ejecutivo laboral, puesto que justificó su inasistencia con anterioridad a la celebración de la audiencia sin que el juez se pronunciará al respecto o señalara nueva fecha para la realización de la misma, dejando así a las partes sin la posibilidad de llegar a la terminación del proceso en la etapa de conciliación judicial. 5Radicación n.° 96591
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de enero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado al considerar, que el juzgado accionado en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues según obra en el acervo probatorio allegado con la contestación de la tutela, el juez natural garantizó el derecho de contradicción y de defensa, permitiendo el aplazamiento de la audiencia en una oportunidad e incluso accediendo a suspenderla en desarrollo de la misma, pese a que esta debía realizarse sin solución de continuidad, mostrándose más que garante ante los ruegos invocados. Y agregó lo siguiente:
accediendo a suspenderla en desarrollo de la misma, pese a que esta debía realizarse sin solución de continuidad, mostrándose más que garante ante los ruegos invocados. Y agregó lo siguiente: […] Ahora bien, considera esta Sala que el accionante debió ejercer el derecho de postulación contratando otro abogado que representara sus intereses en desarrollo de la continuación de la audiencia, teniendo dos oportunidades para realizar tal nombramiento, pues era a través de su abogado que podía plantear sus puntos de inconformidad y mediante los recursos de ley alegar las supuestas anomalías denunciadas para ser corregidas por la vía ordinaria […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera que se vulneraron sus garantías superiores, toda vez que al aceptar la revocatoria del poder a la apoderada y al abogado sustituto, y no permitir la suspensión de la audiencia, para poder desplazarse a Colombia con el propósito de contratar un nuevo apoderado, profirió una serie de decisiones, las cuales no pudo impugnar
6Radicación n.° 96591 SCLAJPT-12 V.00 por carecer del derecho de postulación, en consecuencia, las mismas quedaron en firme y, reitera lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los 7Radicación n.° 96591 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Así, entonces le corresponde a la Sala verificar si con la audiencia llevada a cabo el 2 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, se vulneraron las garantías superiores del accionante.
audiencia llevada a cabo el 2 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, se vulneraron las garantías superiores del accionante. Establecido lo anterior, debe decir esta Sala que respalda el criterio esbozado por la Colegiatura de primer grado, toda vez que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos 8Radicación n.° 96591 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese a que el ejecutado tenía la carga de nombrar otro apoderado
permitan obtener la efectividad de los derechos 8Radicación n.° 96591 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese a que el ejecutado tenía la carga de nombrar otro apoderado judicial por haber revocado el poder de su actual mandatario a fin que lo representara en la audiencia que el juzgado convocado suspendió para el pasado 9 de diciembre, lo cierto es que no lo ha hecho, situación que ha dilatado el curso normal de la causa ejecutiva que se adelanta en su contra. Asimismo, importa precisar, que el petente a través de su apoderado de confianza, podía ejercer los medios judiciales de defensa idóneos, esto era, interponer la nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso contra la actuación que aquí censura; sin embargo, no ha hecho uso de los aludidos mecanismos de defensa que tiene a su alcance. De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su omisión al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que el promotor debió manifestar los motivos de su inconformidad que hoy expone, al interior del proceso laboral, valiéndose adecuadamente de los medios que el ordenamiento jurídico contempla. Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia. 9Radicación n.° 96591
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V. DECISIÓN
ordenamiento jurídico contempla. Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia. 9Radicación n.° 96591
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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